Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 185/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100197
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:430
Núm. Roj: SAP NA 430/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000008/2018
Ilma. Sra Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 15 de enero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 764/2014 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz;
siendo parte apelante , los demandantes , D.. Víctor y D. Salvador , representados por el Procurador D.
Anselmo Irigaray Piñeiro, y asistidos por el Letrad D. Víctor Urteaga Unamuno; parte apelada , los demandados
Dª. Melisa y D. Luis Manuel , representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por
el Letrado D. Jesús Marco Jiménez
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 27 de diciembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 764/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Salvador Y Víctor , en representación de la actora, se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se harán efectivas por el actor.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Víctor y D. Salvador .
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Melisa y D. Luis Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 185/2017, en el que por Auto de fecha 8 de marzo de 2017, se inadmitió la prueba documental solicitad por la parte apelante, y por Auto de fecha 28 de marzo de 2017 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma, frente al auto de 8 de marzo, habiéndose señalado el día 19 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Salvador y don Víctor presentó demanda de juicio ordinario contra don Luis Manuel y doña Melisa solicitando la declaración de nulidad de la escritura de compraventa (o en su caso de donación encubierta) otorgada en Pamplona el 29 de agosto de 2013 por don Arcadio y el demandado don Luis Manuel . Consecuencia de ello solicitaba la declaración de que los bienes objeto de dicha compraventa forman parte del caudal relicto de don Arcadio , debiendo condenar a la demandada doña Melisa a otorgar las correspondientes escrituras de entrega de legados a los actores.
Alegaban, con fundamento en el artículo 1274 y siguientes del CC , la simulación absoluta o en su caso relativa encubriendo una donación, de dicha compraventa entendiendo que don Arcadio , que al tiempo de firmar la escritura de compraventa tenía casi 90 años de edad, fue engañado o coaccionado ya que su última voluntad era que todas las fincas rústicas, con excepción de la recogida en el testamento, fueron para su sobrino Salvador y todas las fincas urbanas, también con excepción de la descrita en el testamento, fueron para Víctor .
Fundamentaban la existencia de la simulación absoluta en que no hubo transmisión de la propiedad ni precio pagado realmente tratándose de un contrato sin causa y nulo.
Así mismo, la posible simulación relativa de la compraventa, encubría a su juicio una donación también nula por no reunir la escritura los consentimientos de donante y donatario.
A todo ello se opuso la parte demandada alegando que la compraventa celebrada entre don Arcadio y su sobrino don Luis Manuel es plenamente válida, eficaz y oponible frente a terceros y se llevó a cabo estando el vendedor en perfecto estado de salud tanto física como mental, con la condición de que su sobrino le cuidase y prestase la asistencia que pudiera necesitar. Dicha compraventa se llevó a cabo por la importante deuda contraída por el señor Arcadio , con Hacienda por valor de 74.230,35 € derivada de la liquidación del impuesto de sucesiones tras la aceptación de la herencia de su hermano Estanislao , fallecido en 2011.
Siendo los únicos ingresos de Don Arcadio los correspondientes a su pensión de jubilación, y tras negociar con la administración, el pago fraccionado de la deuda, don Arcadio procedió al pago de la misma.
Añadía la demandada que por la compraventa dichas fincas se fijó un precio de 180.000 €, abonándose 30.000 en metálico y 150.000 € con un cheque bancario depositado por el Sr. Arcadio en su cuenta en Caja Rural de Navarra.
Por último entiende que el Sr. Arcadio al tiempo de otorgar testamento y conociendo las fincas que había sido objeto de compraventa dejó en legado a los demandados el resto de las fincas rústicas y urbanas que quedaban con las excepciones recogidas en dicho testamento, siendo aceptados dichos legados por los actores tras el procedimiento de jurisdicción voluntaria instado al efecto por el señor Luis Manuel .
Tras la práctica de la prueba el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Siendo objeto de recurso por parte de don Salvador y don Víctor la resolución dictada en primera instancia consideramos necesario hacer referencia a la evolución cronológica de los hechos en los que se basa su pretensión.
