Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 174/2017 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100016
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:23
Núm. Roj: SAP CR 23/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2015 0009941
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2015
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Anselmo , Benita
Procurador: LEOPOLDO MORALES ARROYO, LEOPOLDO MORALES ARROYO
Abogado: JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS, JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS
S E N T E N C I A Nº 8/19
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 14 de Enero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000174 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogado D. MARIA JOSE COSMEA
RODRIGUEZ, y como parte apelada, Anselmo , Benita , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. LEOPOLDO MORALES ARROYO, asistidos por el Abogado D. JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9/01/2016 , (Sentencia nº 3/17)cuya parte dispositiva dice: ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación procesal de DOÑA Benita y D. Anselmo , contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Marquez, y en su virtud: 1.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 19.200 euros, y de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 800 euros, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción.
2.- CONDERNO a la entidad BANKIA, S.A., a abonar a de DOÑA Benita y D. Anselmo la cantidad de 20.000 euros, a la que se deducirá la cantidad pagada en concepto de intereses por la demandada, restituyendo la parte actora a la demandada la propiedad de los títulos adquiridos.
3.- DECLARO la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de BANKIA s.a. en virtud de l resolución de la comisión rectora del FROB, viniendo obligado los actores a la devolución del paquete de acciones canjeado, como consecuencia de dicha conversión obligatoria.
4.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'.
Aclarada dicha sentencia, por auto de fecha 13/03/2017, y cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación procesal de DOÑA Benita y D. Anselmo , contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Marquez, y en su virtud: 1.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 19.200 euros, y de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 800 euros, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción.
2.- CONDENO a la entidad BANKIA, S.A., a abonar a de DOÑA Benita y D. Anselmo la cantidad de 20.000 euros, a la que se deducirá la cantidad pagada en concepto de intereses por la demandada, restituyendo la parte actora a la demandada la propiedad de los títulos adquiridos.
3.- DECLARO la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones de BANKIA s.a. en virtud de la resolución de la comisión rectora del FROB, viniendo obligado los actores a la devolución del paquete de acciones canjeado, como consecuencia de dicha conversión obligatoria.
4.- Se condena a la entidad demandada a la restitución de los intereses legales desde la fecha de suscripción del producto.
5.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10/01/2019.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil BANKIA, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo bajo el número 511/2.015, viniendo a solicitar su revocación parcial.
SEGUNDO. En el presente caso, el objeto de la alzada viene limitado, tal y como se expone en el escrito del recurso, a una cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses respecto a las cantidades remuneradas efectivamente por la demandada a la parte actora.
Y en este sentido la S.TS. de 20 de Diciembre de 2.016 ha venido a mantener: 'Decisión de la Sala: 1 .- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm.
716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado''.
Partiendo de tal Doctrina Jurisprudencial el recurso ha de ser objeto de estimación.
TERCERO.- Ante la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 398 y 394 Lec .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo bajo el número 511/2.015, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente, acordando que la restitución de los rendimientos obtenidos por la actora de la apelante como consecuencia de los contratos declarados nulos comprendan los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de sus respectivos abonos, confirmándose en el resto, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
