Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2569/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100042
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:53
Núm. Roj: SAP SS 53/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/002209
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0002209
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2569/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Jurisdicción voluntaria 143/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Verónica
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON
Abogado/a / Abokatua: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: David
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: MERCEDES VIVO SUBIJANA
S E N T E N C I A N.º 8/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / San Sebastián, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Jurisdicción
voluntaria 143/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Dª Verónica apelante
- demandante, representada por el procurador D. JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON y defendida por
el letrado D. RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ, contra D. David apelado - demandado, representado
por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por la letrada D.ª MERCEDES VIVO
SUBIJANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'ACUERDO: 1. SE ESTIMA íntegramente la oposición formulada por la meritada representación procesal de D.
David frente a la solicitud realizada por Dña. Verónica ; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2. Se imponen las costas a la parte actora, a Dña. Verónica .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de enero de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes básicos y recurso de apelación.- (1)Dña. Verónica ha promovido expediente de jurisdicción voluntaria para la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones conforme los artículos 96 y 97 de la Ley 15/2015 de 15 de Julio de Jurisdiccion Voluntaria contra D . David .
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que '(-.)se establezca por el Juzgador un plazo de UN MES (desde que se dicte resolución judicial que acuerde fijar el plazo) u otro plazo perentorio que se señale el Juzgador, para el cumplimiento de la obligación de completo pago del precio de la compraventa de participaciones sociales otorgada el 06/06/2008, ante la Notario de esta Ciudad Dña. Ana Isabel Jaurrieta Alegría, protocolo Nº 519, por ser lo que procede en derecho(-.)'.
(2)Destacamos del escrito de demanda : -El día 6 de Junio de 2008 se otorgó ante la Notaria de Donostia-San Sebastián Ciudad Dña. Ana Isabel Jaurrieta Alegría una escritura de compraventa de participaciones sociales con el número de protocolo 519 a cuya virtud la Sra. Verónica vendió al Sr. David 600 participaciones socielas número 601 al 1.200 ambos inclusive con un valor nominal de 10 euros cada una de a Mercantil SPORTANALYZER SL.
-Se pacto en la ESTIPULACION SEGUNDA lo siguiente : '
SEGUNDO.- El precio de venta es de SEIS MIL EUROS (6.000) EUROS.
Dicho precio será abonado mediante la entrega de cantidades hasta la cifra citada según las liquidaciones anuales que se practiquen , del cincuenta por ciento (50%) del beneficio neto procedente de la venta de la aplicacion informática
( planificación y control de fútbol) , versión plus , que realice la compañía mercantil Sportanalyzer , SL'.
Desde el otorgamiento de la citada escritura el comprador no ha abonado un solo euro alegando que en la estipulación segunda no se fijó plazo para el pago.
-En relación al fondo del asunto se invocaron los artículos 96 de la Ley 15/2015 de 16 de Julio de jurisdicción Voluntaria en relacion con el artículo 1128 del CC .
Dispone el artículo 96 de la Ley 15/2015 de Jurisdiccion Voluntaria lo siguiente : 'Cuando, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguirán las normas comunes de la presente Ley'.
Dispone el artículo 1128 del CC lo siguiente : 'Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor'.
(3)La representación procesal de D. David se ha opuesto a la demanda del expediente de jurisdicion voluntaria instado .
Se alegó en esencia : -La Srea. Verónica jamás realizó ninguna aportación para adquirir las participaciones número 601 a 1200.
Se procedió a realizar un recorrido histórico : SPORTANALYZER SL se constituyó el día 5-1-2006 entre dos matrimonios con un capital social de 24.000 euros con el objeto de vender la aplicación informática deportiva 'planificación y control de fútbol'.
Los matrimonios fueron el formado entonces por D. David y Dña. Verónica , y asimismo, el formado por D. Jose Carlos y Dña. Reyes .
En lo que respecta al matrimonio David / Verónica El Sr. David suscribió 600 participaciones por un valor de 6.000 euros y la Sra. Verónica otras 600 participaciones por un importe de 6.000 euros.
Siendo la cierto que el único que abonó la suma de 6000 euros fue el Sr. David dado que la Sra.
Verónica a pesar de manifestar en la escritura que el importe se abonaba en metálico eso no era cierto.El desembolso de los 6000 euros fue realizado por el entonces esposo Sr. David en la cuenta que al afecto se abrió de la mercantil SPORANALIZER SL .
