Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 369/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100008
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:8
Núm. Roj: SAP LE 8/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00008/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0001479
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2017
Recurrente: Inocencio , Jacinto , Inocencio , Inocencio , Jacinto
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA
VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA
VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ, JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ , , ,
Recurrido: Marta , Marta , Marta
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA
Abogado: IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, ,
SENTENCIA NUM. 8/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a quince de enero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 369/2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Inocencio y D. Jacinto , representados por el Procurador D. José Ramon Fernández
de la Vega Nosti, asistidos por el Abogado D. José Antonio Castañón Fernández, y como parte apelada, D.
Marta , representada por la Procuradora Dª. Maria Del Carmen Alfageme Zavala, asistida por el Abogado D.
Ivan Alfonso González Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de Inocencio y Jacinto contra Marta y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a Inocencio la cantidad de 200€, devengándose de dicha cuantía, a favor de éste y con cargo a aquella, el interés legal desde la interpelación judicial, el cual, se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que da origen al presente procedimiento, se ejercita acción en reclamación de 11.434,08 euros, más sus correspondientes intereses, cantidad que se corresponde con el importe que se atribuye a los 256 metros cuadrados de la finca de los demandantes, que según se argumenta por dicha parte, se encontraban dentro de la finca de la demandada que fue objeto de expropiación, (referenciada como finca registral nº NUM000 ), así como otros 200 euros relativos a obras de mantenimiento realizadas en la casa que pertenecía por mitad y en proindiviso a D. Inocencio y la demandada Dª Marta , quien al contestar a la demanda se allana a la segunda de las pretensiones y se opone a la primera de ellas.
Con fecha 18 de mayo de 2018, se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, al no condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 11.434,08 euros, sentencia frente a la que se interpone por la parte demandante recurso de apelación, en el que se interesa la condena a Dª Marta en los términos expuestos en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrida.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación solicitando que se desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se rechaza la pretensión de la parte actora de ser indemnizada por los 256 metros cuadrados, que según dicha parte, se encontraban incluidos en la finca que fue expropiada a la demandada por el Ministerio de Fomento, en concreto por ADIF, de una superficie de 912 metros cuadrados, identificada catastralmente como polígono NUM001 parcela NUM002 , partiendo de que se precisa la previa declaración de propiedad de la parte actora en tales términos, y de que dicha declaración de propiedad de los 256 metros cuadrados, no se puede hacer, al no haber sido solicitada en la demanda.
Entiende esta Sala, que ha de darse la razón a la parte apelante, cuando aduce, que para sustentar la reclamación que se plantea en la demanda, no es preciso la previa solicitud de declaración de propiedad, pues la acreditación de que los 256 metros cuadrados eran propiedad de los actores, antes de la expropiación, es un presupuesto de hecho de la acción de reclamación que se formula, una condición necesaria para que la misma pueda prosperar, y por tanto si ese hecho, se demuestra en el procedimiento a través de las pruebas propuestas y practicadas, será suficiente para que la misma pueda prosperar.
Sucede además, que este procedimiento viene precedido del Juicio Ordinario seguido con el nº 673/13, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, a raíz de la demanda planteada por los ahora demandantes, en el que se ejercitaba acción de deslinde y declarativa de dominio, partiendo de que la finca de Dª Marta , que tiene una superficie catastral de 912 metros cuadrados, cuando en realidad debería tener 656 metros cuadrados, incluía dentro de la misma 256 metros cuadrados que formarían parte de la propiedad de los demandante. Procedimiento en el que con fecha 27 de septiembre de 2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al no ser ya la demandada propietaria de la finca, en relación a la que articula dicha pretensión, en virtud de la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento.
Los actores en el presente procedimiento reclaman el importe de los 256 metros cuadrados, que se consideran propietarios, al haber sido expropiados, los cuales en su día fueron pagados a la demanda por el Ministerio de Fomento, por lo que deberán acreditar los hechos que sustentan dicha reclamación, entre ellos que ostentaban la propiedad de los referidos metros, y los fundamentos de derecho, sin necesidad de plantear paralelamente como se indica en la sentencia recurrida, una acción declarativa de dominio, que ya no podrían ejercitar al tener la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 , efecto de cosa juzgada, o reivindicatoria, encaminadas a que se declare la propiedad de unos metros que ya son propiedad de un tercero y que por tal motivo, no podrían prosperar, como de hecho ha acontecido.
