Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 663/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100016

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:165

Núm. Roj: SAP Z 165/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2018
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2013 0023798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000042 /2017
Recurrente: Inmaculada
Procurador: MARIA SENAO MONTESINOS
Abogado: MOISES SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Santiago
Procurador: PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado: BELEN TAMBO AGUERRI
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUMERO: 8-2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de, MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 42/2017, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

(LECN) 663/2017, en los que aparece como parte apelante, Inmaculada , representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA SENAO MONTESINOS, asistida por el Abogado D. MOISES SANCHEZ GARCIA,
y como parte apelada , Santiago , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR BAIGORRI
CORNAGO, asistido por la Abogada D. BELEN TAMBO AGUERRI, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL ,
en cuyos autos con fecha 21-9-2017 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baigorri Cornago, en nombre y representación de D. Santiago frente a DÑA. Inmaculada , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 10 de enero de 2014 en autos nº 785/13, en cuanto a los siguientes extremos: 1º/ El importe de la pensión de alimentos para los hijos menores Raimunda y Jesús María queda reducido con efectos de 1 de octubre de 2017 a la cantidad de 550 € mensuales (275 € por hijo), actualizables conforme a lo establecido en la citada sentencia.

2º/ Mientras el Sr. Santiago resida fuera del territorio español peninsular podrá relacionarse con sus hijos conforme al siguiente régimen de visitas: * 1 fin de semana al mes a elección del padre quien deberá notificarlo a la madre con al menos 15 días de antelación. La recogida se realizará a las 21'0 h del viernes y la devolución a las 20'00 del domingo con entregas y recogidas en todo caso en el domicilio materno, pudiendo llevarse a cabo por familiares directos paternos o personas de confianza conocidas por los menores, si bien la estancia del fin de semana deberá en todo caso realizarse por el Sr. Santiago .

Al fin de semana se unirá, en su caso, el puente escolar según el calendario de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren matriculados.

* 1 mes en las vacaciones escolares de verano de julio o agosto, eligiendo mes el padre los años impares y la madre los años pares y terminados en 0. La elección deberá comunicarse antes del 15 de mayo, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.

En relación al régimen de visitas, estancias y comunicaciones se mantienen invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia de divorcio contenidos en la Estipulación Cuarta, puntualizando no obstante que la elección de las vacaciones escolares de Navidad se realizará antes del 1 de diciembre y las de Semana Santa con 20 días de antelación al día de inicio de las mismas según calendario escolar, con pérdida de derecho a quien corresponda cada año en caso de no verificarlo con dicha antelación.

Respecto de los desplazamientos de los menores a Alemania el coste de los mismos será asumido íntegramente por el Sr. Santiago sin que sea precisa una autorización expresa para tales desplazamientos de la Sra. Inmaculada , ni en su caso del Sr. Santiago de realizarse con la madre, ni para los que puedan realizarse dentro de las fronteras del territorio Schengen, a salvo de aquellas autorizaciones que en su caso puedan exigir las autoridades administrativas fronterizas. En todo caso, cualquier viaje al extranjero de los menores en compañía de cualquiera de los dos progenitores, deberá ser notificado con la debida antelación al otro, así como facilitar lugar de la estancia y teléfono de contacto facilitando la comunicación diaria de los menores con el progenitor no custodio.

Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia de divorcio que no hayan sido objeto de expresa modificación.

Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Baigorri. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de enero de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (Dª Inmaculada ), la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 L.E.C .) En su apelación la recurrente considera; que en cuanto a las recogidas de los menores que sólo excepcionalmente se permita hacerlo por personas de confianza de los progenitores; que no procede la reducción de la pensión alimenticia fijada en la Sentencia apelada (275 euros por hijo); subsidiariamente sería procedencia una cuantía de 300 euros al mes por hijo; que procede revisar la contribución a los gastos extraordinarios teniendo en cuenta la diferencia de ingresos existente entre ambos progenitores.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- Sobre la autorización en las recogidas de los menores en familiares directos o personas de confianza, teniendo en cuenta la distancia considerable entre las residencias de ambos progenitores, se considera adecuada dicha previsión, tal como razona adecuadamente el Juzgador de instancia, sin que se necesiten de mayores aclaraciones, teniendo en cuenta el sentido común que se supone debe presidir el actuar de los progenitores en beneficio de sus hijos.



CUARTO.- Sobre la pensión alimenticia y contribución a los gastos extraordinarios, tal como se indica en la Sentencia apelada, el traslado del recurrido a Alemania por motivos laborales supone aún contando con un salario de casi 4.000 euros al mes, a la larga una ligera merma de los ingresos tenidos en cuenta en la Sentencia de divorcio de 10-01-2014 , debiéndose valorar los costes de los desplazamientos para las visitas de los hijos y la mejora económica de la recurrente que ha pasado de situación de desempleo en el divorcio a percibir sobre los 850 euros al mes, por lo que parece adecuada la reducción que fija el Juzgador de Instancia, en línea con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y la contribución al 50% de los gastos extraordinarios tal como se establecía en la Sentencia de divorcio, por tales consideraciones, unidas a las de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso, confirmando dicha resolución.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.

398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inmaculada contra la Sentencia de fecha 21-9-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza en los Autos de Modificación de Medidas nº 42/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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