Los litigantes con anterioridad al matrimonio otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes (documento 3 de la contestación) .
La escritura de compraventa de participaciones objeto del litigio coincide con el divorcio de los litigantes : la sentencia de divorcio es de 5-6-2008 y la escritura de constitución de la mercantil es de 6-6-2008.
Además se pasó analizar el contenido de la ESTIPULACION SEGUNDA de la escritura. Se interpreta el mismo en el sentido de que se condicona el pago de los 6.000 euros a una concreta circunstancia : la venta de la aplicación informática 'P y C Futbol' y , asímismo, de la cantidad obtenida por la venta se aplica el 50% del beneficio neto .
El precio se abona con el 50% del beneficio neto de la venta de la aplicación.
Y es lo cierto que SPORTANALIZER SL nunca ha obtenido beneficios aportando las cuentas anuales de la mercantil correspondientes a los ejercicios de 2006 al 2016.
(4)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián cuyo FALLO fue el siguiente : '1. SE ESTIMA íntegramente la oposición formulada por la meritada representación procesal de D.
David frente a la solicitud realizada por Dña. Verónica ; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2. Se imponen las costas a la parte actora, a Dña. Verónica .
(-.)'.
(5)Frente a la citada sentencia la representación procesal de Dña. Verónica ha interpuesto recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que con estimación del recurso se revocar en su integridad la resolución recurrida acogiendo los pedimentos contenidos en el escrito inicial del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria sin condena en costas a ninguna de las partes .
Se alegó en esencia lo siguiente : 1ºImprocedente condena en costas contenida en la sentencia recurrida ya que la ley 15/2015 no proveía en estos expredientes la condena en costas tal y como se deriva de la Exposición de Motivos apartado X.
2ºLa sentencia : a.-) estima una pretensión constitutiva de reconvención expresamente prohibida en los juicios verbales declarando probado la sentencia que la compraventa de participaciones era una compraventa ' fiduciaria '.
b)Desestima la solicitud de fijación de un plazo porque la Empresa no tiene beneficios frente a lo que la parte recurrente entiende : a.-)Que una mercantil no tenga hasta ahora beneficios no supone que pueda tenerlos en un futuro por lo que los Tribunales pueden señalar un plazo desde que se produzcan beneficios.
b.-)La obligación de pago en el plazo que estipulen los Tribunales no es una obligación de imposible cumplimiento.
3ºSe solicita a la sala que señale un plazo de reintegro a partir del momento en el que SPORTANALIZER SL obtenga beneficios Por la representación procesal de D. David se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto postulando el dictado de una sentencia desestimatoria , confirmando la resolución recurrida imponiendo la scostas del recurso a los ahora apelantes.
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.
(1)Previo.
(1.1)Planteamiento general. Antecedentes .Posiciones de las partes.
Dña. Verónica ha promovido procedimiento de jurisdiccion voluntaria al amparo de los artículo 96 y 97 de la ley 15/2015 de 2 de Julio de Jurisdiccion Voluntaria al objeto de que por el Organo judicial se fijara un plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en la ESTIPULACION SEGUNDA de la Escritura Pública de fecha 6 de Junio de 2008 de 'Compraventa de participaciones Sociales de SPORTANALYZER SL' y cuyo tenor literal fue el siguiente : '
SEGUNDO.- El precio de venta es de SEIS MIL EUROS (6.000) EUROS.
Dicho precio será abonado mediante la entrega de cantidades hasta la cifra citada según las liquidaciones anuales que se practiquen , del cincuenta por ciento(50%) del beneficio neto procedente de la venta de la aplicacion informática
( planificación y control de fútbol) , versión plus , que realice la compañía mercantil Sportanalyzer , SL'.
La Sra. Verónica reclama la fihjacion de un plazo para el abono de 6.000 euros toda vez que el Sr.
David hasta el momento no ha satisfecho cantidad alguna.
El origen de la escritura de compraventa de participaciones de SPORTANALYZER SL de fecha 6 de Junio de 2008 se sitúa en la escritura de fecha 5-1-2006 a cuya virtud se constituyó la Mercantil ' SPORTANALYZER SL '.
