Sentencia CIVIL Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 196/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100031

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:183

Núm. Roj: SAP GR 183/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 196/19 - AUTOS Nº 514/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUP. CONTENC.
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.8/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 196/19 - los autos de Familia-Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso nº 514/18 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Santos , contra Dª Custodia , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28/01/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Santos contra D.ª Custodia y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, modificar las medidas establecidas en la sentencia de 29.5.09, autos de divorcio n.º 26/09 -parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 5ª, n.º 142/10, de 26.3 -, en los siguientes término: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de Víctor con carácter exclusivo al padre. 2.- Se establece como régimen de visitas a favor de la madre y respecto de su hijo Víctor el que libre y voluntariamente acuerden ambos con un criterio amplio y flexible. 3.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en el PASEO000 , NUM000 , de DIRECCION000 , a Felicidad y a su madre, bajo cuya custodia queda, durante un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución. 4.- Se declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de Víctor y a cargo del padre.

5.- Se fija como pensión alimenticia a satisfacer por la madre a favor de su hijo Víctor la cantidad de 100 euros, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por el padre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público. 6.- La pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Custodia queda limitada temporalmente a un plazo de dos años desde la fecha de esta resolución, trascurrido el cual se producirá su extinción automática. 7.- En lo no modificado por esta resolución se mantienen el resto de medidas establecidas en la sentencia de divorcio.

Sin costas. Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, a los que se opusieron las mismas, respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por ambas partes se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se modifican las medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2009; concretamente la de alimentos a favor del hijo menor de ambos litigantes, Víctor , cuya custodia se atribuye en exclusiva al progenitor actor; la de uso de la vivienda familiar, acordando la prolongación del mismo a favor de la demandada con limitación a un período de dos años; así como la de pensión compensatoria a favor de la demandada, la que se limita al mismo período de dos años. Por la demandada apelante, previa oposición del motivo de incongruencia, por lo que se refiere a la limitación temporal, no solicitada en demanda, de los derechos de uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria a su favor, se interesa el mantenimiento de tales derechos por tiempo indefinido, conforme a los términos de la sentencia de divorcio, en atención a la precariedad de sus situación económica, así como en razón a los ingresos del actor que considera se mantienen invariables. Por su parte, el actor apelante solicita la elevación de la cuantía de los alimentos a cargo de la progenitora demandada, a favor de su hijo, Víctor , hasta los 150 euros, con reducción a dicha cuantía de la pensión que, a su vez, satisface dicho apelante a favor de sus otros dos hijos, Pedro Enrique y Felicidad , el primero de ellos ya mayor de edad, que permanecen en compañía de aquélla; interesando, asimismo, la supresión del uso de la vivienda y pensión compensatoria, a favor de la demandada, sin la limitación temporal que concede la sentencia apelada.

Así pues, por lo que respecta a la congruencia, hemos de estar a la jurisprudencia plasmada en la STS de sentencia de 29 de diciembre de 2006, conforme a la cual, 'en cuanto a la incongruencia alegada, hemos de estar a la reiterada jurisprudencia, según la cual, no puede desconocerse, de una parte, que, en justa aplicación del art.

218.1 de la L. de Enjuiciamiento Civil, interpretado conforme al principio de tutela efectiva, se impone únicamente la adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas. Sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales (en tal sentido las Ss. del T. Supremo de 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998, entre otras muchas citadas por la de la A. Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2005). Es decir, que no se conculcará el principio de congruencia cuando el pronunciamiento se ajuste al 'petitum' de la demanda, como resultado de su integración en la forma, jurídica y lógicamente, más ajustada para la efectiva materialización del derecho invocado, en los términos que necesariamente hayan de derivarse de la causa de pedir del demandante; y siempre que tanto las partes como el tribunal puedan venir en conocimiento y hacerse cargo, sin dificultad, del objeto de la pretensión, aún a pesar de ciertas imprecisiones o ambigüedades ( sentencias del T. Supremo de 1 de abril y 24 de mayo de 1982 )'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, por más que en la demanda se solicite la extinción definitiva de la pensión compensatoria y del uso de la vivienda familiar, el reconocimiento de la subsistencia temporal de la medida, por vía de modificación, con limitación al plazo que se señala, no se aparta del tratamiento jurídico que merece la cuestión, según los razonamientos y la jurisprudencia que se cita en la sentencia apelada. A lo que debemos añadir, por un lado, que el carácter público de la materia concerniente a la atribución del uso de la vivienda familiar, cuando, como aquí acontece, se dilucida el interés de hijos menores de edad, permite en todo caso al tribunal acordar lo que en derecho estime procedente, sin sujeción a los principios de congruencia o rogación. Mientras que, en cuanto a la pensión compensatoria, de aceptarse el argumento de incongruencia esgrimido por la apelante, y para el caso de mantenerse el reconocimiento del cambio de circunstancias que habrían de dar lugar a la modificación interesada en demanda, habida cuenta del mantenimiento de la pretensión de su demanda por parte del actor, a través de su recurso de apelación, tan solo podría conducir a la definitiva extinción, sin sujeción a plazo alguno, en evidente perjuicio del interés de la propia beneficiaria apelante.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Que, resolviendo conjuntamente las pretensiones contradictorias de ambos recursos, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, de propiedad exclusiva del actor, tras la atribución a éste de la guarda y custodia del hijo menor, Víctor , y planteada la situación según la cual, uno de los hijos menores de edad queda en compañía del padre, mientras que el otro permanece en compañía de la madre, estamos ante el supuesto previsto por el art. 96.2 del CC, ante el cual, el tribunal 'resolverá lo procedente'. Situación ésta que llama a la ponderación de las circunstancias que concurran, tal como establece la STS 24 de octubre de 2014, según la cual, referida al supuesto equiparable de la custodia compartida, en estas situaciones el problema se plantea cuando uno de los progenitores, '...es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)'.

