Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 568/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100005
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:9
Núm. Roj: SAP MU 9/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00008/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 568/2018
JUICIO VERBAL Nº 1007/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 8
En la ciudad de Cartagena, a 15 de enero de 2019.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado
el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 1007/2017,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte demandante CARPINTERIA HEVIMA, S.L.U., habiendo intervenido
en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Sr. JUAN ANDRES
JIMENEZ MUÑOZ y dirigidos por el Letrado FIDEL PEREZ ABAD y como apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. ROCIO MADRID ROSIQUE, asistido
de la letrado Sr. ANTONIO FERRANDEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de CARTAGENA en los referidos autos, tramitados con el núm. 1007/2017 , se dictó sentencia con fecha 14/5/2018 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Desestima la demanda presentada por carpintería HEVIMA, S.L.U.,. bajo la representación del procurador JUAN ANDES JIMENES MUÑOZ, frente a la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Cartagena, representada por la procuradora ROCIO MADRID ROSIQUE y condeno a la demandante a pagar las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de parte de pago de la obra realizada. Se formula recurso de apelación por dicho demandante por considerar que existe incongruencia en la Sentencia y error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en primer lugar la existencia de incongruencia extra-petita de la sentencia por considerar que la demandada formuló oposición esgrimiendo la excepción 'non rite adimpleti contractus' con base al hecho de que la obra ejecutada tiene defectos pero sin cuantificar la indemnización por dicho incumplimiento por lo que no cabe indemnización al no existir valoración de los daños.
Como señala la sentencia de la AP de Coruña sección tercera de 13/7/2016.rec.389/2015 ' Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( 'ultra petita' ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( 'extra petita' ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( 'citra petita' o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), 16 de octubre de 2013 (Roj: STS 4952/2013, recurso 1472/2011 ), entre otras].
Para la jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso, teniendo en cuenta el 'petitum' [petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación. La incongruencia se produce cuando se altera la causa de pedir. Al aspecto jurídico de la causa de pedir se refiere la norma cuando menciona que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. La causa de pedir , por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio 'iura novit curia' descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa [ Ts. 6 de mayo de 2015 (Roj: STS 1944/2015, recurso 910/2013 ), 25 de febrero de 2015 (Roj: STS 1087/2015, recurso 859/2013 ), 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 597/2015, recurso 2475/2012 ), 10 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6301/2013, recurso 2371/2011 ), entre otras].' De tal forma que no se puede hablar de incongruencia ya que no hay variación en lo resuelto en la Sentencia respecto de lo solicitado en el escrito de oposición, que por otra parte, está reconocido por la jurisprudencia que puede ser formulada dicha excepción por vía de oposición. Otra cosa es, si procede o no confirmar la sentencia en base precisamente al hecho de que la demandada no ha cuantificado los defectos, aunque sí ha señalado los mismos.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba por cuanto la Sentencia se basa en el informe pericial aportado por la parte demandada que pone de manifiesto la existencia de oxidación de algunos tornillos, pero que no tiene en cuenta que esta oxidación es puntual respecto de ocho tornillos en un total de varios cientos. Y en cuanto a los tablones con extremos sueltos sólo se adjuntan cinco fotografías que reflejan un total de siete juntas respecto a los cuatrocientos existentes y en cuanto a la existencia de nudos estos son propios del tipo de madera contratada, y en cuanto al alabeo sólo muestra defectos en cinco de más de ciento sesenta tableros, así en cuanto al oxidado de resina aparecen cinco tablas que se puede eliminar con un simple lijado y en cuanto a la falta de homogeneidad en el acabado del suelo solo aparece en dos rellanos.
Del propio recurso, que trata de minimizar los defectos en la obra realizada se está reconociendo la existencia de los mismos, lo que nos llevaría, tal como hace el juez de instancia a estimar la existencia de incumplimiento defectuoso de la obra encargada.
Ahora bien el incumplimiento puede no ser total, en los términos reseñados, pues permite graduaciones, por tal circunstancia la doctrina del Tribunal Supremo, casi siempre en materia de contrato de arrendamiento de obra, pero perfectamente extrapolable a los demás contratos bilaterales, ha expuesto la diferencia entre la excepción de contrato totalmente incumplido, o exceptio non adimpleti contractus, de la excepción de contrato irregular o defectuosamente cumplido, denominada exceptio non rite adimpleti contractus ( STS 27 de diciembre del 2011 recurso 856/2008 ), pues aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , siempre que los defectos no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y en tales supuestos el perjudicado podrá solicitar bien la reducción del precio, bien la vía reparatoria o bien la indemnización de daños y perjuicio.
Pero es el caso, que la jurisprudencia exige para poder dar lugar a la reducción del precio o a la indemnización de daños y perjuicios que esta esté cuantificada, a no ser que por las circunstancias del caso resulte fácil cuantificar o resulte evaluable por la magnitud de la misma en relación con que estos defectos sean tan relevantes en relación con la poca cuantía de lo dejado de pagar. Pero no es el caso, en el que sobre un presupuesto total a realizar en la escalera de 7.965 euros se pretende dejar de pagar casi la mitad cuando el propio informe pericial de la parte demandada está señalando pequeños defectos que no se pueden oponer al no estar cuantificados. En consecuencia, se debe estimar el recurso.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
En cuanto a las costas dela primera instancia al existir dudas de hecho, ya que efectivamente existen los defectos señalados en la oposición a la demanda, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por CARPINTERÍA HEVIMA, S.L. contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia Nº 4 de Cartagena, procede REVOCAR Y REVOCO la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que ESTIMANDO la demanda formulada por HEVIMA S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 del nº NUM000 de la CALLE000 de Cartagena, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha comunidad al pago de 3.430,35 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin que proceda hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio , mando y firmo.