Destacamos de la citada escritura que se aportó como documento número 1 del escrito de contestacion : -La constitución de la mercantil fue por dos matrimonios :los que en ese momento era el de D. David y Dña. Verónica , en la actualidad divorciados y litigantes en el presente procedimiento, y el matrimonio formado por D. Jose Carlos y Dña. Reyes .
-El capital social ascendió a 24.000 euros dividido en 2.400 participaciones sociales de 10 euros cada una .
La suscripción del capital social fue la siguiente : a.-) D. David suscribió 600 participaciones números 1 a 600 por un valor de 6.000 euros.
b.-)Dña. Verónica suscribió 600 participaciones números 601 a 1.200 por un valor de 6.000 euros.
c.-) D. Jose Carlos suscribió 600 participaciones números 1.201 a 1.800 por un valor de 6.000 euros.
d.-) Dña. Reyes suscribió 600 participaciones números 1.800 a 12.400 por un valor de 6.000 euros.
Consta en la Escritura Publica de constitución de la mercantil que la Sra. Verónica aportó los seis mil euros en metálico ( CLAUSULA C) DESEMBOLSO ) añadiendo la Escritura en el mismo apartado 'C) DESEMBOLSO ' lo siguiente : 'El metálico ha sido ingresado en efectivo en metálico , en la cuenta abierta a nombre de la sociedad en constitución , en la entidad finnaciera KUTXA , según resulta de certificación de fecha 30 de diciembre de 2005 que me entregan , y dejo unida a esta matriz '.
Ha sostenido como motivos de oposicion el Sr. David : 1º Que la Sra. Verónica no abonó cantidad alguna .Invocó la figura de la fiducia para justificar que la Sra. Verónica fuera titular de las participaciones aunque el titular real fuera el Sr. David .
2ºQue la devolución estaba supeditada en todo caso y según la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de compraventa de participaciones a la obtención de beneficios en la venta de la aplicación informática 'P y C futbol'lo que no sea producido.
(1.2) La sentencia de instancia desestimado el pedimento de la Sra. Verónica .
Se argumentó en esencia lo siguiente : -Que la mercantil nunca tiene beneficios.
-Falta de acreditacion de que la Sra. Verónica efectuara ingreso alguno para la compra de sus participaciones.
(1.3) Repetimos el tenor del artículo 96 de la Ley 15/2015 de 2 de Julio invocado por la parte promotora del procedimiento establece : 'Cuando, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguirán las normas comunes de la presente Ley'.
(2)Fondo.- Se examinan por el mismo orden contenido en el FJ
PRIMERO apartado (5) de la presente sentencia.
1º No procede su acogimiento.
Vista la oposición de la representacion proceal del Sr. David manifestada en su escrito de 7 de Abril de 2017 ( folios 309 y ss de las actuaciones ) el procedimiento de jusridiccion voluntaria se hizo contencioso tramitándose como un juicio verbal y ello por así establecerlo imperativamente el artículo 97.3 de la Ley 15/2015 que dispone : '3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'.
Por lo que el pronunciamiento de imposicion de costas relativo a un juicio verbal en modo alguno es una decisión proscrita en la LEC sino que responde auna correcta aplicaion del artículo 394.1 de la LEC al haberse acogido la oposición formulada por el Sr. David y, en consecuencia, haberse desestimado el pedimento de fijacion de plazo solictado por la representación de la Sra. Verónica .
2ºNo se ha formulado reconvención por la representación del Sr. David .
Lo que ha ocurrido es que se opuso a la pretensión del adverso alegando los motivos de oposición que estimó pertinentes y que se han recogido en el apartado 'previo ' del presente FJ.La oposición es una postura procesal expresamente permitida en la Ley 15/2015 de Jurisdiccion voluntaria en este tipo de procedimiento tal y como resulta del artículo 97.3 'Si se suscitare oposicion (-.)'. En el SUPLICO de la oposición se solicitó ' dicte en su día sentencia rechazando las peticiones de la actora , con expresa imposicion de costas '.Si no ha existido demanda reconvencional por la representación procesal del Sr. David la sentencia no puede, tal como ha ocurrido, contener un pronunciamiento declarando de manera expresa el acogimiento de la demanda reconvencional.
3ºInterpretacion de la clausula controvertida de la escritura de venta de participaciones.Obligacion a plazo y obligacion sometida a condición suspensiva.
