Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 211/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100020
Núm. Ecli: ES:APC:2019:49
Núm. Roj: SAP C 49/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0008182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2017
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 8/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 211/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 589/2017, seguido entre partes: Como
APELANTES: DON Ángel Jesús Y DOÑA Francisca , representados por el Procurador Sra. NÚÑEZ LÓPEZ;
como APELADO: DON Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTÍNEZ.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 31 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra D. Ángel Jesús 5 y Dª Francisca representados por la Procuradora Sra. Núñez López.Debo declarar y declaro: y Dª Francisca representados por la Procuradora Sra. Núñez López.
y Dª Francisca representados por la Procuradora Sra. Núñez López.
Debo declarar y declaro: 1. Que la comunidad de bienes, propietaria del edificio, integrada por el demandante y los demandados están obligados a realizar las obras descritas en el informe pericial aportado como doc. 11 (f. 57 de las actuaciones).
2. Que, en consecuencia los demandados como integrantes de dicha comunidad de bienes están obligados a abonar en proporción a su cuota de participación de dicho edificio del 66% asignada en la escritura de división horizontal aportada como doc. 4 (f. 19), el importe de las obras a realizar en dicho inmueble, facultando al demandante, en caso de negativa, a efectuar dichas obras a su costa.
3. Que el importe de las obras descritas en el referido informe pericial asciende a la cantidad fijada en el mismo (29.329,19 euros). Que las partes están obligadas a satisfacer el importe de las obras, en proporción a sus cuotas de participación.
4. Debo condenar y condeno a los demandados a pasar por las declaraciones anteriores.
5. Con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ángel Jesús Y DOÑA Francisca que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 31 de enero de 2018 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra D. Ángel Jesús y doña Francisca , declarando: 1. Que la comunidad de bienes, propietaria del edificio, integrada por el demandante y los demandados están obligados a realizar las obras descritas en el informe pericial aportado como doc. 11 (f. 57 de las actuaciones).
2. Que, en consecuencia los demandados como integrantes de dicha comunidad de bienes están obligados a abonar en proporción a su cuota de participación de dicho edificio del 66% asignada en la escritura de división horizontal aportada como doc. 4 (f. 19), el importe de las obras a realizar en dicho inmueble, facultando al demandante, en caso de negativa, a efectuar dichas obras a su costa.
3. Que el importe de las obras descritas en el referido informe pericial asciende a la cantidad fijada en el mismo (29.329,19 euros). Que las partes están obligadas a satisfacer el importe de las obras, en proporción a sus cuotas de participación.
4. Debo condenar y condeno a los demandados a pasar por las declaraciones anteriores.
5. Con imposición de costas a los demandados.' En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes: 'Primero: El artículo 19 de la LEC señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio o allanarse excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero; por su parte el artículo 21 de la citada Ley procesal que regula específicamente el supuesto del allanamiento establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En el presente caso el allanamiento efectuado por los demandados no aparece realizado en fraude de ley, ni supone renuncia contra el interés general, ni aparentemente perjudica a tercero, por lo que procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con los pedimentos de la parte actora.' 'Segundo: Con respecto a la imposición de costas el artículo 395 de la LEC establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, determinando el párrafo segundo que se entenderá que en todo caso existe mala fe si antes de la presentación de la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación; de donde aparece que la finalidad de la norma no es otra que evitar la condena del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.
Apareciendo que en el presente caso, que los demandados han conocido extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el demandante, por cuanto consta acreditado que comparecieron al acto de conciliación celebrado el 27 de diciembre de 2012 ( Doc 9, f. 44) por cuanto eran conocedores de las humedades y filtraciones existentes en la vivienda del actor siendo requeridos para contribuir a la realización de las oportunas reparaciones para su cese lo que no hicieron, forzaron al actor a entablar un proceso con el consiguiente coste económico, por lo que resulta legítimo que los gastos que conlleve sean de cargo de los demandados al entenderse concurrente mala fe, de conformidad con lo establecido por el legislador.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones: Primera y Única . Esta parte no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad en cuanto a la imposición de las costas y la apreciación de mala fe extraprocesal, ya que de forma automática y sin consideración alguna de las circunstancias que a continuación se expondrán, se aplica el art. 395.2 LEC . Sin embargo, de la documental obrante en autos resulta que la mala fe que fundamentaría su imposición no es predicable de mis representados, sino de la parte demandante.