Atendido lo cual, la temporalidad se plantea como la solución más adecuada a la conciliación entre el beneficio del menor que queda bajo la custodia de uno de los progenitores, en quien concurre el interés más necesitado de protección, y la titularidad sobre la vivienda del otro progenitor bajo cuya custodia también quedan hijos menores de edad, a cuyo interés también obsta la disponibilidad de la vivienda para la satisfacción de sus necesidades. Con lo que se precipita la situación equiparable a la custodia compartida, en la que la alternancia de domicilios de residencia de los menores, supone la pérdida de la condición de la primitiva vivienda familiar, una vez que la misma deja de ser referencia del núcleo parental único que formaron durante la convivencia ambos progenitores en compañía de sus hijos menores de edad. Sin que a ello obste el acogimiento del actor en el domicilio de su nueva pareja, con la que comparte otros tres hijos, dado que en ningún caso puede hacerse recaer sobre tercero el deber de aportación de medios, para la equitativa satisfacción de las necesidades de los hijos menores que se encuentren bajo la patria potestad, que tan solo le es exigible a ambos progenitores.

Como tampoco la mayor disponibilidad medios económicos a favor del titular de la vivienda si, como es el caso, la misma no es desproporcionada con relación a la que es de apreciar en la progenitora oponente a la temporalidad cuestionada. Y sin perjuicio del reflejo que la circunstancia de la próxima extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, deba tener en la ponderación de la cuantía de los alimentos; la cual, como ya anticipamos, queda salvaguardada por el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de los otros dos hijos, que quedan en compañía de la madre, así como por la de 100 euros mensuales, que se mantiene a cargo de la madre para su hijo Víctor , que queda en compañía del padre. Y, más aún cuando, como también anticipamos, el hecho reconocido en la sentencia de instancia, y no discutido por la apelante, de percibir ingresos de la economía sumergida por el ejercicio de la profesión de peluquería, llama, en función al criterio de esta Sala al que seguidamente aludiremos, a presumir una expectativa de mejora a corto plazo de la situación económica de la apelante.

En razón a todo lo cual, y por considerarse que el criterio del Juzgador en el establecimiento del discutido plazo se ajusta a las circunstancias valoradas, los recursos se desestiman en este punto.



TERCERO: Que, por lo que respecta a la cuantía de los alimentos de los hijos, y resolviendo conjuntamente ambos recursos que, aunque en sentido contrapuesto, son coincidentes en la materia, tenemos en cuenta la mayor disponibilidad de medios económicos a favor del progenitor, a quien se le reconoce una percepción de salario por cuantía de 901,27 euros mensuales, sobre los entre los 450 y 500 euros mensuales que se atribuye a la madre. Si bien no podemos compartir la pérdida de poder adquisitivo que pretende el apelante, Sr. Santos , sobre lo que percibía en el año 2009, al tiempo de la sentencia de divorcio; pues, en aras de la protección del interés del hijo menor a que llama la valoración de la prueba en procedimientos de familia, no resulta verosímil la imposición al citado alimentante de tal tratamiento salarial, discriminatorio con respecto al de sus hermanos, también trabajadores de la empresa familiar en la que todos ellos se integran, según se reconoce en la sentencia de instancia, quienes perciben emolumentos en mejores condiciones. Lo que cuando menos, llama a una desidia inaceptable para el interés del hijo menor, por parte del trabajador en la defensa de sus derechos económicos como empleado por cuenta ajena, que no puede hacerse recaer sobre las necesidades aquél.

