Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 615/2017 de 11 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100037

Núm. Ecli: ES:APV:2018:805

Núm. Roj: SAP V 805/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 615/17
SENTENCIA Nº 8/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra. Dª:
ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 904/2016, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000
Nº NUM000 DE QUART DE POBLET representada por el Procurador D. Natalia del Moral Aznar y dirigida por
el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere, contra CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO, S.L. y
contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representadas por los Procuradores D. Fernando Palacios de
la Cruz y Dª Maria Antonia Ferrer García-España, respectivamente, y dirigidas por los Letrados D. Luis Micho
Reig y D. Vicente Elum Macias, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 10/5/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE QUART DE POBLET contra CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO, S.L. y contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a que de forma solidaria paguen a la actora la cantidad de 2.983,19 €, condenando además a CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO, S.L. a que pague a la demandante otros 350,01€.

Ambas demandadas habrán de abonar a la actora intereses legales desde el 26/1/2010, intereses que para la aseguradora demandada serán los del art. 20 de la LCS . Con imposición de costas a las demandadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Diciembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Quart de Poblet contra la mercantil CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO S.L. y contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interpone aquél recurso de apelación y la aseguradora impugna la resolución de instancia. Basa la mercantil apelante su recurso en los siguientes motivos: 1º.- En la prescripción de la acción para reclamar daños en la construcción; 2º.- En cuanto a los intereses a la que se le condena en la sentencia, aduce que los mismos deben establecerse desde la presentación de la demanda y no desde el 26/01/2010, fecha de la primera notificación extrajudicial efectuada por la actora a la demandada y 3º.- Respecto a la responsabilidad a la que ha sido condenada y en base a la pericial aportada junto al escrito de contestación a la demandada por la ahora apelante, sostiene que contiene unas explicaciones y análisis más exhaustivos que la pericial aportada por la actora, por lo que en base a aquel informe llega a la conclusión de que las deficiencias denunciadas no son responsabilidad de la recurrente. Por ello solicita en esta alzada, resolución que revoque la de instancia por estimación del recurso de apelación y condene en costas a la actora. Por su parte la aseguradora basa su impugnación en reconocer la existencia de la póliza, no así de la cobertura de los hechos haciendo hincapié en las exclusiones contenidas en el documento: Los daños, vicios y defectos en el propio producto, cualquiera que sea la causa que los provoque.

Los gastos por inspección, reparación, sustitución o pérdida de uso del producto. Cláusulas, mantiene que se encuentran resaltadas en negrita y todas las páginas de la póliza firmadas por su asegurada, la mercantil codemandada. Por su parte la actora apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso e impugnación conviene, antes de proceder a su estudio y valoración, detallar los antecedentes previos que ahora interesan y que en síntesis se exponen: La actora procedió a interponer demanda de juicio verbal contra los demandados el 17 de mayo de 2016, la cual fundamentaba en que el 6 de abril de 2009 suscribió un contrato de rehabilitación de obras con la mercantil demandada para proceder a realizar trabajos de restauración y pintura de la fachada principal y suministro, así como la colocación de puerta de entrada al zaguán por importe de 25.000 euros.

Que las obras se iniciaron en abril de 2009 y finalizaron en octubre del mismo año, teniendo suscrito en esa fecha la demandada póliza de responsabilidad civil con MGS.

Que el contrato plasma los trabajos a realizar por la mercantil Construcciones Orlando Romero S.L. y establece la garantía de la obra por un período de diez años.

Que dos meses después de finalizada la obra, alega la actora que empezaron a aparecer desconchados en la pintura de la pared, remitiendo la C.P carta certificada a la demandada en fecha 14-01-2010, procediendo de nuevo a notificar mediante Burofax de fecha 28-02-2014 las deficiencias que se estaban produciendo (fisuras y desconchados). Aporta informe pericial en el que se adjunta fotografías y valoración de los daños que ahora se reclaman por importe de 3.333,20 euros en cumplimiento de la garantía de diez años establecida en el contrato suscrito, solicitando sentencia por la que se condenase de forma solidaria a ambas demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad reseñada, más los intereses del art. 1.101 y 1.108 del C.C y el art. 576 de la LEC para la mercantil y los intereses del art. 20 LCS para la compañía aseguradora.

Por parte de la aseguradora codemandada se formuló contestación a la demanda alegando que por las exclusiones contenidas en la póliza, todos los trabajos a los que hace mención la demandante quedan fuera de la cobertura contractual de la póliza de seguros contratada por la mercantil Construcciones Orlando Romero S.L, quien contesta y se opone a la demanda formulada de contrario planteando la caducidad y la prescripción de la acción; y en cuanto al fondo alude a que el contrato suscrito no comprendía la totalidad de la fachada y que los defectos constructivos reclamados no estaban incluidos dentro del cometido de la codemandada, apareciendo estos posteriormente a su trabajo y en zonas nuevas. Aporta informe pericial emitido por el Arquitecto, D. Juan Pedro .



