Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 461/2018 de 09 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100001
Núm. Ecli: ES:APP:2019:1
Núm. Roj: SAP P 1/2019
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00008/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34047 41 1 2017 0000432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000318 /2017
Recurrente: Felisa , Flor , Florinda , Felisa
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR , PABLO LUIS
ANDRES PASTOR , PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: , , ,
Recurrido: Justino , Laureano , Isidora , Josefina , Luciano , Ovidio
Procurador: , , , , PAULINO MEDIAVILLA COFRECES ,
Abogado: , , , , ,
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 8/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
------------------------------------
En PALENCIA, a nueve de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000318 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION
DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Felisa , Flor Y Florinda , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr. D. PABLO LUISA ANDRES PASTOR, asistido por el Abogado D. AGUSTIN CALERÓN
CALDERÓN, y como parte apelada, D. Luciano , Laureano Y Josefina , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr. D. PAULINO MEDIAVILLA COFRECES, asistidos por el Abogado Dª. ROSA MARIA LEON
BERNALDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-10-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice asi: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D .Pablo Andrés Luis Pastor en nombre y representación de Doña Felisa ,DOÑA Flor y DOÑA Florinda , contra D. Justino ,D. Ovidio ,DOÑA Isidora ,DON Laureano ,DOÑA Josefina ,DON Luciano y DECLARO la inexistencia de servidumbre de medianería a favor del inmueble de los demandados y que grave la propiedad de los actores,CONDENANDO a los demandados a estar y pasar y por ello y a no meter vigas nuevas ni apoyarse en la pared de las actoras ,pared que no es medianera .NO HAY CONDENA EN COSTAS.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló día para deliberación, votación y fallo, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA.
Fundamentos
PRIMERO. - Que en el presente recurso se alza la parte apelante contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por aquella y en la que se declara inexistente la servidumbre de medianería en favor del inmueble de la parte demandada que grave al inmueble de la parte actora, condenado a la parte demandada a no meter vigas nuevas ni apoyarlas en la referida pared; sin embargo, desestima el resto de las pretensiones contenidas en la demanda ,esto es ,que se condene a la parte demandada a retirar las vigas introducidas o apoyadas en la referida pared y se le condene a realizar las obras necesarias para que su pórtico no cause daños en su propiedad y a reparar los daños causados, así como que se le condene a realizar las obras necesarias para reparar las humedades y daños causados en la vivienda de las actoras ,y a reparar la baldosa rota durante las mismas.
Por su parte, la apelada se opone al recurso interpuesto manifestando que la sentencia recurrida es conforme a derecho y que se está realizando una nueva solicitud por la parte actora en la segunda instancia, lo que está vedado por el instituto de la preclusión procesal.
SEGUNDO. - Que en lo referente a la alegación de preclusión ,decir que basta con leer y comparar el Suplico del Recurso de Apelación con el de la Demanda para ver que no existe ninguna nueva petición por parte de la actora apelante, pues las pretensiones en ambos casos son idénticas ,por lo que (al margen de los argumentos empleados) no puede concluirse tal cosa.
Por otra parte, no se está ejercitando ninguna nueva acción, sino que ante el hecho de considerar la sentencia apelada la existencia de una servidumbre de viga (cuestión no suscitada ni en la demanda ni por vía reconvencional) argumenta en sentido contrario a la misma para mantener incólume su pretensión de retirada de la viga a consecuencia de la inexistencia de servidumbre de medianería.
TERCERO. -Que partiendo de la declaración de inexistencia de servidumbre de medianería que realiza la sentencia recurrida ,es ocioso analizar la primera de las peticiones efectuadas en el Recuro de Apelación ,pues al estar reconocida ya dicha circunstancia y no ser combatida por la parte apelada no es objeto de revisión alguna.
