Sentencia CIVIL Nº 8/2018...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 12/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100120

Núm. Ecli: ES:APH:2018:702

Núm. Roj: SAP H 702/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número 12/18
Divorcio 47717
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva.
SENTENCIA NÚM. 8/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 47/17 seguido ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el procurador
Sr. Rofa Fernández contra sentencia dictada el 13.02.18.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva , en juicio de divorcio 47/17, se dictó sentencia el 13.02.18 cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por el Procurador Sr. Rofa Fernández, en nombre y representación de Dª . Esmeralda contra D. Rodrigo , representado por el Procurador Sr. García Oliveira; debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, con los pronunciamientos que se efectúan en la fundamentación jurídica de la presente resolución.Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación. ' Posteriormente se aclaró la citada resolución mediante auto de 06.04.18 en lo relativo al régimen de visitas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante, Esmeralda , recurso de apelación con fecha 06.03.18; al que se opusieron tanto la representación procesal de Rodrigo como el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Las dos cuestiones que se suscitan por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda son: en primer lugar, las relativas a la necesidad de fijación de una pensión compensatoria que se habría de abonar por Rodrigo en favor de su ex esposa, Esmeralda ; y en segundo término, la determinación de la contribución de los ex-cónyuges a las cargas familiares.

En relación con la primera de ellas, considera la Sala que lo resuelto por el Juez a quo resulta ajustado a lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Se consigna en la sentencia de primer grado que no ha quedado acreditado en el expediente que e divorcio de los litigantes haya producido un desequilibrio económico en Esmeralda . Y así es efectivamente.

No basta para concluir que tal desequilibrio se ha producido la mera verificación de que los ingresos de ambos cónyuges resultan dispares. El desequilibrio en este contexto no es sinónimo de desigualdad de ingresos, sino que es preciso que sea la situación surgida ex novo tras la ruptura perjudique de forma evidente a uno de los cónyuges para que exista un presupuesto fijación de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos los otros factores que menciona el art. 97 antes citado (cfr. en este sentido las SS.T.S. de 20.02.14, 25.01.16 ó 07.03.18, entre otras muchas) En el supuesto que ahora nos ocupa consta que Esmeralda viene percibiendo una pensión no contributiva de 426 euros al mes, mientras que Rodrigo tiene unos ingresos de 1.153 euros mensuales.

Si bien ambas cantidades son notoriamente dispares, hemos de recordar que Rodrigo ha de abonar 300 euros al mes en concepto de pensión alimenticia en favor de sus dos hijos menores de edad y que, además éstos conviven con la demandante en el que fuera hogar conyugal, lo que implica que el demandado ha de procurarse otra residencia. Todo ello, sin contar con las cargas de la sociedad de gananciales a que aludiremos más abajo configura un panorama en el que no resulta procedente la fijación de pensión compensatoria en favor de Esmeralda .



SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo de recurso, esto es la falta de claridad de la sentencia de instancia respecto del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el que fuera hogar conyugal, hemos de seguir la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 28.03.11, con cita de otras anteriores como la de 05.11.08, fija la doctrina del Alto Tribunal al respecto, en los siguientes términos: '... Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.

De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

1.º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2.ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitaD.

2.º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente...' En consecuencia, lo procedente siguiendo la doctrina expresamente formulada en la sentencia que acabamos de transcribir consistente en que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil ; la única solución viable, como hace el Tribunal Supremo en su resolución y como solicita el apelante, es declarar que las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, deberán, en principio, ser pagadas por mitad entre los ex-cónyuges propietarios pero sin que tal pronunciamiento deba incluirse en la sentencia de divorcio.

TERCER O .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. N o procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada, confirmándose lo dispuesto al respecto en la sentencia de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda contra la sentencia dictada el 13.02.18 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

1 de Huelva, en procedimiento de divorcio contencioso 47/17, confirmamos íntegramente la citada resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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