Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 474/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100011

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:52

Núm. Roj: SAP BI 52/2019

Resumen:
PRIMERO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos, la reivindicación de 77,40 metros cuadrados, que le corresponden y que se acredita a través de las pruebas y reconocimiento de la contraparte. En segundo lugar que la sentencia vulnera el principio de congruencia porque sin pedirlo las partes en base a un informe pericial no concluyente reduce dicha superficie a 45.57 metros cuadrados, por lo que se crea una situación de extra petita, considerando la parte que se infringe lo recogido en los documentos inscritos y en la realidad física de hace 97 años, por lo que existiendo mas metros reales no existe razón para que los mismos se reduzcan. Como tercer motivo se alega que la acción reivindicatoria esta unida a la servidumbre de luces y vistas ya que los demandados han abierto una ventana anteriormente solo existía una y no dos, desplazando la pared invadiendo el terreno de la actora hoy apelante. En cuarto lugar se alega errónea valoración de la prueba, no teniendo en cuenta el conjunto probatorio, así se alega que el perito realiza su estudio en base a copias y su dictamen va en contra de lo que reflejan las escrituras, inscripciones registrales y actos propios de la demandada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-17/001234
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0001234
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 474/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 197/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Penélope
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: LUIS IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA
Recurrido/a / Errekurritua: Reyes y Amadeo
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ y MARTA LEZAOLA RUIZ
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MODREGO REVILLA y ALBERTO MODREGO REVILLA
S E N T E N C I A N.º 8/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 197/17 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: Dª Penélope
representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigida por el Letrado D. Luis Ignacio Victoria de
Lecea; y como apelados: D. Amadeo Y Dª Reyes representados por la Procuradora Sra. Lezaola Ruiz y
dirigidos por el Letrado D. Alberto Modrego Revilla.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de julio de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña.

Penélope contra D. Amadeo y Dña. Reyes , debo declarar y declaro que Dña. Penélope es propietaria del terreno que mide 45,57 m2, de la casa ' DIRECCION000 ', del BARRIO000 o DIRECCION001 , de Mundaka (Bizkaia) -finca registral NUM000 de Mundaka-; todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Penélope , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 474/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO. - Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2018 se señaló el día 16 de enero de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivos, la reivindicación de 77,40 metros cuadrados, que le corresponden y que se acredita a través de las pruebas y reconocimiento de la contraparte. En segundo lugar que la sentencia vulnera el principio de congruencia porque sin pedirlo las partes en base a un informe pericial no concluyente reduce dicha superficie a 45.57 metros cuadrados, por lo que se crea una situación de extra petita, considerando la parte que se infringe lo recogido en los documentos inscritos y en la realidad física de hace 97 años, por lo que existiendo mas metros reales no existe razón para que los mismos se reduzcan. Como tercer motivo se alega que la acción reivindicatoria esta unida a la servidumbre de luces y vistas ya que los demandados han abierto una ventana anteriormente solo existía una y no dos, desplazando la pared invadiendo el terreno de la actora hoy apelante. En cuarto lugar se alega errónea valoración de la prueba, no teniendo en cuenta el conjunto probatorio, así se alega que el perito realiza su estudio en base a copias y su dictamen va en contra de lo que reflejan las escrituras, inscripciones registrales y actos propios de la demandada.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Por lo que hace al vicio de incongruencia, que se denuncia, su doctrina se resume en la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos:'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.' Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.' En este caso la parte actora y hoy apelante en el suplico de su demanda solicitaba que se declarase que la actora es propietaria del terreno que mide setenta y siete metros y cuarenta decímetros cuadrados, de la DIRECCION000 ', del BARRIO000 o DIRECCION001 , de Mundaka, que ha sido invadido por la ampliación del garaje y no construir ventanas hacia terreno de la actora, se condenara a los demandados a que derriben la construcción realizadas sobre el terreno de la actora, entregue y restablezca, a su costa, los bienes descritos en el punto 1)y al pago de las costa causadas. Por tanto es evidente que no se da la incongruencia extra petita alegada al declarar la propiedad de la Proción de terreno que recoge dicha parte dispositiva. Por otro lado tampoco se incurre por dicha resolución en el vicio alegado, por cuanto que al entrar a resolver sobre las pretensiones concretadas en el suplico al margen de las cuestiones confusamente planteadas el órgano a quo atiende al conjunto de las pruebas practicadas y aplica de forma congruente la Doctrina jurisprudencial aplicable al caso y buena prueba es la mera lectura de los fundamentos de dicha resolución sin que los argumentos de la parte apelante desvirtuen lo acertado de dicha fundamentación por lo que se refiere a las apreciaciones de la prueba, pericial judicial y documental aportada al procedimiento, y ello tanto en orden a las acciones reivindicatoria y declarativa de la propiedad como la relativa a la servidumbre de luces y vistas, no existiendo prueba dispar a la valorada en la instancia que permita entender la sentencia incongruente y errónea en la valoración de aquélla debiendo añadir que en los alegatos del recurso se imputa que por la adversa no se ha acreditado nada a través simplemente de una pericial no firme en cuanto a definitiva y a través de meras fotografías aéreas, si bien la parte hoy recurrente no revela ni cubre la deficiencia que se denuncia por otra parte no compartida por el órgano de instancia ni en esta alzada a través de su actividad probatoria por ello solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .



TERCERO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 L.E.C.



CUARTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika en autos de juicio verbal nº 197/17 de fecha 30 de julio de 2018, debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 074 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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