Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 219/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100027
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:101
Núm. Roj: SAP CS 101/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 219 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 708 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 8 de 2.018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 708 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Don Imanol , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Dolores Mallach
Monferrer, y Mapfre Vida, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Begoña Camps Sáez y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Juan A. Gómez Subiela.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR INTEGRAMENTE l a demanda interpuesta por la representación procesal de Don Imanol , contra MAPFRE VISA, S.A., condenando a MAPFRE VIDA, los intereses de mora procesal previstos en el fundamento jurídico tercero desde la fecha de la presente resolucióny pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Imanol , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciarevocando parcialmente la de instancia, acuerde la imposición a Mapfre de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro. Asímismo, por la representación procesal de Mapfre Vida, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar la demanda deducida contra Mapfre, con imposición al demandante de las costas de primera instancia.
1 S.A. a abonar a Don Imanol la cantidad de 131.127,24 euros más Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación formulado de contrario, presentándose por ambos sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando lo que estimaron oportuno en defensa de sus intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de noviembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Imanol se presentó el 9 de junio de 2.015, demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora 'Mapfre Vida, S.A.' solicitando en el suplico se condene a la demandada a que abone al actor la cantidad de 131.127,24 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante en fecha 21 de marzo de 2.006, a través de la sucursal de Caja Madrid y ante la insistencia del director de dicha sucursal, suscribió con la entidad hoy demandada una póliza de seguro Nexo Caja Madrid, que incluía en sus garantías los riesgos de invalidez permanente absoluta por accidente (laboral y no laboral) e invalidez permanente por accidente. Dicha póliza contenía un somero cuestionario de cinco preguntas que fue cumplimentado por el director de la sucursal bancaria que presentado al demandante fue suscrito por éste. El día 12 de marzo de 2.010, el demandante sufrió una caída accidental cuando se hallaba en su vivienda, que le causó un traumatismo cérvico dorsal con lesión medular, siendo intervenido por el servicio de neurocirugía, causando baja laboral desde esa misma fecha hasta el 24 de agosto de 2.011, en que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Comunicada por el actor dicha resolución a Mapfre y solicitada la correspondiente indemnización pactada en el contrato de seguro, la entidad demandada rechazó la cobertura del siniestro por la existencia de padecimientos previos del asegurado al contrato de seguro que no fueron indicados en la declaración de salud, por lo que el demandante interpuso reclamación ante la Dirección General de Seguros en mayo de 2.013, que fue resuelta por dicha Dirección General en fecha 11 de junio de 2.014, en la que estima la reclamación del demandante al no apreciar que el asegurado al contestar a la referida pregunta hubiese incurrido en falseamiento, reserva o inexactitud de datos de salud, mediante dolo o culpa grave.
Por la entidad demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor, solicitando se desestimara la demanda lo que fundamenta en dos motivos, el primero, en que el demandante incumplió el deber de veracidad, ya que, al ser preguntado en el cuestionario que le fue presentado, contestó negativamente a la pregunta de si padecía alguna limitación física o funcional, enfermedad o invalidez, cuando el Sr. Imanol padecía desde el año 1.993, un trastorno depresivo, tratado mediante fármacos, de modo constante y prolongado, hasta el punto que había desarrollado una dependencia a las benzodiacepinas, por lo que el demandante conculcó el deber establecido en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro . El segundo, por cuanto la lesión medular que se le objetiva al Sr. Imanol a consecuencia de la caída produjo, además del síndrome centromedular, la hernia discal traumática que explica la propuesta de incapacidad permanente absoluta, indicando el artículo 4º de las condiciones generales de la póliza, entre los riesgos excluidos las hernias de cualquier naturaleza u origen, ni sus agravaciones, estando, por tanto, exceptuadas las hernias como consecuencias lesivas.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a Mapfre Vida, S.A.
a abonar al demandante la cantidad de 131.127,24 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia así como al pago de las costas procesales, con fundamento en que no se aprecia dolo o culpa grave en el tomador/asegurado en las respuestas dadas a las preguntas del cuestionario, ya que no consta acreditado que el asegurado padeciese enfermedad alguna en el momento de la suscripción de la póliza, sin que la hernia que padecía fuera la causante del accidente.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandante como la entidad demandada, solicitando el primero que los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a la que fue condenada la demandada se devenguen desde la fecha del siniestro. Solicitando la demandada se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La parte demandada apelante viene a reproducir en su escrito de interposición del recurso los dos motivos de oposición a la pretensión de la parte actora esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, como son el ocultamiento doloso por parte del demandante en respuesta al cuestionario de salud que le fue sometido y la ausencia de cobertura en el contrato de seguro, al excluirse las 'hernias de cualquier naturaleza u origen, ni sus agravaciones'.
