Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1183/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100082

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:105

Núm. Roj: SAP VI 105/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/011428
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0011428
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 1183/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 1070/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Calixto
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Recurrido/a / Errekurritua: Gregoria y MINISTERIO FISCAL 1419-16
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día nueve
de enero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 8/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1183/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Divorcio Contencioso nº 1070/19, promovido por D. Calixto , dirigido por el
Letrado D. Jesús María Alonso Bengoa, y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo,
frente a la sentencia nº 211/18 dictada el 08-05-18 , siendo parte apelada Dª. Gregoria ,dirigida por la
Letrada Dª Ana Cruz Eguren Gutierrez y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 211/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por DÑA. Gregoria y D. Calixto con todos los efectos legales inherentes a tal resolución.

2.- Se establece un sistema de guarda y custodia compartida para la dos hijas, Olga de 17 años y Paloma de 15 años, por periodos semanales en el domicilio en el que actualmente reside cada uno de los progenitores. Manteniéndose el padre, por el periodo de dos años en el domicilio que fuera familiar, atribuyéndose el uso al mismo únicamente por ese periodo de tiempo.

Respecto de Paloma se requerirá la intervención de los Servicios Sociales a nivel familiar a fin de que realicen las actuaciones en el conjunto familiar que sean precisas y que fueron interrumpidas en el año 2014 para poder mejorar la relación materno-filial y poder acceder de modo definitivo a una guarda compartida que mejore la situación en la que ahora se encuentra inmersa, a lo largo de este periodo en que se mantendrá la residencia en el domicilio familiar, junto con el padre.

3.- Las visitas con los progenitores, atendiendo a la edad de las menores se desarrollaran de manera flexible y en base a los acuerdos que realicen.

4.- En lo referente a los gastos ordinarios de las necesidades derivadas de la educación de las hijas (libros, material escolar, cuotas escolares, apa, seguro, excursiones escolares-), la madre ingresara la cantidad de 300 euros al mes y el padre ingresará 100 euros al mes, para lo cual DEBEN domiciliar todos los recibos del colegio o estudios superiores, del mismo modo con dicha cantidad se hará frente al pago de los gastos extraordinarios de los hijos: médicos no cubiertos por la Seguridad Social (odontológicos y oftalmológicos), y actividades extraescolares de los hijos consensuadas por ambos progenitores, clases de apoyo a su educación reglada, campamentos de verano. En caso de que con ambas cantidades no se cubran las necesidades de las menores, se ingresará por ambos progenitores una cantidad igual a la señalada para poder hacer frente a las cantidades impagadas.

Ambos progenitores ingresarán dicha cantidad en la cuenta corriente conjunta y mancomunada que deben abrir a fin de que se domicilien los pagos y se facilite la gestión de los gastos en beneficio de los hijos menores.

5.- No ha lugar a lo demás solicitado, ni hacer pronunciamiento alguno sobre las costas .'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Calixto , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 29-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Gregoria y el MINISTERIO FISCAL, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la no admisión de la prueba solicitada por la parte apelante, por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-01-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- El ocho de mayo del 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad dictó sentencia en la que, tras desarrollar en su fundamento quinto las razones que entendía de aplicación, la Juez de instancia determinó que no existía desequilibrio económico para el marido como consecuencia del divorcio y no acogió la pretensión de éste de que se le fijara una pensión compensatoria como consecuencia del mismo.

En el escrito de demanda (folios 1-8) se decía expresamente (folio 7, fundamento 7) que, 'en el momento actual, los dos cónyuges realizan sus actividades laborales, motivo por el cual, no procede, tampoco el establecimiento de una pensión compensatoria alguna, dada la inexistencia de desequilibrio derivado de la nueva situación'. La demanda fue interpuesta el 20 de septiembre del 2016 por la representación de doña Gregoria .

Pero, en la contestación a esa demanda (folios 26-36), la representación de don Calixto solicitó que se le fijara una pensión compensatoria mensual de 1.500 euros 'hasta que el esposo obtenga lo que le corresponde, y, si no fuere así, de forma vitalicia'.



