Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 369/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100011
Núm. Ecli: ES:APC:2020:22
Núm. Roj: SAP C 22/2020
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2020
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15059 41 1 2017 0000575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000279 /2017
Recurrente: Dª. Almudena
Procurador: D. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA
Recurrido: D. Mateo
Procurador: Dª: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: Dª. MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 14 de enero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 369-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos de procedimiento de liquidación de
sociedad de gananciales registrado bajo el número 279-2017, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Almudena , mayor de edad, vecina de Ordes (A Coruña), con domicilio
en rúa DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representada por el procurador de los tribunales don Pascual-María Gantes-Boado González-Morato, y dirigida
por el abogado don Santiago Ferreiro Marzoa.
Como apelado, el demandante DON Mateo , mayor de edad, vecino de Tordoia (A Coruña), con domicilio en
la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM003 , provisto del documento nacional de
identidad número NUM004 , representado por la procuradora de los tribunales doña María-Concepción Pérez
García, y dirigido por la abogada doña María del Carmen Vilaboy Lois.
Versa la apelación sobre formación de inventario.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Mateo contra Almudena representada por la procuradora doña Ana González Gancedo, debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad conyugal que se compondrá de las siguientes partidas: - ACTIVO: 1. Vehículo RENAULT MEGANE nº bastidor NUM005 .
2. Mobiliario y ajuar doméstico a excepción de los siguientes: Muebles de dormitorio referidos en presupuesto y albarán de Muebles Jofagan S.L., privativos de doña Almudena .
Muebles y electrodomésticos referidos en las facturas y albaranes de Couselo Muebles S.L., y Tien 21, privativos de don Mateo , salvo los referidos en la factura de Tien 21 de 13 de mayo de 2013 de carácter ganancial.
- PASIVO: 1. Préstamo personal nº NUM006 .
2. Importe actualizado de deuda con la TGSS.
3. Derecho de crédito en favor de D. Mateo y contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las amortizaciones del préstamo personal abonadas por él, que a fecha 14 de septiembre de 2018 ascendía a 25.970,52 euros.
Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art.394.2 de la LEC .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la sentencia, que será resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Almudena , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Mateo escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Almudena exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de febrero de 2018 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de julio de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de julio de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 369-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de septiembre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Pascual-María Gantes-Boado González-Morato en nombre y representación de doña Almudena , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Concepción Pérez García, en nombre y representación de don Mateo , en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 3 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Mateo y doña Almudena contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 2003, rigiéndose su régimen económico por el sistema de gananciales.
El 1 de agosto de 2014 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, disolviendo el régimen de gananciales y optando por el régimen de absoluta separación de bienes.
2º.- El 3 de octubre de 2017 don Mateo formuló solicitud de liquidación judicial del patrimonio ganancial, formalizando el inventario de bienes.
3º.- Doña Almudena mostró oposición a algunas partidas, solicitando la inclusión de otras.
4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando el inventario de bienes en los términos recogidos en el antecedente fáctico primero de la presente resolución. Contra la misma se alza doña Almudena .
TERCERO.- Infracción de normas o garantías procesales .- En la primera parte del primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el acta de formación de inventario de fecha 15 de diciembre del año 2017 la parte actora hizo constar un derecho de crédito por importe de 4.888,50 €, y sorpresivamente al inicio del acto del juicio elevó esa cifra a 25.970,52 €, causando indefensión, no pudiendo alterarse los créditos que figuran en el acta del inventario, incurriéndose en una mutatio libelli, y vulnerándose el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La sentencia apelada, que es la resolución que se recurre, deliberadamente no cuantifica la deuda, exponiendo las razones por las que adopta esa solución, e indicando cuál es el momento procesal para fijar el importe del derecho de crédito. Por lo que el motivo versa sobre algo no resuelto en la sentencia apelada, planteando anticipadamente una discusión sobre una cuantía que deberá determinarse en el momento de confeccionar el cuaderno particional.
2º.- En el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli», que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir [ SSTS 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 6135/2012, recurso 1662/2009), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006) y 12 de marzo de 2008 (Roj: STS 990/2008, recurso 285/2001)].
El demandado sólo puede defenderse de las alegaciones de la demanda al contestarla, por lo que no puede modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin; siendo esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal [ STS 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015)].
El principio prohibitivo de transformación de la demanda o «mutatio libelli» tiene su fundamento, en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez iniciado. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquélla. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como epígrafe el de «Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles» y dispone, en su apartado 1, que «establecido lo que sea objeto del proceso, en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente»; y, en su apartado 2 que «lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley». Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Incluso la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda [ SSTS 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008) y 9 de febrero de 2010 ( Roj: STS 746/2010)].
No se está alterando la causa de pedir, sino exclusivamente cuantificando la deuda. Lo que se pidió siempre fue lo mismo: la inclusión en el pasivo de las deudas para con terceros, así como el derecho de crédito de don Mateo por las cantidades que él va pagando en la amortización ordinaria de esas deudas. Como comunidad postganancial puede seguirse generando actividad económica. En este caso, la disminución de las deudas para con terceros a costa del caudal privativo de uno de los excónyuges supone el incremento del derecho de crédito del que paga una deuda ganancial. El concepto por el que se pide y la razón de pedir es la misma, lo único que varía es la cuantía, razón por la que se dejó para un momento ulterior.
3º.- La propuesta de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia. El incidente que prevé el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite. Las aceptaciones de inclusión o exclusión de bienes en el acto del juicio, será en su caso una allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacción alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el inventario formalizado. En síntesis, como establece el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el letrado de la Administración de Justicia.
Pero, como se dijo, no hay ninguna alteración del inventario, sino de la valoración de los bienes del inventario.
CUARTO.- La venta del vehículo Fiat .- Tanto en la segunda parte del primer motivo, como en parte del segundo, se muestra por la apelante contra la forma en que se tramitó la formación de inventario en primera instancia porque, ante la petición de inclusión de los 7.800 euros obtenidos por don Mateo por la venta del Fiat Scudo, se permitió al demandante realizar una serie «de alegaciones tales como la realización de determinados pagos, determinadas deudas, reparaciones de vehículos, pagos de préstamos personales,... Ello con el fin de que no se incluyera en el activo el valor de la venta», cuando en la formación de inventario «no puede introducirse son cuestiones nuevas tales como que con ese dinero se pagó una serie de deudas, el arreglo de otro vehículo», ni cabe aducir la compensación.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Quedó perfectamente demostrado, como acertadamente recoge la sentencia apelada, que el comprador pagó 5.000 euros por el Fiat.
2º.- No se trata de introducir ningún tipo de alegatos, sino que la parte adversa se limitó a contestar a la pretensión de inclusión del importe obtenido como bien que forma parte de los gananciales. Parece como si lo pretendido es que la parte contraria no pueda alegar, o no pueda contestar a las peticiones de la ahora apelante.
3º.- Los bienes que deben formar parte del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, y en su caso con las modificaciones posteriores. Si los 5.000 euros obtenidos por la venta del Fiat se emplearon en otros bienes gananciales, no puede incluirse un numerario que no existe. La solución de la resolución recurrida es correcta.
QUINTO.- La deuda del pasivo .- Por último, se vuelve a cuestionar cuál es la cantidad que debe incluirse como derecho de crédito de don Mateo .
El motivo no puede ser estimado.
Como ya se dijo, la sentencia no se pronuncia deliberadamente sobre el particular, porque deberá hacerlo el contador en su momento.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Almudena , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en los autos del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 279-2017, y en el que es demandante don Mateo .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Almudena las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».
Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0369 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0369 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se acreditase el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Doña Almudena está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de febrero de 2018.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
