Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 638/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100003
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:5
Núm. Roj: SAP CA 5/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 8
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 697/2017
ROLLO DE SALA Nº 638/2019
En Cádiz, a 20 de enero de 2020,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 697/2017 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Guerrero Moreno en nombre y representación de DOÑA
Zulima , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Baxeras Aizpun.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Malia Benítez en nombre y representación de ALLIANZ,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Coveñas Tamayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el día 3/07/2019 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Zulima , absolviendo a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas del proceso.
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el día 6/10/2016 a consecuencia del cual la demandante dice haber sufrido lesiones por las que reclama a la aseguradora del vehículo contrario una indemnización de 3.103'80 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre las lesiones por las que se reclama y el accidente origen del pleito.
La parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la relación causal entre el accidente ocurrido y las lesiones sufridas que tardaron en curar 75 días, de los que 35 fueron moderados y otros 40 fueron básicos.
Por la parte demandada/apelada se formula oposición al recurso y se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como es sabido y sin perjuicio de la responsabilidad por riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos de motor que se establece en el art. 1 de la LRCSCVM, la responsabilidad extracontractual en este ámbito de la circulación de vehículos a motor exige también la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de una acción u omisión susceptible de ocasionar un daño como lo es la conducción de un vehículo de motor y la colisión con otro; la existencia del daño en sí, las lesiones de las que ha sido tratada la demandante, y la relación causal entre dichas lesiones y el accidente en cuestión, siendo obligación de la demandante acreditar dichos requisitos y en concreto la relación causal; si se demuestra la relación causal discutida, existe obligación de indemnizar salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En este caso se niega la relación causal y no se considera acreditada en la sentencia apelada en tanto que los daños sufridos por los vehículos implicados, un Peugeot, matrícula ....-JNP , que impacta con un Mazda, matrícula ....-HJG , en el que circulaba la demandante, son tan leves que no justifican la intensidad suficiente para producir lesiones a sus ocupantes.
A estos efectos, debe tenerse en consideración que si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 10/09/2012 hace referencia a una presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), y señala que 'El principio de responsabilidad objetiva --en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor', no puede dejar de tenerse en cuenta que en casos como el de autos, en los que la colisión o impacto es leve y las lesiones por las que reclaman los demandantes o no están objetivamente acreditadas por tratarse de manifestaciones subjetivas como el dolor o se trata de síntomas o manifestaciones inespecíficas o genéricas que pueden deberse incluso a actividades diversas de la vida diaria como puedan ser las contracturas, consideramos necesario que esté debidamente acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones por las que se reclama, siendo la carga de la prueba de la parte actora; al respecto, en la actualidad, la nueva Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, vigente en la fecha del accidente de autos, establece en su artículo 135, en relación con los traumatismos menores de columna vertebral, que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, que se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
En este caso, por la juzgadora de instancia tras una detallada y rigurosa valoración de la prueba obrante en autos, se concluye que no se ha acreditado por la demandante la relación causal entre las lesiones por las que reclama y el accidente ocurrido en la tarde del día 6/10/2016, conclusión que tras el examen de la prueba obrante en autos no comparto y me llevan a estimar el recurso y parcialmente la demanda formulada.
En efecto y en primer lugar, consta acreditada la existencia del accidente de tráfico consistente en colisión por alcance trasero que ha causado daños muy leves en ambos vehículos, daños cuya reparación asciende a las cantidades de 161'29 euros los del vehículo Peugeot causante de la colisión y 163'22 euros, los del vehículo Mazda, ocupado por la demandante y golpeado en su parte trasera.
Ha quedado igualmente acreditado que en la tarde del día siguiente la demandante fue reconocida en el servicio de urgencias del Hospital de Chiclana siendo diagnosticada de contractura de trapecios y esguince cervical, lesiones de las que fue tratada con posterioridad en el Servicio de Traumatología del mismo hospital, no constando ninguna otra causa de esta lesión cervical distinta del propio accidente de tráfico lo que nos lleva a tener en cuenta el aludido criterio de exclusión que concurre salvo que medie otra causa que justifique totalmente la patología.
Por otro lado y pese a la levedad de los daños en uno y otro vehículo, el informe pericial aportado por la parte demandada llega a la conclusión de que el Delta V o incremento de velocidad del vehículo golpeado es de 5'5 K/h, lo que nos permite tener en consideración que si bien en esta materia se ha mantenido generalmente que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales, ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro. Así pues, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto.
Mucho más si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y/o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos. Pero además en algunas resoluciones se pone en tela de juicio la pretendida eficacia probatoria del informe de reconstrucción de un siniestro a la hora de determinar la existencia de relación de causalidad, porque en el mismo se parte de una premisa que se califica de inaceptable y que lo invalidaría, cual es la de hacer traslación a un organismo vivo de las conclusiones que se extraen en una vertiente simplemente física o mecánica. Se argumenta que es un hecho incuestionable que un siniestro da lugar a lesiones distintas a personas situadas en el interior de un mismo vehículo, por lo que no puede aceptarse que, partiendo de unas premisas de carácter físico sobre un siniestro, se extraiga como consecuencia ineludible que una determinada consecuencia no puede ser puesta en relación causal con el hecho de la circulación analizado. Y es que este tipo de informes periciales, que se basan en parámetros ciertos (masa de los vehículos, huellas de frenada, daños y deformaciones de los vehículos y su posición final, manchas de aceite o de sangre...), como queda dicho manejan otros inferidos solamente a partir de estudios y análisis empíricos. Por tanto, muy pequeñas variaciones en esos parámetros de referencia, por ejemplo motivadas por la configuración o estructura del vehículo dañado, por la posición en que se encontraban los ocupantes que resultaron lesionados, o por la propia predisposición orgánica de los mismos, darán lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre esas conclusiones así extraídas.
Conforme a lo expuesto, concurriendo sin discusión tres de los criterios genéricos de causalidad establecidos legalmente, el topográfico, el cronológico y el de exclusión, y no pudiendo descartarse el criterio de intensidad, dado que el incremento de velocidad sufrido por el vehículo colisionado es superior a 4 km/h, considero que debe concluirse afirmando la existencia de la relación causal discutida si bien y dada la levedad del impacto y de las lesiones sufridas por la demandante debemos estar para su valoración al informe emitido por el Dr. Higinio que los establece en 21 días no impeditivos equivalentes a perjuicio personal básico lo que debe determinar que la indemnización a abonar por la aseguradora ascienda a 630 euros más los intereses correspondientes conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
No procede indemnizar los gastos de parquing en tanto que no está demostrada la relación de dicho gasto con la lesión sufrida ni con su curación; tampoco procede indemnizar por gastos médicos en tanto que la demandante fue asistida en el Hospital Viamed de Chiclana de la Frontera y reclama facturas del Centro Médico Retamarina en Almería que no parece tenga algo que ver con el anterior.
TERCERO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Zulima , contra la sentencia de fecha 3/07/2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Zulima , contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONDENAMOS a la referida entidad a abonar a la actora la cantidad de 630 euros más los intereses que procedan conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