TERCERO.- Entrando pues a analizar cada una de las cuestiones planteadas ante esta alzada y respecto al primer motivo, esto es, la prescripción de la acción nuevamente invocada por la apelante, esta Ponente concluye que la acción que se ejercita según la propia demanda tiene su fundamento en los artículos 1.544 , 1.088 1.089 , 1.091 , 1.098 1.256 y 1.258 CC tratándose en definitiva la acción ejercitada de la acción de responsabilidad contractual y no la acción de responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo con base en la LOE acciones para cuyo ejercicio se establece el citado plazo de prescripción de dos años. El perjudicado, en este caso la Comunidad de Propietarios, frente al constructor (encargado de la rehabilitación de la fachada) con quien le une la relación contractual de arrendamiento de obra conforme al artículo 1.544 CC , ejercita la acción de responsabilidad contractual a la que no afecta el breve plazo de prescripción del artículo 18 LOE que expresamente prevé este plazo sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, por lo que no siendo controvertido que la obra finalizó en octubre de 2009 y que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2016, la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1964 del C.C , aplicable a este caso, no estaría prescrita por lo que el primer motivo no prospera.

No encontrándose por tanto, prescrita la acción procede entra en el examen del fondo de la pretensión recogida en el motivo tercero, para posteriormente abordar el segundo de los motivos invocados. Según el informe pericial aportado por la actora (folios 55 a 68) las deficiencias o defectos se concretan en: ' existencia de cinco zonas a lo largo de la fachada del edificio donde el revestimiento de la pintura se ha desprendido parcial o totalmente dejado visible el enfoscado y aparición de fisuras en los balcones de las viviendas 3,8,11,13,15,18,21,22 y 23. Que la aparición de dichas fisuras se debe a la corrosión de las armaduras, concretamente al aumentar el volumen de la armadura estructural de los balcones como consecuencia de la humedad, que pueden ir en aumento con el paso del tiempo al no haberse aplicado un producto pasivizador a las armaduras, desencadenando la caída del revestimiento de la fachada. Debido al corto periodo de tiempo desde la ejecución de la rehabilitación de la fachada, no debían haberse manifestado.' (folio 56). Por otra parte, la pericial aportada por la demandada (folios 205 a 221) dictamina que ' los desprendimientos de la pintura de acabado se deben a la acción de los agentes atmosféricos que provoca movimientos de dilatación y contracción térmica de los elementos constructivos que sirven de soporte de la pintura, y las tensiones mecánicas que sufren los cerramientos de las fachadas por su propio peso y por los movimientos de la estructura en la que se encuentran apoyados, que producen con el paso de tiempo pequeñas fisuras en las zonas más débiles por su propia naturaleza (línea de dintel y línea de vierteaguas entre huecos de ventana y línea de forjado), que permiten la penetración del agua entre la pintura y el enfoscado de mortero que reviste el cerramiento, originando la perdida de adherencia progresiva de la capa de pintura de las zonas afectadas.

(...) influyen además las características constructivas de los propios cerramientos integrantes de las fachadas, ya que el comportamiento de estos es especialmente débil frente a las acciones térmicas que deben soportar, puesto que no disponen de una capa especifica de aislamiento térmico.' (folio 216) Este Tribunal, viene manteniendo a propósito de los informes periciales, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, para acreditar el error de derecho ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 . Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 15-7-99 , 28-6-99 ). Cabe también recordar que cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aún contradictorios, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad y, por tanto, la eventual vinculación del perito con las partes; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral. Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradice. Bajo esta perspectiva, en este caso esta Juez considera que debe prevalecer la pericial aportada por la parte actora, por cuanto, además de lo expuesto, la emitida a instancia de la demandada obvia cualquier referencia, dentro de las causas de los desperfectos, a la reparación de la fachada realizada en el año 2009, y como manifiesta el perito de la demandante, en el mismo sentido que la actora en su escrito de demanda, que se pusieron ' en contacto con la mercantil demandada comunicándoles su intención de reparar las zonas desconchadas, habiendo llevado incluso parte del material y medios auxiliares necesarios para realizar la reparación, pero que las acometerán cuando no les ocasione un gran gasto económico, es decir cuando sus operarios tengan un día sin tener que acometer trabajos ya contratados con otros edificios' (folio 57). Por todo, acreditado el daño por la demandante ( art. 217 de la LEC ), la demandada no ha logrado desvirtuar con su actividad probatoria desplegada que la existencia del mismo se deba a causas que no le son imputables, por lo que consecuentemente el tercer motivo no prospera.

Misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso relativo a la condena impuesta en la sentencia de instancia de los intereses desde la fecha de la primera notificación extrajudicial. Dicha cuestión no ha sido objeto de valoración ni análisis en la instancia, lo cual implica que no pueda alegarse en esta alzada al tratarse de una cuestión nueva, a la cual le es aplicable la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , según la cual, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur'; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'. Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso de apelación, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, el segundo motivo decae y el recurso de apelación se desestima.



CUARTO.- Respecto a la impugnación planteada por la codemandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, se advierte del estudio de las actuaciones que la empresa 'Construcciones Orlando Romeo, S.L' tenia concertada la póliza aportada a las actuaciones a los folios 125 a 134 con MGS, póliza que se titula de Responsabilidad Civil General, que comprende la de explotación, la patronal y la Responsabilidad Civil productos/post-trabajos (folio 126); Pues bien, analizando el apartado exclusiones, contenidas en la pagina 6 y 7 de la póliza (folios 130 y 131) las mismas se limitan, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, a los daños producidos por productos fabricados por el asegurado, sin que conste en el citado documento mención/ exclusión especifica a la reclamación que se formula en la demanda (folios 128, 129 y 132). Por ello la impugnación formulada por la aseguradora se desestima.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación formulada comporta la imposición de las costas de esta alzada a la apelante y al impugnante respectivamente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CONSTRUCCIONES ORLANDO ROMERO S.L. y la impugnación interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 904/2016, que se confirma en su integridad, con imposición a la apelante y a la impugnante respectivamente de las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.