1.- Don Arcadio era tío carnal de la demandada doña Melisa , y por tanto tío abuelo del codemandado Luis Manuel , hijo del anterior. A su vez era tío carnal de los hoy demandados don Salvador y don Víctor , hijos de su hermano premuerto don Miguel .
2.- Con fecha 29 de agosto de 2013 ante la notario de Pamplona doña María Madrid Miqueleiz don Arcadio y don Luis Manuel formalizar una escritura de compraventa de diversas fincas rústicas y participaciones indivisas de fincas urbanas sitas en Sangüesa. Dicha escritura es aportada por los actores como documento número uno de su demanda.
Según documentación aportada por la demandada del precio de la compraventa, 180.000 €, 30.000 € fueron pagados en metálico y 150.000 € abonados mediante cheque bancario depositado por don Arcadio en la cuenta bancaria de su titularidad en Caja Rural de Navarra. Aportaba junto con la contestación a la demanda el documento número 11, justificante bancario de dicho ingreso.
Dicha operación apareció igualmente reflejado en la declaración de la renta de don Arcadio conforme al contenido del documento número 12 también de la contestación a la demanda.
3.- También con dicha fecha, 29 de agosto de 2013 ambas partes suscribieron un contrato privado denominado ' relativo a las operaciones de compraventa realizados entre Arcadio y Luis Manuel ' en el que entre otras cosas, y tras describir las fincas que habían sido titularidad legal del Sr. Arcadio , ambas partes acordaron: 1.- Que don Arcadio continuaría siendo hasta la fecha de su muerte el titular de facto o real de dichas fincas a todos los efectos, así como el encargado de su gestión y el titular de los derechos económicos o de cualquier otra naturaleza a ellos inherentes. Don Luis Manuel se comprometió a respetar dicha titularidad y a no realizar operación de ninguna clase (incluida la de disposición sobre las mismas) o de alteración con respecto a las propiedades a él transmitidas sin el previo consentimiento expreso de don Arcadio .
2.- Igualmente don Luis Manuel reconocía que las operaciones realizadas se llevaban a cabo a efectos únicamente fiscales favorables derivados de las mismas, reconociendo en virtud de lo recogido en el apartado anterior que pese a las modificaciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, la titularidad de facto de las fincas seguía siendo de don Arcadio .
3.- Don Luis Manuel se comprometía mediante la firma del documento a prestar a don Arcadio toda la asistencia integral que se pudiera requerir en cada momento hasta la fecha de su muerte con el propósito de cubrir la totalidad de sus necesidades, entendiendo por asistencia integral ' todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica ' de don Arcadio asumiendo la descripción otorgada en el artículo 142 del Código Civil para la prestación de alimentos entre parientes.
4.- Don Arcadio falleció en Pamplona el 19 de diciembre de 2013 habiendo otorgado testamento abierto el 5 de noviembre de 2013 en el que ordenaba entre otras cosas el legado a sus sobrinos carnales, hoy actores, don Salvador y don Víctor (hijos de su premuerto hermano don Miguel ) por mitad e iguales partes en pleno dominio y libre disposición, la participación indivisas que le corresponde al testador y forma parte de la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 , radicando en jurisdicción de Sangüesa (Navarra) al paraje denominado DIRECCION000 .
Legaba también ha suscitado sobrino carnal don Salvador en pleno dominio y libre disposición, las restantes fincas rústicas o participaciones indivisas de las mismas, radicantes en la jurisdicción de Sangüesa (Navarra).
También legaba a su mencionado sobrino carnal don Víctor , en pleno dominio y libre disposición, todas las fincas urbanas y urbanizables o participaciones indivisas de las mismas, excepciones hechas de legado ordenado en el apartado anterior, radicantes en la jurisdicción de Sangüesa.
En dicho testamento se nombraba como única y universal heredera en pleno dominio y libre disposición en el remanente o resto que quedare de todos sus bienes, derechos y acciones, a su sobrina carnal doña Melisa .
5.- En su condición de heredera la hoy demandada doña Melisa el 29 de mayo de 2014 hizo entrega a don Salvador , en pago de los legados ordenados en el testamento y en pleno dominio y libre disposición las fincas rústicas descritas en dicha escritura y que le habían sido legadas por su tío.
