Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 401/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100029
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:101
Núm. Roj: SAP BA 101:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION001
SENTENCIA: 00008/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G.06011 41 1 2018 0001609
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000459 /2018
Recurrente: Carlota
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: FRANCISCO JAVIER BARRERA RODRIGUEZ
Recurrido: Anibal
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado:
SENTENCIA Núm. 8/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 401/2019
Autos de Procedimiento deSeparación Matrimonial núm.
459/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000
En la ciudad de Mérida, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Separación Matrimonial núm. 459/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 401/2019, en el que aparecen, como parte apelante, doña Carlota, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Pedro Redondo Miranda y asistida por el Letrado don Francisco Javier Barrera Rodríguez, y como parte apelada, don Anibal, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistido por el Letrado don Jaime Guillén Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos de Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 459/2018, se dictó sentencia el día 2 de octubre de 2019, cuyo FALLO es:
'Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Carlota y Anibal, y celebrado en DIRECCION000 el día de 11 de abril de 1990.
Declaro QUE SE ESTABLECE UNA PENSION ALIMENTICIA DE 200 EUROS MENSUALES a favor de la hija Gabriela, que Anibal deberá de abonar durante los cinco primeros días de cada mes, a través de transferencia bancaria, a la cuenta que la hija Gabriela designe al respecto, habiendo ambas partes manifestado su conformidad a que el pago se realice directamente a la hija mayor.
NOSE ESTABLECE A FAVOR DE LA ESPOSA PENSIÓN COMPENSATORIA.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Carlota.
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Anibal, oponiéndose al recurso.
CUARTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 15 de enero de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la actora, doña Carlota, recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que declara el divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes, fijando una pensión alimenticia a cargo del demandado, don Anibal, y a favor de la hija común de ambos litigantes, Gabriela, mayor de edad, de 200 euros mensuales, y no fijando pensión compensatoria alguna a favor de la actora y a cargo del demandado, siendo éste último el único pronunciamiento objeto de impugnación por la recurrente, solicitando que se establezca a su favor una pensión compensatoria de 300 euros mensuales.
La recurrente basa su recurso en las alegaciones siguientes:
1ª Como los ingresos del esposo son superiores a los de la esposa, y, además, la esposa tiene que hacer frente al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, privativa suya, préstamo que se pidió por ambos cónyuges y para la financiación de la familia, tras el abono de los respectivos gastos probados, al esposo le sobran 1.000 euros para sus otras necesidades y a la esposa solo le sobran 500 euros.
2ª El esposo, en su contestación a la demanda, si bien se oponía a la pretensión de la actora, de una pensión compensatoria de 800 euros mensuales, sí afirmó que estaba dispuesto a abonar una pensión compensatoria de 300 euros mensuales.
Expuestas dichas alegaciones, en primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende del examen de las actuaciones:
1. Doña Carlota y don Anibal contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 1990, teniendo en común dos hijos, Ezequias y Gabriela, ambos mayores de edad, siendo independiente económicamente el primero, no así la segunda, que está en un período de formación postuniversitaria.
2. La convivencia entre ambos cónyuges cesó aproximadamente un año y medio antes de la presentación de la demanda de separación matrimonial por doña Carlota -7 de noviembre de 2018-, tras marcharse don Anibal de la vivienda familiar, propiedad de doña Carlota, y gravada con una hipoteca.
3. El esposo trabaja como funcionario de prisiones en el Centro Penitenciario de Ceuta, percibiendo un sueldo de unos 3.100 euros mensuales y dos pagas extras.
El esposo hace frente mensualmente al pago de las cuotas de diferentes préstamos suscritos con distintas entidades financieras.
4. La esposa trabaja actualmente para la Junta de Extremadura, sin que nos conste su contrato, duración y sueldo mensual.
