Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 70/2017 de 05 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100002

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:317

Núm. Roj: SJM IB 317:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 70/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 5 de enero de 2018.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 70/2017, incoados a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer, en nombre representación de la entidad mercantil Naviera Balear S.L., bajo la asistencia letrada de Don Rafel Serra Burguera, contra la entidad mercantil LetŽs Go Charter , en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procurador de los Tribunales don Juan María Cerdó Frías, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 18 de enero de 2017, demanda de juicio ordinario contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a satisfacer a la actora todas las facturas generadas por servicios prestado al buque denominado 'ARIES', en la dársena explotada por la entidad demanda correspondiente dársena entre el muelle de Golondrinas y la dársena de San Magín del Puerto de Palma de Mallorca, cuya concesionaria es la entidad actora, por los servicios suministro de agua potable y electricidad, limpieza, servicio de CCTV, servicio de marinería, de conserjería nocturna, control de accesos, etc., que ascendían a fecha de la demanda a 11.628,83 euros, así como a las cantidades que se fueran devengando por la ocupación de la superficie concesionaria y por la utilización de los servicios de NAVIERA BALEAR, S.L. desde la interposición de la presente demanda y durante la tramitación del presente procedimiento, hasta el desalojo definitivo de la embarcación de la superficie concesionaria, más los intereses legales correspondientes, conforme a las cantidades fijadas para el año en curso, y con imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el decreto de este Juzgado de 1 de febrero de 2017 emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, cosa que no hizo, por lo que por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2017 se declaró la situación de rebeldía procesal de la parte demandada.

El día 28 de noviembre de 2017 tuvo lugar el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos probados.

De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la demandada la entidad mercantil LetŽs Go Charter S.L. contrató desde agosto de 2016 con la actora los servicios de la dársena que explota para una embarcación de bandera holandesa de su propiedad, denominada 'ARIES', a consecuencia de lo cual y atendido los reiterados impagos hasta la actualidad, se generó una deuda, por los conceptos de amarre, suministro de agua potable y electricidad, limpieza, servicio de CCTV, servicio de marinería, de conserjería nocturna, control de accesos, etc,, que asciende al importe de 56.406,91 euros, hasta noviembre de 2017, conforme a las facturas presentadas y apartadas que se fueron devengando desde la interposición de la demanda, que arroja ese resultado a la fecha indicada.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil (en adelante, CC), las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Valoración de la prueba practicada.

De lo expuesto en el fundamento primero, se deduce que nos encontramos ante un arrendamiento de amarre y prestación de servicios entre la actora y la demandada (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se constatan tales extremos).

Con la documental aportada, no impugnada de adverso y que por tanto alcanza pleno valor probatorio conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , queda acreditada la realidad del contrato de arrendamiento del amarre y prestación de servicios por el que uno de los contratantes (la entidad mercantil Naviera Balear S.L. ) se obliga a permitir el uso y goce pacífico del amarre durante un tiempo determinado y prestar los servicios, el otro ( la entidad LetŽs Go Charter en calidad de propietaria) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. De los autos queda acreditada la prestación de los servicios contratados, pero no pagados totalmente el precio, restando una deuda total a fecha noviembre de 2017 por valor de 56.406,91 euros.

Por otra parte la prestación del servicio y la deuda viene corroborada por la abundante documentación aportada en el acto de la audiencia previa y acompañada junto con la demanda.

Habiendo incumplido el extremo del pago, y probado en el acto del juicio el hecho generador de los créditos reclamados, procede condenar a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.

Respecto de la petición contenida en el suplico de que se condene también a las cantidades que se vayan devengando hasta el completo desalojo de la embarcación 'ARIES' de la superficie concesionaria, he de aclarar que dicha condena no supone violación de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación contenida en el artículo 219 de la LEC , y esto por cuanto que la obligación de pago que da lugar a la condena es una obligación periódica y que se devenga por el transcurso del tiempo, entrando de lleno en el supuesto de hecho del artículo 220 de la LEC , en el que se permite condenar a las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dicte sentencia.

CUARTO.-Intereses.

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( artículo 1101 y 1108 CC ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 18 de enero de 2017, fecha de interposición de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, conforme al artículo 576 LEC , éstas devengarán el interés judicial de este artículo.

QUINTO.-Costas.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición, también, a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Magadalena Cuart Janer, en nombre representación de la entidad mercantil Naviera Balear S.L., contra la entidad mercantil LetŽs Go Charter S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENOa la la entidad mercantil LetŽs Go Charter S.L. a pagar a la entidad mercantil Naviera Balear S.L., la cantidad de 55.406,91 euros, más las cantidades que se vayan devengado a partir de esta sentencia por servicios prestados por la entidad mercantil Naviera Balear S.L. y no satisfechos por LetŽs Go Charter S.L. hasta el completo desalojo de la embarcación 'ARIES' de la superficie concesionaria y los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.