En la misma fecha el Sr. Arcadio formalizó un acta de manifestaciones ante dicho notario alegando desconocimiento de las fincas que componían el legado así como su intención de plantear una acción de simulación.
También don Miguel al presentar ante Hacienda una instancia para liquidar los legados que le dejó su tío don Arcadio , y que no había sido objeto de compraventa, manifestó también desconocer las fincas que componían el legado y su intención de plantear la acción de simulación.
TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la falta de prueba de que don Arcadio , pese a su avanzada edad, no estuviera en condiciones de otorgar el contrato de compraventa. También considera que la actora no ha probado pese a ser ella la obligada que no hubiera precio y entiende que basa toda su pretensión en meras sospechas no probadas.
Aun cuando no consta expresamente el fundamento del recurso de apelación interpuesto por Don Salvador y Don Víctor es el error en la valoración que se hace de la prueba practicada en primera instancia, insistiéndos en el carácter simulado de la escritura de compraventa que a su juicio oculta una donación mortis causa de las leyes 165 y siguientes del FN de Navarra.
Considera necesario la recurrente acudir a los indicios que así lo acreditan y según los cuales la escritura de compraventa se hace únicamente por los efectos fiscales favorables y la transmisión de la propiedad de las fincas no se produce hasta la muerte de don Arcadio .
En relación con el pago del precio pactado consideran que no existe prueba del mismo y que en todo caso la demandada Sra. Melisa es la obligada a acreditar la realidad del mismo.
Añaden además que el precio fijado 180.000 € no coincide con el real, 600.000 €.
También consideran hechos acreditativos de la simulación que el Sr. Luis Manuel nunca prestó alimentos a su tío, que Don Salvador era arrendatario de las fincas y que existió engaño al no detallarse las fincas rústicas y urbanas legadas a los hoy actores.
En relación con la deuda que el Sr. Arcadio tenía con Hacienda y que según los demandados es lo que le llevó a venderlas considera la recurrente que no queda acreditada la relación con la donación efectuada.
En última instancia admiten haber aceptado los legados pero siempre manifestando su voluntad de plantear la presente reclamación.
En todo caso insiste la parte recurrente en aclarar que en ningún momento se ha dicho que el Sr.
Arcadio fuera incapaz y que lo que se pretende es la declaración de nulidad de la compraventa por simulación.
De acuerdo con ello, procede limitar el objeto del recurso a la pretensión de la actora de declaración de simulación absoluta o relativa de la compraventa celebrada el día 29 de mayo de 2013, si bien consideramos necesario destacar que en varias ocasiones se hace referencia por la recurrente a la posibilidad de que el Sr. Arcadio fuera engañado e incluso coaccionado, cuestiones estas que por manifestación expresa de la recurrente no deben ser objeto de examen.
CUARTO.- Es muy numerosa la jurisprudencia existente en torno a la figura de la simulación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 2016 , insiste en que no es otra cosa que la apariencia negocial.
En todo caso admite dos modalidades, la denominada absoluta , que oculta un caso inexistente y que se produce cuando bajo la apariencia de un negocio juri#dico las partes no pretenden comprometerse contractualmente, sino que crean una mera fachada o apariencia de un negocio juri#dico realmente inexistente; y la relativa, cuando bajo la forma o cobertura de un concreto tipo contractual (negocio simulado) se oculta o encubre el realmente querido por las partes (negocio disimulado), que sera# va#lido o no segu#n responda a una causa li#cita y respete los requisitos formales exigidos para el negocio juri#dico que se pretenda disimular.
El tratamiento normativo de la simulacio#n se lleva a efecto dentro de la causa de los contratos. Y asi# el art. 1275 del CC señala que los contratos sin causa, o con causa ili#cita, no producen efecto alguno. Es ili#cita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Y, por su parte, el art. 1276 del referido texto legal proclama que la expresio#n de una causa falsa en los contratos dara# lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y li#cita. Y asi# se ha proclamado que cuando existe una simulacio#n negocial absoluta motivada porque se persigue un propo#sito ili#cito, se da una causa ili#cita determinante de la nulidad del contrato ( SSTS de 16 de mayo de 1975 , 56/2003, de 27 de enero , 458/2007 , 9 de mayo, entre otras).
