Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 291/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100007
Núm. Ecli: ES:APC:2019:155
Núm. Roj: SAP C 155/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2019
AVELINO CASAS LORDEN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 291/2018
SENTENCIA
NÚM. 8/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, los Autos
de JUICIO VERBAL 177/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 291/2018, en
los que aparece como parte apelante, D. Adrian , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. CARLOS GONZALEZ-
CONCHEIRO ALVAREZ, y como parte apelada , MURPROTEC ESPAÑA SL , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. AVELINO
CASAS LORDEN; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST. N.1 de SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/6/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MURPROTEC ESPAÑA SL, representada por la Sra. Cambeiro Vázquez, contra D. Adrian , representado por el Sr. González-Concheiro Álvarez, y CONDENO al demandado a abonar a la actora 3.200,5 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del Proceso Monitorio (el 1 de septiembre de 2017).
Ello sin imposición de costas a una u otra parte.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Adrian se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el día seis de febrero de dos mil diecinueve.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad MURPROTEC ESPAÑA, S.L. y condena al demandado don Adrian a pagar la suma de 3.200,50 € correspondientes a las obras realizadas en su vivienda y que habrían consistido en la colocación de una barrera de estanqueidad y una central de tratamiento de aire.
El demandado recurre la sentencia de instancia alegando el error en la valoración que el juzgador hace del incumplimiento contractual de la parte actora respecto a las obras de instalación de la central de tratamiento de aire porque entiende que no nos encontramos ante un cumplimiento defectuoso del contrato, sino ante un incumplimiento sustancial que debió conllevar que prosperase la excepción planteada, de contrato no cumplido, debido a que el sistema de ventilación es inoperante, genera condensaciones en las carpinterías exteriores, además de presentar problemas estéticos y de seguridad.
Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a las cuestiones planteadas, ha de señalarse que es un hecho no discutido que el importe total de las obras contratadas a la demandante ascendieron a la suma de 23.639 € y que el demandado abonó la cantidad de 18.736 €. Tampoco se discute que las obras de colocación de la barrera de estanqueidad fueron ejecutadas correctamente y su coste ascendió a 16.819 €.
Por otro lado, en la sentencia apelada se analizan los defectos que presenta la obra, en lo que a los trabajos de tratamiento de aire se refiere, y se constatan las siguientes deficiencias: 1- Problemas estéticos derivados de la solución arbitrada mediante la instalación de rejillas en las cajas de persianas y la realización de diversas perforaciones en las ventanas.
2- El defectuoso funcionamiento del sistema al evacuar todo el aire húmedo al espacio situado entre la carpintería interior y la exterior, con la consiguiente condensación del paño exterior.
3- El problema de ubicación de la máquina de captación de aire, por el riesgo de recibir aire en una estancia en la que está instalada una caldera de gas.
No se discute en el recurso de apelación, ni en la oposición al mismo, la existencia de dichos defectos.
En consecuencia, nos encontramos ante un sistema de tratamiento de aire que se contrató para subsanar los problemas de condensación existentes en el interior de la vivienda que presenta tres tipos diferentes de problemas: uno de carácter estético, derivado de las perforaciones realizadas en la carpintería de la vivienda, tanto en las ventanas interiores como exteriores; otro defecto que afecta a la funcionalidad, porque el sistema es ineficaz para evitar las condensaciones ya que lo que, realmente, ha hecho ha sido trasladar el problema de condensación de los paramentos interiores a la hoja interior de las ventanas exteriores, lo cual no es un problema menor ya que no sólo sigue generando humedad, sino que afecta a la pérdida de visibilidad y por último, hay un problema de seguridad derivado de la instalación de la máquina de captación de aire en la misma estancia en la que existe una caldera de gas con el riesgo que supone en el caso de que exista una fuga de gas.
El propio juzgador de instancia califica estos defectos como relevantes pero entiende que la consecuencia de ello ha de ser la reducción del precio en una suma que, prudencialmente, fija en un 25%.
Este tribunal discrepa de esta conclusión por varios motivos: En primer lugar, no alcanzamos a comprender en qué se basa dicho cálculo del 25% cuando no se concreta en la sentencia en qué consistirían los trabajos de reparación de los defectos que en ella se consignan, ni dicho porcentaje puede extraerse de los informes periciales unidos a las actuaciones, ya que en uno de ellos no se hace valoración alguna al negar la existencia de los defectos y en el otro se cuantifica el coste de subsanación en la suma de 6.702,73 € valorando sólo una parte de los defectos apuntados, cifra muy alejada de la valoración de 1.702,50 € realizada por el juzgador de instancia.
En segundo lugar, compartimos el argumento del juzgador de instancia cuando dice que nos encontramos ante defectos relevantes y, además, entendemos que estos defectos afectan al cumplimiento de la obligación básica de la demandante de instalar correctamente el sistema de tratamiento de aire porque dicha instalación presenta problemas de seguridad, no funciona correctamente al no resolver el problema de la condensación porque se limita a trasladarlo a una zona distinta de la vivienda y además, ha generado problemas estéticos al agujerear la carpintería.
En base a ello, compartimos la alegación del demandado cuando señala que la excepción que debió prosperar fue la de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) y no la del cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) y que le permite al demandado rechazar el cumplimiento de la obligación. Así lo señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 18 de mayo de 2012 y 15 de marzo de 2016 al decir que 'la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a 'rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (...)'. De este modo, con la exceptio non adimpleti contractus tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria' .
El propio perito designado por la parte demandante que, en un principio, había negado la existencia del defecto, ha indicado que la solución pasaría por abrir rejillas de ventilación en la fachada pero que desconocía cuántas tendrían que abrirse, porque su número debería determinarse por el sistema de 'ensayo y error', lo cual pone de manifiesto la absoluta incertidumbre sobre el alcance de la reparación propuesta. Por otro lado, el perito designado por la parte demandada, cuyo informe ha servido para constatar los defectos en la sentencia de instancia, ha negado que esa solución sea efectiva y ha señalado que el sistema propuesto por la entidad demandante no solucionaría el problema de las condensaciones.
En base a ello, se acoge la excepción de incumplimiento contractual alegada por el demandado, se estima el recurso de apelación y en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta contra él.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, toda vez que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de don Adrian contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal nº 177/2018 , que se revoca, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda e imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia.Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