5. El esposo, al contestar la demanda, en el último párrafo de su hecho sexto, literalmente, dijo ' Puede comprobarse, a la vista de la totalidad de pagos que tiene que realizar mi mandante, que los emolumentos que percibe son del todo insuficientes para afrontar los mismos. A pesar de lo anterior, mi patrocinado, al objeto de atender debidamente la unidad familiar, estaría dispuesto a abonar la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, hasta que se proceda a la jubilación de mi mandante.' y en el suplico de dicho escrito, se decía '......dicte sentencia por la que se desestime la demanda acordando las siguientes medidas: 1.- Se declare la disolución del matrimonio por Divorcio. 2.- Se establezca como pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio por importe de 200 euros mensuales. 3.- Se establezca como pensión compensatoria a favor de la actora de 300 euros mensuales.' y en el mismo escrito, formuló reconvención en solicitud de divorcio, siendo el suplico de la demanda reconvencional '......acordando el divorcio del citado matrimonio junto con las medidas interesadas en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.'
En el acto de la vista, el Letrado del demandado-reconviniente afirmó que, a la vista de la información patrimonial, teniendo la esposa un trabajo más o menos estable, ya no ofrece los 300 euros de pensión compensatoria, en su caso, solo 100 euros y durante el plazo de un año.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, hemos de indicar que vistos los escritos de demanda principal y reconvencional, así como los de contestación a ambas, el único extremo controvertido en la instancia era el importe de la pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa, pues solicitando ésta la suma de 800 euros mensuales, de los que 500 irían destinados la pago de la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda familiar, privativa de la esposa, el esposo se allanó a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa en el importe de 300 euros mensuales, con una única limitación o condición, hasta la jubilación del mismo, es más, así lo solicitó expresamente en el suplico de su escrito de contestación a la demanda y de demanda reconvencional, como hemos recogido anteriormente, es decir, se allanó parcialmente a dicha pretensión, sin que pueda echarse para atrás en el acto de la vista, como se comprueba del visionado de su grabación, pues los términos del debate ya quedaron fijados en esos escritos, como decimos, en los que no se estableció condición alguna derivada del resultado de la prueba a practicar, sino que es más, se solicitó expresamente.
No podemos olvidar que estamos ante una cuestión sometida estrictamente al principio dispositivo, sobre la que las partes pueden disponer libremente y que está sometida al principio de autonomía de la voluntad, y así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 751, si bien, en su núm.1, dice ' En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.', en su núm. 3, dispone 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.' y en su artículo 752, que regula las especialidades en materia de prueba y preclusión de alegaciones, en su núm. 4, dice 'Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.'
Y el Código Civil no incluye la pensión compensatoria en las materias sobre las que el Juez o Tribunal debe pronunciarse de oficio, véase artículo 103; y en la misma línea, el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La incongruencia, en consecuencia, vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante o menos de lo aceptado por el demandado - como es nuestro caso-, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa de pedir.
Por ello, al no establecer la sentencia de instancia la pensión compensatoria en los términos en los que se allanó el esposo, se vulneró el principio de congruencia que exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, infracción que adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino también el artículo 24 de la Constitución Española, en cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a la parte actora.
Por todo lo cual, procede fijar la pensión compensatoria a favor de la esposa en los mismos términos en los que se allanó el demandado-reconviniente, 300 euros mensuales hasta su jubilación.
Establecemos ese límite temporal, y no con carácter indefinido, como solicita la recurrente, pues recordando que la fijación de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, los argumentos del recurso, como los ingresos del esposo son superiores a los de la esposa, y, además, la esposa tiene que hacer frente al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, privativa suya, préstamo que se pidió por ambos cónyuges y para la financiación de la familia, tras el abono de los respectivos gastos probados, al esposo le sobran 1.000 euros para sus otras necesidades y a la esposa solo le sobran 500 euros, no se ajusta a lo dicho, amén de que desconocemos cuales son esos ingresos de la esposa, pues nada se nos dice, ni se nos acredita al respecto por esa parte.
Insistimos, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
Por todo lo cual, por mor de los principios dispositivo y de congruencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y la revocación parcial de dicha resolución en los términos de fijar una pensión compensatoria a favor de doña Carlota y a cargo de don Anibal, de 300 mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y hasta la jubilación de don Anibal.
CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de doña Carlota, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, el día 2 de octubre de 2019, en los autos de Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 459/2018, y REVOCAMOS Parcialmentedicha resolución, en el sentido de fijar una pensión compensatoria a favor de doña Carlota y a cargo de don Anibal, de 300 mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y hasta la jubilación de don Anibal,manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
