Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 475/2018 de 09 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100022
Núm. Ecli: ES:APB:2019:183
Núm. Roj: SAP B 183/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178086651
Recurso de apelación 475/2018 -F
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 866/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Federico Alvarez Del Castillo
Parte recurrida: Rosa
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: XAVIER SANCHEZ FERNANDEZ*TEMAS ARAG
SENTENCIA Nº 8/2019
Magistrada: Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 9 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 866/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Pilar contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Rosa .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Pilar a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (5.621,18 euros), correspondientes al coste de reparación de los daños sufridos en el muro de la finca de la demandante, limítrofe con la finca de la demandada, de acuerdo con la valoración efectuada en el informe pericial señalado como documento número tres de la demanda; al pago de los intereses que legalmente correspondan según fundamento jurídico cuarto, y a las costas del presente juicio.'.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 9 de Enero de 2019.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Pilar interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, y auto aclaratorio de 22 febrero 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en autos de juicio verbal nº 866/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Rosa contra la recurrente en reclamación de 5.621,18 €, importe de la reparación del muro de contención existente entre las fincas de ambas litigantes, que ha colapsado como consecuencia de haber construido la demandada un gallinero apoyado en dicho muro tapando los mechinales e impidiendo la salida de aguas, con infracción del art. 546-9-1 CCCat. La parte demandada se opone aduciendo que el muro y el gallinero llevan casi el mismo tiempo construidos, esto es, más de quince años, y que la causa del colapso del muro es su falta de mantenimiento, así como su construcción sin asistencia técnica en tres fases a medida que en la finca de la actora se iba acumulando más tierras y material, lo que ha provocado su colapso por fatiga.
La sentencia de instancia considera acreditado que la causa del colapso de una parte del muro de contención de tierras existente entre las fincas colindantes de las litigantes, obedece a que los mechinales de la zona en que se encuentra el gallinero están tapados, ya voluntariamente o por mal estado de conservación, impidiendo así la salida de aguas. Por ello, y no discutiéndose ni la forma ni la cuantía de reparación propuesta por la actora, condena a la demandada a su pago y al de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba, especialmente de las periciales aportadas por ambas partes que dice es contraria a las reglas de la común experiencia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. La cuestión controvertida es una cuestión técnica para cuya solución debe acudirse necesariamente a la prueba pericial.
Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC). Como se recoge en la STS de 17 de mayo de 2016 y la STS de 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 ), además de las que en ellas se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.
TERCERO.- Ante el resultado contradictorio entre ambos informes periciales, el aportado por la actora elaborado por la perito Sra. Agueda , y el aportado por la demandada elaborado por el Sr. Faustino , este Tribunal estima que, si bien el informe del Sr. Faustino puede ser más exhaustivo y además ha visitado ambas fincas, las explicaciones ofrecidas en juicio por la Sra. Agueda han sido claras, contundentes, y sin contradicciones, además de que, en parte, han estado corroboradas por los testigos Sr. Gabino y Sr. Hilario , y si solamente ha visitado la finca de la actora es porque la demandada no le facilitó la entrada a la suya cuando fue requerida al efecto, actitud que sólo a ésta puede perjudicar. Por el contrario, las explicaciones dadas por el perito de la demandada resultan algo confusa en ocasiones, llegando incluso a incurrir en contradicciones.
Así resulta que ambas construcciones tienen una antigüedad parecida (15-20 años), si bien el muro se construyó en primer lugar, y de una sola vez, no en tres fases como afirma el perito de la demandada. Los testigos Sr. Gabino y Sr. Hilario , junto con el marido de la actora construyeron dicho muro con la finalidad de soportar las tierras de la finca, y configura el desnivel entre la zona ajardinada de la finca de la actora y la finca de la demandada. Dicha construcción, que se llevó a cabo sin proyecto técnico, está formada en su tramo inferior por hormigón armado de 150 cm de alto, y sobre éste un peto de bloques de hormigón de 60 cm de alto. Un sector del muro presenta además un bloque de ladrillo cerámico de más reciente construcción, el cual se construyó cuando la actora hubo de restaurar parte del muro por la caída de un árbol de la finca de la demandada, según afirma aquélla y el testigo Sr. Gabino .