Dicho lo cual, tampoco podemos compartir la cantidad mensual que se atribuye a la progenitora demandada como percepción económica, por ayuda familiar, así como por la realización 'de forma ocasional' de 'trabajos de peluquería a domicilio sin estar dada de alta en la Seguridad Social, trabajos por los que percibe entre 50 y 100 euros mensuales'. Pues, como tiene dicho esta Sala, en sentencias como la de 11 de junio de 2014, tal situación laboral 'supone, en primer lugar, una actividad que en sí misma merece el reconocimiento de un juicio de reproche social, por hallarse incursa, cuando menos, en un ilícito tributario. En segundo lugar, coloca al sujeto en situación de encubrir a voluntad la cuantía y origen de sus ingresos, al permanecer en la opacidad su actividad y ser solo constatable de forma indirecta en razón a signos externos. Y, en tercer lugar, conlleva un desequilibrio de medios defensa y prueba, tanto en el plano particular de la relación procesal con la contraparte, dado que la misma se desenvuelve en el campo de la valoración del caudal y medios económicos de alimentante y alimentista ( art. 146 del CC ); como en el plano relativo, por la desigualdad de trato con que en la práctica se ve privilegiado el perceptor de tales ingresos, con respecto a la generalidad de población que declara su actividad y satisface los correspondientes impuestos por trabajo personal o por rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario.

En definitiva, el reconocimiento por parte del obligado a la pensión de la percepción de ingresos derivados del ámbito de la economía sumergida, no puede tomarse, por sí mismo, como impeditivo de la prueba sobre la capacidad económica; sino que, por el contrario, cobrarán en tal caso mayor relevancia las presunciones que puedan extraerse de la situación acorde con su nivel de vida, a lo que obsta la aplicación del art. 386 de la LEC que contrarreste la ventaja que ejerce quien deliberadamente se coloca en dicha situación. A lo que, igualmente, llama el mecanismo del art. 217.7 del mismo cuerpo legal , a la hora de distribuir la carga de la prueba, en razón a la disponibilidad o facilidad de medios de una y otra parte. Todo ello, en interpretación de la norma acorde con la realidad social que impone elart. 3.1 del CC'.

Resultando de todo ello, y aún con las correcciones al alza, a que se alude, respecto de las percepciones económicas de ambos progenitores, teniendo en cuenta, además, la carga a que en el plazo señalado en la sentencia de instancia, que se mantiene, la Sra. Custodia vendrá obligada a procurarse vivienda para sí y para los hijos que permanecen en su compañía, se estima ajustado el mantenimiento de las pensiones de alimentos fijadas a cargo de cada uno de ellos.



CUARTO: Que, por último, en cuanto a la pensión compensatoria, y resolviendo igualmente las alegaciones vertidas, en sentido contrapuesto, según los respectivos recursos de apelación, considera la Sala que estamos ante caso equiparable al examinado por la STS de 15 de junio de 2011, según la cual, 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio pronóstico sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

Y, en atención a lo anterior, la misma STS concluye: '...la Sala considera acertada la decisión al respecto de la AP, que, para su fijación temporal, comenzó valorando y reputaron subsistentes las circunstancias o factores que determinaron que se tuviera por existente el desequilibrio en el anterior juicio de divorcio, entre ellos, la duración del matrimonio (desde noviembre de 1989), la dedicación de la esposa a la familia, su edad (nació el NUM001 de 1961, 41 años a fecha de la ruptura, si se tiene en cuenta que la demanda de divorcio es de abril de 2002) y su cualificación profesional; siendo la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica (en este sentido, la AP considera que el empeño e interés de la esposa en eliminar el desequilibrio no tuvo la intensidad que se requería para justificar que el mantenimiento del mismo no podía imputarse a su conducta, y confirmó las apreciaciones del Juzgado que en esta línea, valoró negativamente que se limitara a estar inscrita en el INEM, renunciando a tomar una actitud activa, que en buena lógica, podía ser más efectiva en orden a la obtención de un puesto de trabajo, por ejemplo, mediante el envío de currículos a empresas demandantes de empleo) lo que aconsejó que se limitara a tres años la pensión, al considerar ambos órganos judiciales, con acierto, que en la tesitura en que se encontraba la beneficiaria, era un plazo más que suficiente para conseguir un trabajo, no siendo jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al mismo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención' .

Siguiendo tal criterio, no podemos sino mantener la limitación temporal, de dos años, reconocida por la sentencia apelada. Para lo cual tenemos en cuenta la duración de nueve años de la pensión compensatoria reconocida, sobre una duración del matrimonio de diez años, así como la capacidad y experiencia laboral de la demandada, en el campo de la peluquería, de la que reconocidamente percibe ingresos en el ámbito de la economía sumergida. Lo que, en prospectiva ajustada a lo que se considera razonable, le permitirá, si no se ha producido ya, alcanzar el pleno desarrollo de sus posibilidades de explotación de su capacidad profesional; para lo que, hasta la extinción de la prestación, habrá transcurrido el período de 12 años, durante el que, atendida su edad, de 44 años en la actualidad, habrá tenido tiempo suficiente para su definitiva inserción en el mercado laboral.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación de ambos recursos.



QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de Dª Custodia , a dicha apelante. Y las del recurso de D. Santos , a dicho apelante.



SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por D. Santos , como por Dª Custodia , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 514/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas a la parte respectivamente apelante para cada uno de los recursos.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts.

120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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