Ambos motivos de oposición fueron rechazados por la sentencia de primera instancia al considerar, por lo que respecta al primer de los motivos, que el demandante, como tomador del seguro y asegurado, no faltó a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario, por cuanto no consta que padeciese enfermedad alguna en el momento de la suscripción de la póliza. Y por lo que respecta a la alegación de ausencia de cobertura por entender que la causa del accidente, consistente en una caída casual del actor en su domicilio, no tuvo su origen en una hernia del demandante. Es decir, no se excluyen los casos en los que el tomador padeciese una hernia, sino los casos en los que la hernia sea la causa u origen del siniestro.
El recurso se desestima por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia y por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2.009 , 'la buena fe que informa el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra forma, la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
En el presente caso, como el que examinaba la sentencia del Alto Tribunal antes citada de fecha 20 de abril de 2.009 , el contrato suscrito por el demandante fue un seguro de accidentes en el que, a diferencia del seguro de vida o de enfermedad, el riesgo viene determinado por la producción de un accidente, en la forma que define el artículo 100 de la Ley de Contrato de seguro . En el cuestionario, como anexo de la póliza (folio 19 de los autos), se le formularon al demandante las siguientes preguntas: ¿utiliza motocicleta de más de 250 cc. y desea cubrir el riesgo? ¿padece alguna limitación física o funcional, enfermedad o invalidez? ¿qué mano utiliza preferentemente? ¿tiene contratado o en tramitación algún otro seguro de accidentes? ¿alguna persona con la que conviva tiene un seguro nexo en vigor? El demandante contestó negativamente a todas las preguntas, indicando que utilizaba preferentemente la mano derecha.
La sentencia recurrida, como anteriormente se ha expuesto, consideró que el demandante no incurrió en dolo o culpa grave por cuanto no obra en la causa documento médico que acredite que en el momento de firmarse la póliza el actor padeciese enfermedad alguna, ya que si bien en el año 1.993, fue diagnosticado de depresión, no consta que dicha depresión perdurara en el momento de la suscripción de la póliza, ya que los brotes de enfermedad se fueron produciendo ante situaciones concretas, como el fallecimiento de su madre, su separación conyugal o el cuidado de su padre enfermo de alzheimer, circunstancias éstas que no se produjeron en una fecha inmediatamente anterior a la suscripción del contrato de seguro.
Debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, así como sus acertados razonamientos, en relación a la ausencia de dolo o culpa grave en el demandante al contestar a las preguntas del cuestionario, al no constar acreditado que en el momento de la suscripción de la póliza el demandante estuviera afectado por ese trastorno depresivo cíclico que tuvo su inicio en el año 1.993 por el fallecimiento de su madre. Siendo tratado en el año 2.002 de un episodio depresivo con buena respuesta, según se hace constar en el informe clínico psiquiátrico (folio 30 de los autos). Debe tenerse en cuenta, además, que la Dirección General de Seguros en su resolución de fecha 6 de octubre de 2.014 (folio 83 de los autos), no apreció que el asegurado al contestar negativamente a la pregunta si padecía alguna limitación física o funcional, enfermedad o invalidez, hubiese incurrido en falseamiento, reserva o inexactitud de datos de salud, mediando dolo o culpa grave, ya que analizada la documentación aportada al expediente, no queda acreditado que a fecha de cumplimentación de la declaración de salud, el reclamante padeciese alguna limitación física o funcional. enfermedad o invalidez, por lo que entendió fundada la reclamación efectuada por el actor.
Pero es que a mayor abundamiento, en el caso de que se hubiera acreditado que persistiera esa depresión en el momento de contratar el seguro, esa omisión nada tenía que ver con la póliza de accidentes suscrita en la que, a diferencia de la de enfermedad o vida, no resultaba fundamental para configurar el riesgo pretendido y aceptado mediante la Póliza, como así declaró la sentencia antes citada del Alto Tribunal de fecha 20 de abril de 2.009 , comportamiento que no resulta razonable incardinar en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10 , cuando la aseguradora pudo valorar adecuadamente el riesgo específico del seguro de haber elaborado un cuestionario más concreto y adecuado, máxime cuando el tomador actuaba de buena fe al ignorar la influencia que tal omisión pudiera tener en la valoración del riesgo puesto que desconocía el alcance de estos antecedentes con relación a la póliza que deseaba suscribir, y ninguna incidencia objetivable tuvieron las lesiones sufrida en la determinación del riesgo, que no era la enfermedad o invalidez o muerte causadas por aquellas, sino exclusivamente los accidentes, como la caída casual que determinó la lesión y consiguiente declaración de incapacidad del demandante.
