Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 934/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100034

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1307

Núm. Roj: SAP M 1307/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0003536
Recurso de Apelación 934/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 253/2017
APELANTE: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO: D./Dña. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 8/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
253/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe a instancia de D./Dña.
Camila apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO y
defendida por Letrado, contra D./Dña. Raimundo apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 17/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente 'Se desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª Camila representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero contra D. Raimundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Fernández Urías, absolviendo a D. Raimundo de las pretensiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Camila , se formula apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Para la resolución del caso debemos partir de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo según la cual en el ámbito de los negocios rige el principio de que un negocio jurídico sólo puede ser calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi ( STS 13/7/00 ).

Como añade la STS 27/3/1992 : '... finalmente, tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1987 , que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 , la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico;...'. Como afirma dicha doctrina ( STS 24/9/1991 ) '...

faltando la liberalidad o 'animus donandi' no cabe la posibilidad de calificar un contrato como de donación ( sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1928 , 30 de diciembre de 1944 , y 7 de marzo y 7 de diciembre de 1948). ... ' . Y, como razonaba la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/1987 que la falta de prueba del ' animus donandi' impide mantener la tesis de la donación sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico razones que llevaron a la Sala a la conclusión de la existencia de un contrato de mutuo. Dijo así esta última sentencia: '... la Sala de instancia, tras meticuloso análisis y ponderación de las pruebas proclama que las entregas de dinero por la entonces actora existieron realmente, y en cuya cuantía están conformes los litigantes, para concluir que la falta de prueba del ' animus donandi' impide mantener la tesis de la donación que sustentaba el demandado y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico ( sentencias de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ), razones todas ellas que, obviamente, llevan a la Sala a la conclusión de la existencia de un contrato de mutuo...'.

No discute el demandado sino que reconoce expresamente en la contestación a la demanda que la demandante abonó 1.000 euros para la señalización del vehículo, que figura a nombre del demandado, y luego transfirió otros 21.900 euros, que traspasó de una cuenta de crédito a su nombre a la cuenta del matrimonio y de ahí al concesionarios donde se compró el coche. A partir de ahí, mientras la parte actora sostiene en la demanda que se trató de un préstamo al demandado con obligación de devolución por parte del mismo, el demandado, admitiendo el pago del vehículo en la forma descrita en la demanda, argumenta que se trató de un regalo de su entonces esposa, con motivo de su 33 cumpleaños. Pues bien, revisado nuevamente todo el material probatorio no podemos coincidir con la valoración de la prueba realizada en la instancia. Consta que la demandante, trabajaba en una entidad de crédito, lo que comporta una mayor facilidad para disponer de financiación. E igualmente consta acreditado, con el documento aportado con la demanda y que obra al folio nº 19 de los autos, que dicha cantidad salió de una cuenta de crédito, en la que la demandante tenía una disponibilidad de hasta 30.000 euros, habiendo dispuesto en ese momento de 28.999,48 euros.

No consta la situación económica del matrimonio, ni la de cada una de las partes, y si únicamente que estaban casados en régimen de separación de bienes. Nada se ha acreditado sobre las costumbres del matrimonio, ni sobre el importe de los regalos que se hubieran hecho uno a otro constante matrimonio.

No puede estimarse significativo que hasta la interposición de la presente demanda, 17 de enero de 2017, no se hubiese reclamado por la actora la devolución teniendo en cuenta que cuando se presentó la demanda el matrimonio se encontraba en trámite de divorcio, y tampoco consta cuando finalizó la convivencia matrimonial. Igualmente, no puede considerarse como acreditativo del 'animus donandi', el que en el procedimiento de divorcio no se hubiera reclamado el pago de esta deuda, habida cuenta, que el matrimonio se celebró bajo el régimen económico de separación de bienes, y además se trataba de una deuda entre cónyuges, sin que el procedimiento de divorcio sea adecuado para la reclamación de deudas entre cónyuges.

Por otra parte, y considerando que el 'animus donandi' ha de ser acreditado por quien lo alega. Esa entrega dineraria al concesionario de vehículos, en lugar del demandado, no se acreditó por la parte apelada que responda a una donación de la apelante. Por tanto, esta entrega dineraria para la compra del vehículo se presume hecha por causa onerosa y es a quien sostiene su carácter gratuito quien debe probar la causa de la liberalidad, acreditar el 'animus donandi', es decir es a la parte demandada a quien conforme al art. 217 LEC corresponde acreditar que la entrega del dinero por la recurrente para el pago del coche se corresponde con una donación, pues de no hacerlo la única calificación jurídica posible del negocio jurídico es la de contrato verbal de préstamo sin intereses, al amparo del artículo 1740 del Código Civil .

Probado este extremo, de entrega del dinero para la compra del vehículo surge la presunción de onerosidad en su entrega y por tanto la obligación de la parte demandada de devolver dichas cantidades a la demandante, al no haber acreditado por su parte que se trataba de una donación correspondiendo a la demandada el onus probandi o carga de la prueba ( art. 217 LEC ) pues el animus donandi no se presume y la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación el negocio jurídico, habida cuenta que el artículo 1.289 del Código civil establece que las dudas en los casos de contratos gratuitos se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses en conjunción con las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de España que establecen que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico y que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 RJ 1992088, STS 12-11-97 , RJ 1997876), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba, y aquí, en el caso reexaminado, En este caso el apelado no acredita el animus donandi alegado, pues el único indicio de tal ánimo, es el hecho de que el vehículo fue recogido por las partes el día antes del cumpleaños del esposo, lo que no significa que la cantidad que puso la esposa para pagar el precio del coche le fuera regalado, pues ninguna prueba existe de esto, más que las manifestaciones del demandado. Por lo que procede la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, por importe de 22.900 euros, más los intereses legales devengados.



SEGUNDO.- Al haber visto rechazado sus pretensiones procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

Asimismo, al estimarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de Dª. Camila , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada en los autos de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Getafe bajo el cardinal 253/2017, debo revocar y revoco la citada resolución, y en su lugar acuerdo estimar la demanda presentada por el mencionado procurador en la representación que ostenta, contra D.

Raimundo , y consecuentemente condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 22.900 euros, más los intereses legales devengados, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a dicha parte demandada y sin condenar en las de esta alzada a ninguno de los litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0934-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 934/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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