En relación con la causa como elemento esencial del contrato el TS en Sentencia 265/2013 de 24 de abril señala que: ' La simulacio#n absoluta es cuestio#n atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Co#digo Civil y en la 'expresio#n de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Co#digo Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se tratari#a de una simulacio#n relativa '.
De igual forma, la STS 199/2012 del 26 de marzo , nos enseña que ' al examinar la causa del negocio y la sancio#n contemplada en los arti#culos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulacio#n absoluta -caracterizada por un inexistente propo#sito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras), en cuyo caso el contrato simulado sera# nulo y el disimulado va#lido, siempre que reu#na los elementos precisos para su validez, lo que contempla el arti#culo 1276 del Co#digo civil ( STS 141/2013, de 1 de marzo ) '.
En principio, la jurisprudencia considera como causa la funcio#n econo#mico-social que justifica que un determinado negocio juri#dico reciba la tutela y proteccio#n del ordenamiento, de modo que la causa sera# la misma en cada tipo de negocio. El propo#sito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la funcio#n econo#mica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento juri#dico ( STS 265/2013, de 24 de abril ), pero si no la hay, y siempre que se persiga un fin li#cito y se respete la forma del negocio, el contrato puede ser va#lido y eficaz.
La STS 295/2016, de 5 de mayo , nos enseña que 'la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Co#digo Civil (por ejemplo, sentencia 1202/2000, de 22 de diciembre , con cita de otra de 10 de febrero de 1992 ) y que « de la falta real de precio se deriva la consecuencia juri#dica de simulacio#n absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa » (en este sentido la reciente sentencia 54/2016, de 11 de febrero , asi# como las sentencias 200/2007, de 2 de marzo , y 1080/2008, de 14 de noviembre ).
Siendo, como hemos señalado anteriormente el motivo esencial del recurso el error en la valoración de la prueba practicada es tambien muy numerosa la jurisprudencia que pone de manifiesto la dificultad que en estos casos existe pata poder acreditar la existencia de simulación debido a la propia voluntad de los contratantes de ocultar la finalidad perseguida.
Ejemplo de ello es la sentencia del TS de 14 de junio de 2012 : 'Resulta asi# que si normalmente la simulacio#n, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a trave#s de indicios o presunciones. 'La presuncio#n de simulacio#n, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra -argumentacio#n, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros- todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusio#n evidente, que es la realidad de la simulacio#n, tanto ma#s si se tiene en cuenta que la presuncio#n no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente si#, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2000 y, en sentido similar, SSTS 5 de octubre de 2007 , 4 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2007 , 10 de julio de 2007 , 4 de diciembre de 2006 ). d) Que ello sea asi# con cara#cter general no impide que deban tenerse tambie#n presentes las especiales circunstancias que concurren en el negocio simulado por excelencia, cual es la compraventa simulada que pretenda encubrir el intento de trasmisio#n gratuita del bien. En estos casos, es imposible exigir a la parte que pretende acreditar la simulacio#n la prueba del hecho negativo de la inexistencia de precio, cuando la contraria, en su condicio#n de parte en el negocio litigioso, dispone de mayor facilidad probatoria, a los efectos del pa#rrafo 7º del mencionado precepto. Es por ello que la jurisprudencia venga asumiendo que en estos casos la mera manifestacio#n de haberse recibido el precio no es acreditacio#n suficiente de tal hecho y que de alguna manera se invierte la carga de la prueba de la realidad del pago, una vez que se alegan y acreditan, eso si#, indicios suficientes sobre la presencia de irregularidades en la compraventa. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al arti#culo 1275 del Co#digo Civil y jurisprudencia reiterada ( SSTS de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 , 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia ( STS de 28 de septiembre de 2006 ). Para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exigen otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinacio#n de la inexistencia del precio ( STS de 6 de febrero de 2003 ), careciendo de trascendencia que el precio pueda resultar algo inferior al valor de mercado, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no ocasiona la invalidez del contrato ( STS 27 de junio de 1996 )'.
SEXTO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada, procede la Íntegra desestimación del recurso presentado.