Por otra parte, y a la vista de la inexistencia de servidumbre de medianería, llegamos a la conclusión de que la segunda de las pretensiones de la apelante, esto es, la condena a la apelada a retirar la viga que apoya en la pared, debe ser estimada y, por ello, la sentencia revocada en este punto. Y ello es asi, en primer lugar, porque la sentencia de instancia declara la existencia de una servidumbre consistente en el derecho de los demandados a introducir la viga en la pared de los actores, cuestión ésta no planteada ni vía oposición ni vía reconvención por la parte demandada, que se limitó a negar la existencia de una medianería, lo que hace que la sentencia recurrida incurra en incongruencia.
Pero es que, en segundo lugar, la razón por la que la Sentencia considera adquirida esa servidumbre es por prescripción adquisitiva pues considera que es una servidumbre aparente y que han transcurrido más de 20 años ; sin embargo ,la parte demandada (a la que corresponde acreditar dicha circunstancia conforme al art. 217 de la LEC ) no ha probado el tiempo desde el que la viga es visible y por tanto aparente (la parte actora niega que lo fuera desde su introducción en la casa ,indicando que la viga se aprecia desde que salieron los daños en la pared, lo que ocurrió unos dos años antes de la presentación de la demanda),ausencia de prueba que solo a ella perjudica.
Por lo tanto, si no existe medianería y no existe otro título por el que la parte apelante tenga que soportar que se apoye la viga de la contraparte en la pared de su casa, debe ser condenada ésta última a retirarla.
CUARTO.- Que en relación a los daños causados, decir que la única prueba practicada al respecto es el informe del perito de la aseguradora de la parte actora que determinó que todos los daños causados lo fueron por las obras realizadas por la parte demandada.
El problema es que la parte demandada considera que ha prescrito la acción de reclamación de daños por haber transcurrido el plazo de un año que al efecto establece el art. 1.968 del C. Civil , y para ello se basa en la propia demanda que dice que desde hace al menos un par de años que se vienen produciendo los daños por los que se reclama , así como que las obras se realizaron hace unos 12-14 años.
Pues bien, de la prueba practicada no ha podido deducirse con claridad en qué fecha exacta se producen los daños ,ni en qué momento alguno de ellos deja ya de producirse, a lo que hay que añadir que el art.
1.969 del C. Civil establece que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el momento en el que la acción pudo ejercitarse , y ello no ocurre sino a partir de la fecha en la que los peritos de la actora accedieran al lugar para determinar el origen de los daños, lo cual se produce el día 4-7-2017, existiendo ,por otra parte ,un correo que confirma que en julio de 2017 se reclamaron los mismos a los demandados y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la prescripción es para el que alega la misma ( art. 217 de la LEC ) y que la prescripción es una institución que no se fundamenta en razones de estricta justicia material sino de seguridad jurídica ,es necesario que quede absolutamente probado el transcurso de las fechas desde que la parte conoció la existencia y el origen de los daños hasta que se produjo la reclamación de los mismos ,sin que en este caso haya transcurrido más de un año entre la intervención del perito (julio de 2017) y la interposición de la demanda (diciembre 2017) únicas fechas que constan con certeza en la presente litis.
Por todo ello, también debe acogerse la pretensión relativa a la condena la parte a demandada realizar las obras necesarias para que el pórtico de la propiedad de los demandados no cause daños en su propiedad, así como a reparar todos los daños y humedades causados en la vivienda, incluida la reparación de la baldosa rota.
QUINTO. -Que conforme al art. 398.2 de la LEC , no procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Luis Andrés Pastor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes en Juicio Verbal nº 318/2017,debemos revocar y revocamos la referida resolución en el solo sentido de condenar a la parte demanda a retirar las vigas introducidas o apoyadas en la pared de la parte actora, a realizar las obras y reparaciones necesarias en su pórtico de entrada de manera que no cause daños en la pared de las actoras ,así como a reparar las grietas y daños causados en la misma y a llevar a cabo los trabajos necesarios para eliminar las humedades en la vivienda de las actoras ,así como a reparar los daños causados en la misma y a reponer la baldosa del patio, sin hacer especia imposición de las costas procesales causadas.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