Así, el art. 395.2 LEC indica que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación .' El párrafo segundo del art. 395 LEC , referente a la imposición de costas en caso de allanamiento, establece un principio general, que es la no imposición de costas, y una excepción, que es la imposición de costas si aprecia mala fe en la demandada, presumiendo la existencia de mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Sin embargo, entendemos que en el presente caso, dicho sea en estrictos términos de defensa, la valoración de la prueba documental conduce a su imposición a la parte demandante porque no hay proceder culpable y negligente en los demandados, pero sí en la conducta preprocesal del demandante, como se expone a continuación.
Así, con la demanda se aporta como Documento nº 9 copia del acta de conciliación celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012. De acuerdo con su contenido, ya entonces mis representados manifestaron que ' no tienen dinero para pagar, que no es que se nieguen.' Por tanto, no ignoran el requerimiento del demandante previo a la demanda, sino que lo atienden y responden, siendo en conciliación y demanda la misma su respuesta; reconocen la necesidad de reparaciones en el edificio, pero carecen de los medios económicos necesarios para afrontarlas.
Y todo ello, pese a haber buscado la vía de obtener tales recursos económicos.
Se adjunta copia de la respuesta que obtuvieron de su banco cuando mis representados solicitaron un préstamo para realizar las reparaciones; ' lamentamos tener que comunicarle que la petición de nos tenía presentada ha sido denegada. '. Como puede comprobarse, tal respuesta es de fecha 19 de diciembre de 2012, apenas una semana antes de comparecer en el acto de conciliación.
La carencia de recursos de los demandados era, por tanto, perfectamente conocida por el demandante, pero pese a ello siguió adelante interponiendo una demanda. La SAP de Baleares nº 387/2012, Sección 3º, de fecha 24 de julio , indica que ' En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción ( sentencia de esta Sala de mayo 1996 ). A lo anterior se añadía que, la determinación de la temeridad o mala fe, debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, y puede configurarse como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor .' En el mismo sentido, SAP nº 83/2017, Sección 1º, de Palencia, de 23 de marzo de 2017 .
Por tanto, no puede decirse que en el presente supuesto estemos ante la voluntad rebelde de los demandados o ante su desinterés ante las peticiones del demandante. No se trata de que lo obliguen con su inacción a acudir a la vía judicial, con los gastos que implica, para terminar por darle la razón. Se trata de que su respuesta es la misma en el acto de conciliación y en la demanda; carecen de medios económicos para realizar las reparaciones cuya necesidad reconocen.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Carlos Francisco se realizaron las siguientes alegaciones: ÚNICO. - Que, tal y como, consta acreditado, con la demanda, y no se niega de contrario, se celebró, una conciliación el 27 de diciembre de 2.012, cuya Papeleta y Acta de Conciliación, constan adjuntadas, con la demanda presentada por esta parte.
La Ley de Enjuiciamiento Civil es muy clara, cuando en su artículo 395 , establece, según consta literalmente, que: '1 . Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' En el presente caso a enjuiciar, constituye, un hecho acreditado y probado, que previamente al proceso judicial, se celebró, entre las partes litigantes, una Conciliación el 27 de diciembre de 2012, que finalizó sin efecto, alegando, los ahora apelantes, que éstos no tenían dinero para pagar, sin ofrecer ninguna otra solución alternativa. Cabe destacar, que a pesar de que de adverso se alega que no se ignora el requerimiento del demandante, lo cierto es, que 5 años después aún siguen sin hacer frente al pago de la cantidad necesaria para realizar las obras.
No hay que olvidar, que los desperfectos en la fachada y tejado del edificio no hacen más que empeorar con el paso del tiempo, y que, además, la vivienda de mi mandante está sufriendo continuas filtraciones por la demora en la realización de las obras. Entender, que alegar la falta de ingresos, sería justificación válida para no atender a las obligaciones que les atañen como propietarios, sería contrario a la Ley y un abuso de derecho, realizado de parte contraria.
