Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 70/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100002
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:317
Núm. Roj: SJM IB 317:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 5 de enero de 2018.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 70/2017, incoados a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer, en nombre representación de la entidad mercantil Naviera Balear S.L., bajo la asistencia letrada de Don Rafel Serra Burguera, contra la entidad mercantil Lets Go Charter , en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 28 de noviembre de 2017 tuvo lugar el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la demandada la entidad mercantil LetÂs Go Charter S.L. contrató desde agosto de 2016 con la actora los servicios de la dársena que explota para una embarcación de bandera holandesa de su propiedad, denominada 'ARIES', a consecuencia de lo cual y atendido los reiterados impagos hasta la actualidad, se generó una deuda, por los conceptos de amarre, suministro de agua potable y electricidad, limpieza, servicio de CCTV, servicio de marinería, de conserjería nocturna, control de accesos, etc,, que asciende al importe de 56.406,91 euros, hasta noviembre de 2017, conforme a las facturas presentadas y apartadas que se fueron devengando desde la interposición de la demanda, que arroja ese resultado a la fecha indicada.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil (en adelante, CC), las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
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Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
De lo expuesto en el fundamento primero, se deduce que nos encontramos ante un arrendamiento de amarre y prestación de servicios entre la actora y la demandada (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se constatan tales extremos).
Con la documental aportada, no impugnada de adverso y que por tanto alcanza pleno valor probatorio conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , queda acreditada la realidad del contrato de arrendamiento del amarre y prestación de servicios por el que uno de los contratantes (la entidad mercantil Naviera Balear S.L. ) se obliga a permitir el uso y goce pacífico del amarre durante un tiempo determinado y prestar los servicios, el otro ( la entidad LetÂs Go Charter en calidad de propietaria) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. De los autos queda acreditada la prestación de los servicios contratados, pero no pagados totalmente el precio, restando una deuda total a fecha noviembre de 2017 por valor de 56.406,91 euros.
Por otra parte la prestación del servicio y la deuda viene corroborada por la abundante documentación aportada en el acto de la audiencia previa y acompañada junto con la demanda.
Habiendo incumplido el extremo del pago, y probado en el acto del juicio el hecho generador de los créditos reclamados, procede condenar a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.
Respecto de la petición contenida en el suplico de que se condene también a las cantidades que se vayan devengando hasta el completo desalojo de la embarcación 'ARIES' de la superficie concesionaria, he de aclarar que dicha condena no supone violación de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación contenida en el artículo 219 de la LEC , y esto por cuanto que la obligación de pago que da lugar a la condena es una obligación periódica y que se devenga por el transcurso del tiempo, entrando de lleno en el supuesto de hecho del artículo 220 de la LEC , en el que se permite condenar a las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dicte sentencia.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( artículo 1101 y 1108 CC ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 18 de enero de 2017, fecha de interposición de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, conforme al artículo 576 LEC , éstas devengarán el interés judicial de este artículo.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición, también, a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Magadalena Cuart Janer, en nombre representación de la entidad mercantil Naviera Balear S.L., contra la entidad mercantil LetÂs Go Charter S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDE
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