En primer lugar conviene tener presente que este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum ' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Conforme a ello y tras una nueva valoración consideramos que ha quedado acreditado, aun cuando no sea objeto de recurso, que pese a la avanzada edad de don Arcadio , este gozaba de una plena capacidad de obrar. Igualmente ha quedado acreditado que tenía una importante deuda con Hacienda derivada de la aceptación de la herencia de su hermano. De dicha deuda pagó inicialmente 22.269,11 € y llegó a un acuerdo de aplazamiento fraccionado del resto, 51 1961,24.
Igualmente consideramos acreditado que con quién más relación tenía don Arcadio era con su sobrina, hoy demandada, doña Melisa .
En segundo lugar en relación con el precio hemos de decir que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los arti#culos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Co#digo Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el ' pretio vilari facti ' no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presuncio#n de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado o del mas acomodado al mercado en relacio#n al fijado por las partes, y asi# lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1981 , hasta las mas recientes de 19 de diciembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992 y 25 de febrero y 20 de junio de 1993) Además el Tribunal Supremo ha establecido que 'es cierto que, segu#n la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesio#n del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pu#blica notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por si# mismo para acreditar la simulacio#n, pues, segu#n se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente -la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio so#lo surge cuando es preciso desvirtuar una presuncio#n de simulacio#n fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por si# mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulacio#n' ( STS de 24 de julio de 2007 ).
Conforme a ello consideramos acreditado el pago del precio pactado. Dando por bueno el fijado en 180.000 € conforme el criterio jurisprudencial anterior, consta en autos como documento número 11 aportado por la demandada que con fecha contable 29 de agosto de 2013 se ingresó un cheque por importe de 150.000 en la cuenta titularidad de don Arcadio .
En el acto de la vista declaró el testigo señor Sixto , oficial de la notaría quien consideró como algo normal que con carácter previo a la firma de las escrituras se hubieran entregado dicha cantidad entre las partes.
Añadimos además que la declaración de IRPF correspondiente al año 2013, y que por razones obvias no pudo ser realizada personalmente por el señor Arcadio acredita la realidad de dicha operación y su posterior declaración.
Añadimos además y en relación con el resto de lo que pudieran ser indicios de simulación a juicio de la recurrente, que no existe prueba clara y contundente de la existencia de los mismos.
En primer lugar hemos de poner de manifiesto que la cercanía en el tiempo de la firma de la compraventa, mayo de 2003, el otorgamiento del testamento, noviembre de 2013 y el fallecimiento del señor Arcadio el 19 de diciembre de 2013, dificultaron el cumplimiento por parte del comprador Sr. Luis Manuel el cumplimiento de su obligación de alimentar a su tío, cuestión esta que por otra parte en ningún caso puede acarrear la nulidad de la compraventa. Por otra parte la asunción por parte del Sr. Luis Manuel de la obligación de alimentar y cuidar a su tío no podemos considerarla como inexistente ya que ha quedado acreditado que era su madre la que tenía relación mas estrecha con él.
Ha quedado igualmente acreditado a través de la declaración del Sr. Sixto que las fincas fueron objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Igualmente en relación con la descripción genérica que la disposición testamentaria se hace de las fincas objeto de legado a favor de los hoy recurrentes hemos de decir que de nuevo el testigo Sr. Sixto , empleado de la notaría, manifestó con rotundidad que el testador era plenamente consciente de las fincas que había sido objeto de venta a su sobrino Luis Manuel y que en todo caso su redacción se hizo de esa forma para evitar tener que identificar una a una todas las fincas objeto de legado.
Llegados a este punto, consideramos acreditado el cumplimiento de los elementos definitorios del contrato de compraventa, esto es el consentimiento de ambas partes manifestado en este caso ante Notario y el precio verdadero, cierto, y determinado.
No existe por tanto prueba que permita concluir que estemos ante un supuesto de simulación absoluta por ausencia de negocio ni tampoco de simulación relativa que permita concluir que la compraventa ocultaba en realidad una donación no siendo necesario por tanto acudir al contenido del Art 633 CC , debiendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
SEXTO.- Conforme al contenido del Art. 398 LEC , las costas serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Salvador y don Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº1 de Aoiz el 27 de diciembre de 2017 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

