Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 773/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100001

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2485

Núm. Roj: SAP GC 2485/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000773/2017
NIG: 3501642120160013444
Resolución:Sentencia 000008/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000581/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Cosme
Perito: Daniel
Apelado: Reale Seguros Generales S.A; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Oscar Muñoz Correa
Apelante: Castro Ojeda Carnes Y Pescados; Abogado: Enrique Saavedra Martinez; Procurador: Ivo Baeza
Stanicic
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de enero de 2019
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de mayo de 2017

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. CASTRO OJEDA CARNES Y PESCADOS
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante,
en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de mayo de
2017, seguidos a instancia de D. /Dña. CASTRO OJEDA CARNES Y PESCADOS representados por el Procurador
D. /Dña. IVO BAEZA STANICIC y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ENRIQUE SAAVEDRA MARTINEZ, contra D. /
Dña. REALE SEGUROS GENERALES S.A representados por el Procurador D. /Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA y
dirigidos por el Letrado D. /Dña. ESTEFANIA PINTOR MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad 'CASTRO OJEDA CARNES Y PESCADOS, S.L.', contra la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.'; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra. Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2.018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- A los efectos de la acción de cumplimiento contractual de contrato de seguro y consiguiente reclamación de cantidad objeto de esta litis, en la sentencia de instancia se considera probado que la mercancía preexistente en el momento del siniestro lo era en la cantidad señalada por el perito (superior a la suma asegurada) y que es aplicable al caso, como entiende la aseguradora demandada, la regla de proporcionalidad prevista en el art. 30 LCS conforme a la póliza contratada, que no la excluye, por lo que el juez a quo desestima la demanda rectora de las actuaciones.

Frente a tal decisión se alza la entidad demandante invocando como motivos de recurso: .Valoración arbitraria de la prueba.

.Inversión irregular de la carga de la prueba: probatio diabolica.

.Inaplicación de la normativa relativa a los contratos de adhesión.

.Vulneración del art. 1256 CC.

Interesa la recurrente la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda, esto es, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 17.503,39 euros, diferencia entre la valoración pericial realizada una vez deducida la fraquicia por ajuar industrial (33.839,85 euros) y la suma de que se hizo cargo la aseguradora (16.336,46 euros).



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite, no se encuentra razón objetiva alguna que autorice a modificar el fallo de instancia.

No existe valoración arbitraria alguna ni error, inversión irregular de la carga de la prueba o infracción normativa de ninguna clase. Por el contrario, el juzgador a quo se expresa con una fundamentación jurídica impecable y absolutamente acorde con el resultado probatorio y con la legalidad aplicable en su interpretación jurisprudencial, en ajustada interpretación de las cláusulas contractuales y en relación con los hechos acreditados en la litis, cuya interpretación y conclusiones la recurrente simplemente pretende sustituir por el criterio propio sin apoyo probatorio ni razonamiento válido que desvirtúe la judicial apreciación.

Así, en lo que se refiere a la arbitrariedad que se imputa al juzgador con el insistente argumento de parte acerca de la falsedad en que habría incurrido el perito quien, según se aduce, se habría inventado la suma en que valora la mercancía preexistente, simplemente señalar que el informe pericial fue sometido a la debida contradicción en el acto del juicio, siendo que la objetiva valoración de sus explicaciones no ofrece duda alguna acerca de cuanto el juez de instancia razonadamente concluye: debe partirse de la cantidad de 288.660 euros como valor del interés asegurado, sin que sea preciso que la póliza contenga una definición de un concepto que ya se expresa en la ley.

Por otra parte, no cabe obviar que corresponde al tribunal --y no a la parte-- la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C., SsTs24-2-2003, 27-7-2007, 14-3-2012 y 28-6-2012), que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y que la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional.

Sin incurrir con ello en ninguna irregular inversión de la carga probatoria sino en exacta aplicación de las reglas que contiene el art. 217 LEC, se advierte además que la parte demandante pudo y debió apoyar su pretensión en algún documento, inventario alternativo o cualquier otra prueba que desvirtuara la apreciación pericial, más teniendo en cuenta que su demanda se apoya precisamente en la misma valoración dada por el perito y que éste confirmó en el acto de la vista que su interlocutor fue el hijo del propietario de la empresa, con quien procedió conjuntamente al recuento de la mercancía dañada.

Y, por último, en lo que se refiere a las infracciones legales que se invocan como motivo de recurso, baste reproducir los exhaustivos razonamientos expresados en sentencia para comprobar que la interpretación del juzgador es correcta y que la propia Ley del Contrato de Seguro (arts 27 y 30 en su interpretación jurisprudencial, STS 28 septiembre 2011) avala en este caso las consideraciones acerca de la existencia de un infraseguro así como la aplicación de la regla de la proporcionalidad prevista legalmente y en la propia póliza, sin que exista incoherencia en su clausulado pues, como también señala el juzgador, el límite de la indemnización prevista en la garantía 10 no excluye la aplicación de la regla discutida. El propio perito, en puridad, tampoco es contrario a esta interpretación porque, más allá de lo que parcialmente señala la apelante, el informe pericial explica y somete las distintas posibilidades a superior criterio y, de hecho, propone indemnizar aplicando la regla del infraseguro.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. CASTRO OJEDA CARNES Y PESCADOS, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
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