Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 557/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100005
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:15
Núm. Roj: SAP IB 15/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00008/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2019 0000221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000058 /2019
ROLLO DE SALA Nº 557/19
S E N T E N C I A Nº 8/20
En Palma de Mallorca a quince de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
los de Ibiza, bajo el número 58/19, Rollo de Sala núm. 557/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO S.A., como parte actora-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Jiménez y
asistida de la Letrada Sra. Costa, y como demandada-apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada
en esta alzada por la Procuradora Sra. Navarro y asistida del Letrado Sr. Marí, ha recaído la presente resolución
con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra Axa Seguros Generales SA, CONDE NO a ésta última a abonar a la primera la cantidad de 2.961'71 euros más los intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación judicial.
No se hace expresa condena en costas a ninguno de los litigantes
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña.
Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acción contra AXA SEGUROS reclamando el pago de la suma de 3.241,71 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados al Sr. Isidoro como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido el Sr. Isidoro a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a AXA SEGUROS.
A dicha pretensión se opone la demandada. Entiende que existe falta de legitimación activa ad causam de la demandada por entender no acreditada la cesión de crédito. Falta de legitimación para reclamar los gastos de administración y radiodiagnóstico. Preclusión de la reclamación presentada ex. art. 400.1 LEC. Vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia. Se cuestionan los daños producidos (valoración y cuantificación) y la pertinencia o necesidad de llevar a cabo todas las pruebas y tratamientos realizados y prescritos. O que las tarifas aplicadas están absolutamente fuera del mercado.
Disconforme se muestra también con la valoración y la cuantificación del daño, impugnando las facturas aportadas de contrario. Entendiendo que no queda acreditado que la asistencia que dice haber prestado se haya prestado efectivamente, ni tampoco acreditada la necesidad de la asistencia que se dice para el siniestro de referencia. Considerando que los precios están fuera de mercado y muy por encima de los precios públicos que, por ejemplo, establece el Servicio de Salud Balear. Por ello solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente la minoración de la indemnización reclamada en los términos que señala.
La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte apelante alega los siguientes motivos: Falta de acreditación de las asistencias de urgencias de los días 12 de junio y 3 y 10 de julio de 2018. También de los gastos de análisis clínicos, radiodiagnóstico y farmacia, así como la sesión de rehabilitación.
El importe excesivo facturado.
La inaplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S.
TERCERO.- Por lo que respecta a la falta de acreditación de las asistencias de urgencias de los días 12 de junio, y 3 y 10 de julio de 2018, es preciso decir de la prueba practicada, documental consistente en informes médicos aportados junto al escrito de demanda, se constata la efectiva realización de estas consultas médicas, si bien debe convenirse con la apelante que estas asistencias médicas no pueden ser tratadas como consultas de urgencias sino como consultas sucesivas, teniendo sólo el carácter de urgencia, la correspondiente a la fecha del accidente, 11 de junio de 2018, que no es cuestionada por la apelante.
Otro tanto debe decirse de los gastos de análisis clínicos, radiodiagnóstico y farmacia. En el parte médico de urgencias del día 11 de junio de 2018 se explicita la realización de pruebas complementarias consistentes en análisis clínicos y diversas pruebas del servicio de radiología. Han sido adveradas por el Dr. Laureano que si bien no fue el que las ordenó por no estar de guardia en esos momentos, manifestó que por el tipo de accidente y mecánica son las mismas que él hubiera ordenado. Los gastos de farmacia derivan de la propia asistencia de urgencia, con lo que al igual que los anteriores se consideran gastos médicos objeto de la cesión.
Con respecto a la sesión de rehabilitación, es cierto que, como dice la apelante, no se justifica su práctica, no hay informe médico que avale dicha sesión, no siendo suficiente la mera manifestación del paciente a estos efectos, por lo que deberá excluirse su importe
CUARTO.- Con relación al motivo de apelación consistente en el excesivo importe del precio facturado, es preciso decir que esta juzgadora y la Sala han resuelto ya en diversas ocasiones acerca de esta cuestión. Por todas cabe citar en este punto la sentencia de 5 de julio de 2019, del Magistrado Sr. Gibert: ' No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la resolución' Este argumento resulta totalmente aplicable al caso que nos ocupa, salvedad hecha de que la parte recurrente en el nuestro es la aseguradora, y que la sentencia de primera instancia en el supuesto de la sentencia mentada había aplicado las tarifas públicas.
A la parte actora es a la que corresponde pechar con la prueba relativa a que el precio que reclama es correcto, y esta prueba no ha existido, por lo que no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de Les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.
Es por ello que habrán de aplicarse dichas tarifas en la prestación de los servicios médicos facturados que han sido declarados como prestados, revocando en este punto la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, no habiendo señalado la parte apelante cuáles serían las tarifas aplicables en concreto para dichos servicios, se diferirá su determinación, en su caso, para el trámite de ejecución de sentencia, en consonancia con lo ya resuelto por la Sección en sentencia de 10 de diciembre de 2019, Ponente Sr. Artola (RPL 533/19): '...
Sucediendo, no obstante, que en el caso de autos la parte demandada-apelante no cuantifica la suma resultante de la aplicación de la referida Resolución del Servei de Salut de les Illes Balears por la cual se modifica la Orden de la Consellería de Salut i Consum de 22 de diciembre de 2006.
A pesar de ello, entiende la Sala que, al tratarse de precios públicos estandarizados y que se deben aplicar en los Centros Sanitarios, resultan suficientemente explícitos en orden a entender el supuesto como enmarcable en el artículo 219 de la LEC , relativo a las sentencias con reserva de liquidación, en cuyo punto '2' permite al Tribunal que dicte una sentencia de condena, fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.'
QUINTO.- El último motivo de apelación hace referencia a la incorrecta aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S.
Si bien de la lectura de la sentencia objeto de apelación se desprende que dichos intereses no han sido impuestos a la parte condenada, sino que la juez consideró que aunque entendían que podían ser de aplicación, no procedía su imposición al no haber sido solicitados estos sino otros, los del artículo 1108 del C.C.
entendiendo por ello que son éstos los que se deben conceder y a los que efectivamente se condena en sentencia.
Es por ello que no cabe hacer pronunciamiento al respecto.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, se acuerda: -Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 19 de junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha resolución.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y se condena a la referida demandada a abonar a la actora la suma que resulte de la liquidación que se realice en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo resuelto, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
-No procede pronunciamiento en costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.