Por lo que respecta al segundo de los motivos, argumenta la parte recurrente que están excluidos de la cobertura del seguro las lesiones consistentes en hernias de cualquier naturaleza u origen, por lo que habiendo sufrido el demandante una hernia discal traumática a consecuencia de la caída casual, debe entenderse que dicha lesión no estaba cubierta por el seguro.
El motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por los propios fundamentos de la sentencia apelada.
El artículo 4 de las condiciones generales (folio 164 vuelto de los autos), al hacer referencia a los riesgos excluidos, establece: 'Quedan excluidos de las garantías de esta póliza los siniestros originados por alguna de las siguientes causas:', haciendo referencia el apartado f) a 'Hernias de cualquier naturaleza u origen, ni sus agravaciones'.
La sentencia de primera instancia interpreta el citado artículo de las condiciones generales en el sentido de que quedaría excluido de la cobertura cuando el asegurado padeciera una hernia y que la misma hubiere sido la causa del siniestro, por lo que no habiendo quedado acreditado que esa supuesta hernia que padeciera el demandante fuera la causa de la caída sufrida, no puede entenderse que el siniestro esté excluido de cobertura.
La interpretación que realiza la sentencia de primera instancia se comparte plenamente, por cuanto de una interpretación gramatical de la citada condición general se desprende inequívocamente que lo que se quiere excluir es que el siniestro se haya originado por una hernia, es decir, que en el caso concreto la caída sufrida por el demandante hubiera sido causada por padecer una hernia, lo que no ha quedado acreditado.
A mayor abundamiento dicha condición general, conforme la interpreta la parte demandada, sería en todo caso claramente una cláusula limitativa del derecho del asegurado que no ha sido aceptada expresamente por escrito conforme impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que opera para excluir el derecho del asegurado una vez se ha producido el siniestro, por lo que ningún efecto puede tener para enervar el derecho del demandante a percibir la indemnización prevista en el contrato. Aunque más bien nos encontraríamos ante una cláusula lesiva, la que debe entenderse, según ha declarado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.016 , la que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. Como ocurre en el presente caso en que en un contrato de accidentes se vaciaría de contenido si por el hecho de que el asegurado sufriese una hernia como consecuencia del accidente, lo que resulta habitual, se eximiera a la aseguradora de abonar la indemnización pactada. Cláusula lesiva que es inválida siempre, aunque el tomador del seguro las haya aceptado expresamente.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación de la entidad aseguradora demandada.
TERCERO.- La parte actora apelante viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto limita el devengo del interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha del siniestro, que lo fue el 24 de agosto de 2.011 en que se dicta por el INSS la resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.
La doctrina jurisprudencial ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto ( STS 10 de octubre de 2008 ). De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.
En el presente caso no se aprecia causa justificada alguna que motive una exención en la aplicación del artículo 20 o en posponer el inicio del devengo de dicho interés en una fecha posterior al siniestro. Debe tenerse en cuenta, como anteriormente se ha indicado, que la Dirección General de Seguros en su resolución de fecha 6 de octubre de 2.014 (folio 83 de los autos), por tanto anterior a la presentación de la demanda, no apreció que el asegurado al contestar negativamente a la pregunta si padecía alguna limitación física o funcional, enfermedad o invalidez, hubiese incurrido en falseamiento, reserva o inexactitud de datos de salud, mediando dolo o culpa grave, ya que analizada la documentación aportada al expediente, no queda acreditado que a fecha de cumplimentación de la declaración de salud, el reclamante padeciese alguna limitación física o funcional. enfermedad o invalidez, por lo que entendió fundada la reclamación efectuada por el demandante.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación del actor y condenar a la entidad demandada a pagar el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, que lo fue el 24 de agosto de 2.011.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que se impongan a dicha parte, sin que proceda hace expresa imposición por las causadas por el recurso del actor, al ser estimado el mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394- 1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la demandada apelante la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Mapfre Vida, S.A.', y estimando el recurso de apelación formulado por D. Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Nules en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 708 de 2.015, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de que el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , a cuyo pago se condena a la demandada, iniciará su devengo desde la fecha del siniestro, que lo fue el 24 de agosto de 2.011. Confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.Se condena a Mapfre al pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella formulado.
No haciendo expresa imposición de las costas por el recurso formulado por el demandante.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada por Mapfre como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