SEGUNDO .- Antes de examinar el razonamiento seguido por la Juez de instancia, hemos de indicar que el recurso, sustancialmente basada en el error en la valoración de la prueba (folios 1298 vuelto-1301 vuelto), tiene dos partes, una en la que se discute la valoración realizada, siempre tachada de inexacta y errada, y otra en la que se hace un examen de la composición del capital de determinadas sociedades mercantiles, de su supuesta situación económica y de solvencia, de unos fondos supuestamente controlados por la actora a través de sus hijas, y de un reconocimiento de fondos obtenido por una de las sociedades de capital de la que la esposa es accionista.

Desde el punto de vista de aplicación de las normas, el recurrente, además (lo hace en el segundo motivo de recurso) alega la infracción del artículo 97 del Código Civil aunque no invoca ni se refiere a la Jurisprudencia que lo interpreta.

En definitiva, pretende que se declare, en esta segunda instancia. la existencia de un desequilibrio económico, y que se le fije una pensión compensatoria que lo compense en los términos que constan en el escrito de contestación.



TERCERO. - Dice el artículo 97 del Código Civil : 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. ª La edad y el estado de salud. 3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.

ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

La interpretación jurisprudencial del precepto, y nosotros sí vamos a citarla, tiene su base en una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero del 2010 , es la STS nº 327/2010 , que reproducimos, en parte, a continuación: '- Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC )'). [...]'- La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal- ' Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido: '-La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' '.

Por su parte, la STS 84/2018, de 14 de febrero , señalaba también que ' -la sentencia recurrida se atiende a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil en cuanto tiene en cuenta: 1. El desequilibrio económico. 2.

El empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. 3. La edad de los excónyuges. 4. Cualificación profesional. 5. La duración del matrimonio. 6. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otra- '. Lo que constituyen los parámetros obligados a la hora de valorar un desequilibrio económico.

Y, finalmente, en el ámbito de la temporalidad, la STS 409/2018, de 29 de junio , señaló, a su vez: '- Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 : 'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

'En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.

Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala : 'La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec.

201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

De esta doctrina jurisprudencial puede deducirse que la cantidad fijada es proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio, por lo cual procede estimar el recurso de casación y fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido- ' También hemos de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos que recoge el artículo 465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , permite al órgano 'ad quem' conocery resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, revisar todo el procedimiento seguido en primera instancia, pero ,en el ámbito de valoración de la prueba, ha de tener en cuente que, como señala de forma reiterada la Jurisprudencia, las partes no pueden sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instanciapor el suyo propio salvo que se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultasen ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia, o, a las reglas de la sana crítica que informan toda la actividad judicial de valoración de los medios de prueba que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO .- Lo acabamos de señalar más arriba porque es doctrina jurisprudencial, el desequilibrio al que se refiere el citado artículo 97 implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Para valorar su existencia, han de confrontarse las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, y debe existir una prueba clara de que quien la reclama ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, pero no sólo en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, sino, y también, respecto a la posición que, tras la ruptura, disfruta el otro cónyuge.

La demanda se interpuso en septiembre del 2016, y la sentencia, dictada en mayo del 2018, un año y seis meses después, recoge lo siguiente: '- A la vista de lo manifestado en el juicio, y de lo acreditado de formas documental, lo cierto es que a ésta Juzgadora le sorprende muchísimo que el Sr. Calixto solicite y mantenga en juicio que tiene derecho a percibir una pensión compensatoria, cuando es evidente que mantiene el ejercicio de su trabajo por cuenta propia como autónomo, que reconoce en la contestación a la demanda que de sus sociedades, al menos tiene tres inmuebles arrendados, así como que se mantienen las mismas. El mismo desequilibrio que se produce para él al extinguirse la relación matrimonial, se produce para la esposa, ya que al parecer se olvida la parte solicitante de la pensión que se duplican los gastos partiendo de iguales ingresos. Es evidente, por ello, que no existe desequilibrio económico en el momento del divorcio ya que la totalidad de los ingresos de la familia se centraban en los que obtenían ambos litigantes, ingresos que aún siguen obteniendo ambos. si bien en distinta cuantía-' No existe una prueba clara de cuando se produjo el cese efectivo de la convivencia. De hecho, en la demanda se apunta que los cónyuges siguen viviendo en el domicilio familiar y ese hecho no es discutido en la contestación. Por tanto, tomaremos como punto de referencia la situación valorada por la Juez de instancia cuando se practica la prueba y se celebra la vista.