Cabe destacar, que también se presentó con la demanda, como documento, un principio de acuerdo o borrador de acuerdo notarial, al que habían llegado las partes, según el cual, los demandados cedían a mi mandante la mitad de un desván de su propiedad, a cambio de que mi representado realizase la totalidad de las obras a su cargo, pero finalmente, los demandados, cambiaron de opinión, sin ofrecer solución alternativa alguna, y se negaron a firmarlo. La existencia de dicho borrador de acuerdo notarial y, su contenido, no ha sido discutido, y, por lo tanto, se ha reconocido por los demandados, en su escrito de allanamiento a la demanda.
De todos es sabido, que el tener bienes en propiedad, conlleva unas obligaciones, y que por tanto, de no poder atender a las mismas, los demandados, podrían haber puesto en venta la vivienda o el desván sito en el mismo edificio, para hacer frente a las deudas, y no pretender que mi mandante tenga que asumir, como el edificio del que es también copropietario, sufre un deterioro importante, por la desidia y falta de interés mostrado de contrario por los otros copropietarios, ya que, como queremos recalcar, han pasado 5 años, sin que se haya aportado de contrario, ningún tipo de propuesta o solución.
Es por ello, que, es evidente, la mala fe de los demandados, que, conociendo sobradamente la necesidad de realizar las obras, no aportan solución alguna, y, además, pretenden, que, por alegar una carencia de recursos, ello se les exima de cumplir con sus obligaciones como propietarios, algo que resulta totalmente contrario a derecho.
El hecho de allanarse a la demanda, tras una Conciliación, es el supuesto, que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 395 , en el que se establece, una presunción iuris et de iure a favor de la condena en costas al demandado y, por tanto, a tenor de la literalidad de dicho artículo, procede la condena en costas que se recoge en la sentencia, y es por ello, que debe mantenerse íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte contraria.
Así, lo reconoce, también, la Jurisprudencia sobre este tema, como por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 30 de marzo de 2005 , que en su Fundamento de Derecho Segundo dice que: ' Expuestos así los términos del debate, hemos de señalar que, como se declara en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20-2-04 , tanto esta Sala como la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe motivo para apreciar mala fe a los efectos de la imposición de costas en los casos en que la demandada muestra su expreso allanamiento a la pretensión actora, siempre que previamente hubiere sido requerido por la demandante para la realización de alguna actividad o abono de una cantidad a fin de evitar la posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general de derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( arts. 7.1cc ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de la demanda, para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancial coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extra procesal ( SSTS 26-6-90 , AP Valladolid 13- 1-98 ; Segovia 29-5-98 , Asturias 25-10-99 , Navarra 8-2-00 , Huesca 5-9-2000 ). '.
SEGUNDO.- Tal y como ha resuelto la Juzgadora de instancia, los demandados han obligado al demandante a entablar un procedimiento con el consiguiente coste económico, a pesar de que conocían que desde hacía varios años la vivienda del actor sufría humedades y filtraciones, para cuya subsanación es necesario la realización de reparaciones, en el tejado y la fachada del edificio, a las que tienen que contribuir los demandados.
La pretensión de que los demandados no han actuado con mala fé y que por ello no se le deben imponer las costas, pues atendieron al requerimiento y si no han cumplido sus obligaciones es porque no tienen dinero, resulta insostenible, por cuanto, de entenderse así el simple hecho de que un obligado a un pago o a alguna prestación de hacer manifestara no disponer de efectivo para hacerle frente, impediría que se le impusieran las costas, con el correlativo perjuicio que se le ocasionaría al que tiene derecho y le es reconocido por los propios demandados al allanarse a la demanda, que se vería obligado a hacer frente a los gastos derivados del proceso, que se ha visto obligado a iniciar, ante el incumplimiento de la parte contraria.
Los demandados, de ser ciertas sus alegaciones de carencia de dinero para hacer frente a las obras necesarias en el edificio, para solucionar los daños en la vivienda del demandante, no cumplen con su inactividad, sino que, al ser propietarios de inmuebles en el edificio tenían que realizar acciones positivas para solucionar los problemas, sin descartar la venta de alguno de sus inmuebles.
Por lo motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús Y DOÑA Francisca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en los autos 589/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