TERCERO.- Entrando pues en el fondo de la cuestión planteada en la demanda, nos encontramos, con que la reclamación dineraria que se formula se sustenta, como se viene indicando, en que los actores eran propietarios de 256 metros cuadrados, que se incluían o englobaban en la finca de la parte demanda, identificada catastralmente como polígono NUM001 parcela NUM002 .
Consta acreditado documentalmente que con motivo del fallecimiento del padre de Dª Marta y Dª Carlota (madre de los actores) , con fecha 28 de junio de 1977, se otorgó Escritura de aceptación y manifestación de herencia y disolución de comunidad, haciéndose dos lotes en los que se adjudica a Dª Marta , como parte del lote primero, una huerta o porción de terreno de 1.788 metros cuadrados de superficie y a Dª Carlota , como parte del segundo lote, una casa cuya huerta o antojano mide, según la referida escritura, 1.663 metros cuadrados, siendo ambas porciones de terreno colindantes entre sí.
Dª Carlota , falleció el 14 de octubre de 2011, otorgando sus hijos, los ahora demandantes, escritura publica de aceptación y adjudicación de herencia y extinción de comunidad el 12 de marzo de 2013, en la que se adjudican los bienes de su madre, que provienen de la escritura publica de fecha 28 de junio de 1997.
En el informe pericial emitido por el perito D. Jorge , aportado por la parte actora, en sus conclusiones se señala, que durante los trabajos de concentración parcelaria llevados a cabo en la zona de Llanos-Sorribos de Alba, la huerta adjudicada a Dª Carlota se ve afectada en una superficie de 450 m2, mientras que la porción de terreno propiedad de Dª Marta aporta 1.180 m2, quedando excluidos de dichos trabajos 1.213 m2, y 608 m2, respectivamente, de cada una de ellas, según descripción registral, si bien, en base al plano de Acuerdo de Concertación, cuya copia parcial se acompaña como Anexo VI del informe, estas superficies resultan ser, en realidad tras el correspondiente prorrateo del exceso de cabida, de 1.308 m2 propiedad de Dª Carlota , y 656 m2 propiedad de Dª Marta , sin que exista una delimitación física entre ambos restos. En la cartográfica catastral, elaborada a partir de los planos del Acuerdo de Concentración, la parcela catastral urbana NUM002 del polígono NUM001 debería corresponderse, dada su localización, con los 656 m2 de la huerta o porción de terreno propiedad de Dª Marta que fueron excluidos de los trabajos de concentración parcelaria, si bien dicha parcela tiene una superficie catastral de 912 m2, por lo que en su delimitación se encuentran incluidos 256 m2 propiedad de Dª Carlota , al forma parte del huerto que se le adjudica como parte de su lote en la Escritura de aceptación y manifestación de herencia y disolución de comunidad, con fecha 28 de junio de 1977.
De contrario, se aporta informe pericial emitido por D. Carmelo , en el que se efectúa un análisis critico del informe pericial aportado con la demanda, y en el que se hace referencia a que el perito incurre en varios errores incorreciones o imprecisiones de cierta importancia, indicando que se obvia la perdida de superficie que comporta la ampliación de las vías públicas, que no se tiene constancia de que Técnico de la Administración alguno se haya pronunciado acerca de las cuantías de la superficies propiedad de D. Carlota ni de Marta que no se incorporaron al proceso de concentración parcelaria, que la determinación de la superficie que según el perito de la demandante no fue aportada a la concentración parcelaria, de 2.550 m2, fue realizada midiendo sobre una base grafica realizada a escala 1/2000 con una corrección técnica manifiestamente mejorable, completamente inadecuada para efectuar sobre la misma comprobaciones de la precisión que requiere la medición de las superficies relativamente pequeñas, que no se mienta el hecho de que las propiedades fueron objeto de expropiación para la construcción de la línea ferroviaria de alta velocidad, que altero de manera sustancial la forma y dimensiones de la parcelas, y que nada se dice acerca de los errores evidentes que existen en la definición catastral de las parcelas.