En el escrito de contestación, se alega que la economía familiar giraba sobre el entramado social creado por el recurrente y que, para salvar los efectos de la crisis, se habían creado otras sociedades gestionadas por la demandante, que esas eran las más rentables y que eso le proporcionaba unos ingresos de unos 5.000 euros mensuales, lo que además le había permitido gestionar una economía familiar utilizando a las hijas, a cuyo nombre habría abierto cuentas bancarias y, añadimos, a cuyo nombre figura la vivienda familiar.

De su situación, el recurrente se limita a señalar que vive prácticamente en la indigencia, para, a continuación señalar que percibe ingresos de tres inmuebles y que paga una hipoteca además de los gastos derivados de los inmuebles del entramado societario ante dicho que, afirma, sufraga vendiendo material de las mismas. Además de alegar que no se le rinden cuentas, que no ha podido ir al dentista, y que el matrimonio ha durado 22 años, no ofrece más datos sobre los parámetros sobre los que jurisprudencialmente pivota un supuesto desequilibrio económico tras el divorcio.

Por la sentencia conocemos que, una vez valorada la prueba practicada, que ambos progenitores se dedicaban a la actividad inmobiliaria, lo que la pericia técnica llama 'el negocio familiar', que tenían constituido un entramado societario para la compra, reforma, venta y/o alquiler de inmuebles. Y que ese negocio familiar, una vez que los efectos de la crisis inmobiliaria se han id difuminando, persiste a través de sociedades de capital cuya economía, muy distinta de las de los titulares de sus acciones, ha pasado por distintas incidencias.

El negocio, y es, la base de la economía familiar y no existía una especial dedicación de uno u otro cónyuge, ni por el hecho de estar casados veintidós años ninguno de los cónyuges consta que viera afectadas sus expectativas, ni que existiera una diferencia significativa en el ámbito de la cualificación que trascienda al divorcio.

La Juez de instancia señala dos sociedades que perciben beneficios del alquiler de inmuebles y que con ellos, la actora va cubriendo los gastos. También señala que están en pérdidas las sociedades que pertenecen al marido, y que la actora es titular de distintos inmuebles. También concluye que la situación de la demandante es más holgada que la del recurrente, pero que éste continua gestionando el negocio familiar a través de las mismas empresas que ya gestionaba antes del cese de convivencia.

El recurso no aborda la existencia de un desequilibrio económico derivado del divorcio, sino que lo que hace el recurrente es un mero desarrollo del patrimonio en el que se basaba la economía familiar, obviando de forma clara la existencia de una gestión concreta e individualizada del mismo, que se sigue manteniendo tras el divorcio, y cuyas vicisitudes, al tratarse de sociedades de capital, no se ven influenciadas por un divorcio que afectaría a los de las acciones o participaciones exclusivamente como cónyuges cotitulares de un patrimonio ganancial sin liquidar de cuya existencia dudamos seriamente a la luz de la prueba documental practicada.

La fundamentación del supuesto desequilibrio no se basa en una alteración de las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge por la ruptura matrimonial, sino en lo mejor o peor que han funcionado las sociedades que uno y otro gestionan.

Basta examinar el listado de los folios 1299 vuelto, 1300, y 1301 para comprobar que se están contrastando titularidades, solvencias, beneficios derivados de una actividad económica, y no hay una sola referencia a como se gestionaba la economía familiar, qué cargas asumía cada progenitor, que actividad desarrollaba para la familia, y tampoco de qué forma el cambio a custodia compartida, o la asignación de domicilio modificarían el estatus económico de uno y otro cónyuge.

Sobre eso, que sería, en su caso, la base de un supuesto error en la valoración de la prueba en sede de pensión compensatoria, lo que queda incólume en el recurso es el razonamiento de la Juez de instancia en el que no observamos que se aparte de las reglas de la sana crítica, o que sea ilógico o disparatado.

Para llegar a él era innecesaria la prueba que denegó en la instancia, y nada de lo que sobre ingresos derivados de titularidades sociales le afecta si, como venimos diciendo, sobre tales ingresos lo que planea es una mantenida gestión individualizada que, en modo alguno, se ha acreditado que se haya visto afectada por el divorcio. El Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso, lo describe perfectamente.

Lo que lleva, en definitiva, a desestimar el recurso.



QUINTO .- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (1) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No siendo éste el caso, las de segunda instancia habrán de ser abonadas por la parte recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Mendoza Abajo, en nombre y representación de don Calixto , contra la sentencia dictada el 8 de mayo del 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad y en los autos de divorcio 1070 del 2016, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1183-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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