La Estipulación Segunda de la escritura de Compraventa Compraventa de participaciones de fecha 6-6-2008 condicionó el abono por parte del Sr. David a la Sra. Verónica del precio de venta ( 6.000 euros ) correspondientes a las participaciones número 601 a 1200 a la realidad de la obtención de beneficios por parte de SPORTANALIZER SL fruto de la venta de la aplicación informática 'P y C' futbol'.
De la prueba practicada ( cuentas anuales de los ejercicios de 2006 a 2016 presentadas en la contestación así como de la testifical del Asesor de SPORTANALYZER SL D. Miguel Ángel (DVD 3'1''' y ss) resulta que en ningun caso han existido beneficios en la Mercantil.
Asímismo el artículo 96 de la Ley 15/2015 asocia el procedimiento de jusrisdicion voluntaria actual 'De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda' a la existencia de una obligación a plazo .
De ahí que el artículo 96 de la Ley 15/2015 contenga la directa referencia al artículo 1128 del CC el cual, a su vez, se encuentra inserto en el Libro Cuarto, ,Titulo Primero, capítulo tercero , Seccion segunda que lleva por título 'De las obligaciones a plazo '.
Pero en nuestro caso no se está ante una obligacion a plazo o término sino ante una obligación condicional suspensiva ya que la existencia misma de la obligación- el abono de los 6.000 euros- está condicionada estrictamente a la obtención por parte de SSPORTANALYZER SL de un beneficio por la venta de la aplicación lo que es un dato incierto ' per se ' ya que se ignora si se van a producir beneficios o no.
Como señalaba la antigua sentencia del TS de 10 de junio de 1967 para diferencias las obligaciones a plazo o término de las condicionales : '(-.)'en las obligaciones condicionales, la incertidumbre alcanza a la propia existencia de la obligación , determinando según su índole 'suspensiva' ó 'resolutoria' el nacimiento o extinción del propio nexo obligacional, mientras que en las obligaciones a término , la incertidumbre se limita al accidente modal del tiempo, sin incidir en la propia sustancia de la obligación '.
Nuevamente con cita la STS de 9 de diciembre de 2008 , reiterada por la de 15 de junio de 2004 , se declara que '(....)las obligaciones condicionales conforme al artículo 1.113 y siguientes del Código Civil imponen un aplazamiento del negocio convenido; en tanto no se cumpla la misma, aquél queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro, más o menos incierto, del que depende el nacimiento o la resolución de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito, presentando, a su vez, un aspecto subjetivo, consistente en la voluntaria subordinación pactada, de la eficacia del contrato al acontecimiento esperado'.
Y la sentencia STS de 31 de mayo de 2011 , en un supuesto también en el que la condición suspensiva se refería a que llegara a aprobarse el plan de actuación urbanizadora de determinado plan parcial establecía, 'Las obligaciones a plazo a que se refiere el artículo 1.125 del Código Civil son aquellas para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, que es el que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo, de modo que si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las normas propias de las obligaciones de tal clase.
(....)'.
Por lo que la CLAUSULA SEGUNDA controvertida no integra una obligacion aplazo sino una obligacion condicional supeditando sus efectos a la concurrencia de beneficios en la explotacion de la aplicacion informática 'P y C' futbol' Por lo que la sentencia no vulnera el artículo 1128 del CC ni el sentido del procedimiento de jurisdiccion voluntaria actual.
4ºModificación del pedimento contenido en el SUPLICO del recurso .
A la vista del contenido de la Escritura de compraventa ( Estipulacion Segunda ) y del resultado de la prueba practicada ( documental de la parte demanda y testifical del Asesor Fiscal de SPORTANALYZER SL ) la apelante solicita en el recurso de apelación : '(-.) que señale plazo de pago de precio de la compraventa de participaciones sociales para el momento en el que la empresa SPORTANALYZER tenga beneficios '.
El pedimento no puede ser acogido ya que integra una modificación del pedimento inicial lo que está proscrito a la vista del artículo 456.1 de la LEC .
Y es que en el escrito inicial se proponía el plazo de un mes u 'otro plazo perentorio que señale el Juzgador(...)' en ningun caso se hablaba desde el momento en el que la Empresa tuviera beneficios.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Verónica contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Pirmera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciónes recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2569-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