El perito de la demandada afirma que el primer tramo de hormigón no contiene armadura alguna; sin embargo, la perito de la actora y, especialmente, los testigos que construyeron el muro, afirman sin dudarlo que pusieron varillas en el hormigón. Ante esta contradicción, resulta que ninguno de los peritos ha realizado la cata oportuna para asegurarse de si el primer tramo es de hormigón armado o no, por lo que, como concluye el Juez de instancia, ante las declaraciones de los testigos referidos, debe estarse a la conclusión alcanzada por la Sra. Agueda .
Tales testigos también afirman que colocaron mechinales a lo largo de todo el muro y a una distancia de un metro entre ellos, y así es de observar en las fotografías acompañadas con el informe de la Sra. Agueda . Discrepan en cuanto al diámetro de tales desagües: el Sr. Gabino dice que tenían entre 5 y 6 cm y el Sr. Hilario que eran de 4 cm. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde que construyeron el muro, es razonable dicha contradicción, que además no resultaría relevante. La Sra. Agueda nos dice que el muro posee mechinales para el drenaje del agua acumulada en su trasdós de contención de las tierras, al igual que el resto de muros perimetrales de la zona ajardinada de la finca de la actora, cuyos diámetros son entre 2,5 y 3 cm, y que tales mechinales están correctamente colocados bajo el nivel de tierra, y acaba concluyendo que el muro de contención no presenta defectos constructivos teniendo en cuenta su antigüedad. Por el contrario, el Sr. Faustino mantiene que su diámetro es de 2 cm. y que solamente uno está a bajo nivel, pero a preguntas del Juez termina diciendo que hay varios 'prácticamente a nivel del suelo' sin resultar claro en su respuesta.
CUARTO.- Por otra parte, el gallinero o cobertizo existente en la finca de la demandada, se construyó adosado al muro de contención referido hace ya años, si bien en su inicio era más pequeño y después se amplió, y también sin proyecto técnico alguno. El perito de la demandada si bien concluye en su informe y en sus primeras declaraciones en el juicio que tal cobertizo no está apoyado en el muro de contención, a preguntas del Juez acaba reconociendo que la cubierta sí está anclada en dicho muro (primero afirma que no está tocando, después que no lo sabe, y finalmente que la cubierta de uralita se aguanta sobre un soporte que por arriba tiene un remate enganchado al muro), si bien dicha cubierta es ligera (aunque en el juicio no ha dado razón de su posible peso) y no altera las características y condiciones del muro de contención.
El Sr. Faustino no se ha pronunciado expresamente si existen mechinales en la parte del muro en la que se encuentra adosado el gallinero. En su interrogatorio en juicio, la demandada afirma no ha tapado los referidos mechinales, y que el agua de la lluvia cae al suelo del gallinero y de ahí sale al exterior. Lo más razonable es que, como concluye el Juez de instancia, tales agujeros de desagüe estén tapados, lo que ha provocado que el agua de las lluvias se acumulara en esa zona del muro y al aumentar con ello el peso de las tierras contenidas, esta parte del muro acabara colapsando, y por arrastre se generaran grietas a lo largo del mismo.
Establecida la causa de los desperfectos del muro, es irrelevante si el colapso tuvo lugar tras un periodo de lluvias acontecidas en el mes de noviembre de 2016 y que la recurrente niega al no acompañarse al informe de la Sra. Agueda el registro meteorológico de la época a pesar de indicarlo en el mismo, pues se produjeran o no tales lluvias, lo cierto es que el desplazamiento del muro fue consecuencia de un empuje del agua acumulada que no tenía salida, y que fue aumentado el peso de las tierras contenidas hasta que se produjo el colapso.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada .
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Pilar contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, y auto aclaratorio de 22 febrero 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en autos de juicio verbal nº 866/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
