Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 371/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100040
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:60
Núm. Roj: SAP CR 60/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13053 41 1 2016 0000370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000162 /2016
Recurrente: Marí Juana
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ LUNA
Abogado: RAMON RUIZ PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador: Abogado:
SENTENCIA Nº 8
PRESIDENTA ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Incapacitación
nº 162/2016 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Luna en nombre y representación de Dª
Marí Juana .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Doña Marí Juana , y declaro no haber lugar a decretar la incapacidad de Don Luis Francisco , declarándose, por el contrario, su capacidad para el gobierno de su persona y bienes; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La VISTA del presente rollo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2018 a las 10;00 horas, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia desestimatoria de su demanda, recurre en apelación la representación procesal de Dª. Marí Juana que señala como único motivo de apelación la indebida aplicación de las normas sobre incapacitación así como de la jurisprudencia. Incidiendo en la enfermedad diagnosticada, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se declare la incapacidad del D. Luis Francisco , se acuerde la figura de protección que se estime necesaria y se confiera su cuidado al órgano público que tiene competencia para ello.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Dada la materia objeto de recurso, resulta de interés la doctrina contenida en la STS de 17 octubre del pasado 2017, que hace un análisis completo de la materia y razona : 'Juicio de capacidad 1. Régimen legal. Desde la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, el art. 200 C.c . regula las causas de incapacitación atendiendo no al mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencia, física o psíquica, sino a los efectos que la persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en el autogobierno de la persona que los padece y sus consecuencias en el desarrollo de su vida ordinaria. La fórmula empleada por el art. 200 C.c . es la siguiente: «Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma». Lo relevante es la limitación, parcial o total, de la capacidad de autogobierno, que constituye algo más que un requisito, pues se trata en realidad del presupuesto de la incapacitación. La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible para que cualquier enfermedad o deficiencia que determina en la práctica una discapacidad y la necesidad de apoyo y protección de la persona que la padece, pueda ser apreciada como causa de incapacitación. Y al mismo tiempo suministra al juez los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el alcance de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona que padece la discapacidad.
El régimen de incapacitación o modificación de capacidad se complementa con el art. 760 LEC (sucesor del art. 210 C.c .), que expresamente prevé la necesidad de que la sentencia que declare la incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que deba estar sometida la persona incapacitada. Y también con el art. 761 LEC , que prevé la posibilidad de reintegración de la capacidad y la modificación del alcance de la incapacitación: «1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida (...)».
Con posterioridad, se aprobó en el seno de Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue ratificada por el Estado Español por instrumento de 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). De tal forma que conforme a lo previsto en el art. 96 de la Constitución Española forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
El art. 12 de la Convención de Nueva York pretende asegurar el pleno respeto de la personalidad jurídica de las personas afectadas por una discapacidad y que cuando sea necesario se proporcionen a estas personas el apoyo que pudieran necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica: «1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
»2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
»3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
»4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
»5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria».
2. Doctrina jurisprudencial. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, desde la Sentencia 282/2009, de 20 de abril , ha entendido que el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e intereses.
La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.
De este modo, el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.
Como afirmamos en la sentencia 341/2014, de 1 de julio , el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona debe ser «un traje a medida»: «Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda».
Sigue diciendo la sentencia que transcribimos que La Convención de Nueva York de 2006 trata de preservar al máximo que la persona afectada por una discapacidad pueda ejercitar por sí sus derechos, que pueda desarrollar al máximo sus posibilidades de autogobierno. El juez, al resolver sobre el grado de capacidad y autogobierno de esa persona, y constituir los apoyos necesarios mediante un apropiado régimen de guarda legal, debe afinar y ajustarse a a aquellos ámbitos en que estrictamente se requieren los apoyos.
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al caso que se trae con el recurso, resulta de las actuaciones, y más particularmente de la documental médica, que D. Luis Francisco padece un trastorno bipolar tipo II, trastorno de tipo crónico. Pero como se dijo, no se trata de poner énfasis en el diagnóstico de una concreta enfermedad, dato que a los efectos de la incapacidad pretendida es insuficiente; lo verdaderamente relevante de la enfermedad que presenta son los efectos que tiene en su autogobierno. Y en este sentido, además de la impresión de la Sala tras la exploración del Sr. Luis Francisco en el acto del juicio, sigue siendo decisivo el informe forense que de forma contundente concluye que ' en el momento actual, es capaz de gobernar por sí mismo su persona y también sus bienes '. Y ninguna otra prueba desdice lo anterior.
Ciertamente la enfermedad y la específica situación personal y familiar - divorciado y con dos hijos mayores que no tienen ninguna relación con el progenitor paterno desde la crisis matrimonial -, le hace tributario de un apoyo que, al criterio de la Sala, en el mejor acomodo de sus necesidades e intereses, se resuelve en el área de los servicios sociales más que afectando el ámbito de su capacidad civil. Con la consecuencia del decaimiento del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en consideración a la materia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marí Juana contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2017 en juicio seguido con el número 162/2016 en el Juzgado de Primera instancia número 1 de Manzanares, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