Pues bien, frente a los informes periciales aportados por las partes, se cuenta por último, con el informe emitido por el perito judicial, que después de analizar ambos informes, y la documental concerniente a las fincas, de valorar los procesos por los que se han visto afectadas las fincas, (ampliación de la carretera de La Magdalena a la Robla, en los años 80 del siglo XX, construcción de aceras, y de la CALLE000 , concentración parcelaria de la zona, expropiación parcial de superficie motivada por las obras de construcción de la línea ferroviaria de alta velocidad), y partiendo de los metros cuadrados iniciales del lote A (Dª Carlota ) 1663, y del lote B (Dª Marta ) 2008, total 3.994, llega a la conclusión de que 256 m2 de la finca propiedad de Dª Carlota , fueron incluidos en la parcela catastral urbana NUM002 del polígono NUM001 de Dª Marta y que habiendo comprobado los planos de los peritos que realizaron los informes periciales previos, considera que las mediciones efectuadas por D. Jorge y D. Carmelo son correctas, si bien el primero emite unas conclusiones de la figuras aportadas, mientras el segundo considera que la base grafica es manifiestamente mejorable y no concluye en lo referente a la concentración parcelaria, terminando por concluir que en la finca expropiada a Dª Marta , finca registral NUM000 , en el expediente NUM003 de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, se encontraban 256 metros cuadrados de la finca perteneciente a los actores.
La valoración conjunta y de los anteriores elementos de prueba, y en especial del informe pericial judicial, que viene a refrendar la pericial de la parte actora, no dejan lugar a dudas, de que los actores eran propietarios, antes de la expropiación, de 256 metros cuadrados que figuraban incluidos en la parcela catastral urbana NUM002 del polígono NUM001 de Dª Marta , propiedad que les viene por herencia de su difunta madre Dª Carlota .
CUARTO.- Partiendo del hecho de que los actores, resultan ser los propietarios de 256 metros cuadrados de terreno que se encontraban incluidos en la parcela catastral urbana NUM002 del polígono NUM001 de Dª Marta que fueron expropiados por ADIF, y resultando igualmente acreditado que Dª Marta percibió la correspondiente indemnización por la totalidad de la finca, no cabe otra conclusión, que la demandada ha tenido un incremento patrimonial sin causa, con el consiguiente empobrecimiento patrimonial de los actores, siendo por ello de aplicación al caso la doctrina del enriquecimiento injusto que requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio.
En este sentido, ha de citarse entre otras la STS de fecha 5 de febrero de 2018 , que señala: 'Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 16/11/1978 El enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial.- sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.
La demandada se ha enriquecido sin causa, al recibir el abono del precio de unos metros de terreno expropiados, de los que no era titular, por ello debe pagar a los actores el importe de los 256 metros cuadrados de su propiedad, que se valoran por D. Inocencio y D. Jacinto , conforme a lo percibido en esa misma expropiación por terrenos que les fueron a ellos expropiados en la misma zona, en la cantidad de 11.434,08 euros, cantidad que según el perito judicial se eleva a la suma de 15.795,56 euros, incluidos los intereses de demora, pero en virtud del principio de congruencia establecido en el art. 218 de la LE Civil, se estima procedente fijar la cantidad solicitada en la demandada por importe de 11.434,08 euros, la cual no ha sido desvirtuada de contrario, en modo alguno.
En consecuencia, debe condenarse a la demandada Dª Marta a pagar a los actores la expresada cantidad de 11.434,08 euros, cantidad que será incrementada con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, el cual se incrementará en dos puntos a partir de la de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Debe por todo lo anteriormente expuesto ser estimado el recurso de apelación.
QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de ésta alzada, y con expresa imposición de las de primera instancia a la demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de D. Inocencio y D. Jacinto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 137/17 debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la demandada Dª Marta a pagar a los actores la cantidad de 11.434,08 euros, que será incrementada con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, el cual se incrementara en dos puntos a partir de la de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, manteniendo los demás pronunciamiento de la resolución de instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada y con expresa imposición de las de primera instancia a la demandada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

