Sentencia CIVIL Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 196/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100021

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:21

Núm. Roj: SAP HU 21:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000008/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

Magistrados

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 21 de enero de 2020.

La Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación planteado en los autos de divorcio contencioso número 441/2018 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca. Melisa los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Esther Adiego Guillén y representada por el procurador Javier Laguarta Valero, contra Andrés, como demandado, defendido por la letrada Ana María Capuz Huerva y representado por la procuradora Marta Pardo Ibor. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 196 del año 2019, e interpuesto por el demandado, Andrés, y asimismo por la actora, Melisa, por vía de impugnación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Melisa contra Don Andrés y, en su virtud:

PRIMERO.- Declaro el divorcio del matrimonio contraído entre D.ª Melisa y D. Andrés, celebrado en Gerona el día 18 de junio de 1994.

SEGUNDO.- Decreto los siguientes efectos:

1º) Se ratifican los pronunciamientos contenidos en el Auto de Medidas Provisionales dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2018, por lo que respecta a la atribución del uso y disfrute de los vehículos matrícula ....RNF y ....R, así como a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, Eliseo, y la distribución del porcentaje con que cada uno de los progenitores debe contribuir a la satisfacción de los gastos extraordinarios del hijo, manteniendo igualmente las medidas ya acordadas respecto a la domiciliación bancaria de préstamos y uso de la cuenta NUM000.

2º) En concepto de pensión compensatoria a favor de D.ª Melisa, D. Andrés deberá abonar la cantidad de 550 euros mensuales, con carácter indefinido. Dicha pensión se hará efectiva mediante un ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designe la Sra. Melisa. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC o índice que lo sustituya.

3º) Se mantiene el uso de la vivienda familiar a favor de D.ª Melisa, finalizando tal uso en fecha 7 de noviembre de 2022, fecha en la que la citada vivienda deberá ponerse a la venta de forma inmediata.

Sin imposición de costas'.

2. La parte dispositiva del indicado auto de medidas provisionales de 17 de octubre de 2018 dice así:

'Acuerdo la adopción de las siguientes medidas provisionales entre Melisa y Andrés:

- Se atribuye el uso del domicilio familiar, así como el ajuar y anejos, a la esposa.

- Se establece un plazo para que el esposo abandone el domicilio familiar de 45 días naturales, contados desde la fecha de la presente resolución (hasta el 1 de diciembre de 2018).

- Se atribuye el uso y disfrute del vehículo marca KIA, matrícula ....RNF a Andrés.

- Se atribuye el uso y disfrute del vehículo RENAULT MEGANE, matrícula ....R a Melisa.

- El padre contribuirá a los alimentos del hijo Eliseo, hasta que adquiera independencia económica, con la cantidad de 310 euros mensuales. Esta cantidad será ingresada en la cuenta que a tal efecto designe la madre, por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada cada año conforme a la variación del IPC o índice que lo sustituya.

- Los gastos extraordinarios necesarios del hijo Eliseo serán satisfechos en proporción del 80% el padre y el 20% la madre. Se considerará como tal gasto extraordinario el de la matrícula universitaria.

- Los gastos extraordinarios no necesarios serán abonados por el progenitor que preste su consentimiento a su realización, sin que pueda exigir nada al otro, salvo que exista acuerdo expreso al respecto.

- Se fija una contribución del esposo Andrés al levantamiento de las cargas familiares de 550 euros mensuales, que se hará efectiva mediante un ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a favor de la esposa, Melisa, en el número de cuenta que ésta designe a tal efecto. Esta cantidad se actualizará cada año conforme a la variación del IPC o índice que lo sustituya.

- Se mantendrá la domiciliación bancaria correspondiente al préstamo para la adquisición de la vivienda en la cuenta NUM000.

- Se acuerda la limitación (hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, o hasta que se acuerde lo contrario en resolución judicial) del uso de la cuenta bancaria NUM000 a los gastos ordinarios como el préstamo, alimentación, luz agua o teléfono'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal del demandado, Andrés, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: ' Que tenga por presentado este escrito y por formulado RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia n.º 21 de fecha 11 de febrero de 2.019 , notificado el día 14 de febrero y estimando las alegaciones formuladas, se revoque parcialmente la misma en el sentido de fijar como pensión compensatoria temporal a favor de la esposa el importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) mensuales durante 2 años, así como deje sin efecto la medida relativa a la limitación del uso del número cuenta NUM000, acordando mantener el pago a través de la referida cuenta únicamente del importe del préstamo hipotecario, el IBI y el seguro de hogar, con imposición de costas a la parte contraria en caso de oposición a este recurso'.

TERCERO: 1. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable.

2. En esa fase, la representación procesal de la actora, Melisa, se opuso al recurso y al mismo tiempo impugnó la sentencia en el siguiente sentido: ' SUPLICO A LA SALA: Que estimando la oposición y la impugnación dicte sentencia con revocación parcial de la dictada en instancia y, en consecuencia acuerde:/ - En concepto de pensión compensatoria a favor de D.ª Melisa, D. Andrés deberá abonar la cantidad de 700 euros mensuales, con carácter indefinido. Dicha pensión se hará efectiva mediante un ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designe la Sra. Melisa. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC o índice que lo sustituya./ - O subsidiariamente a lo anterior, para el caso de no ser acordada la pensión compensatoria en 700 euros mensuales conforme lo anterior, se mantenga el uso de la vivienda familiar a favor de D.ª Melisa, finalizando tal uso en fecha 5 de agosto de 2024, fecha en la que la citada vivienda deberá ponerse a la venta de forma inmediata'.

3. El Juzgado dio traslado del recurso de apelación por vía de impugnación, en cuya fase la representación procesal del demandado, Andrés, se opuso a él.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 196/2019. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, aunque sí se hizo uso del trámite previsto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el pasado día 16.


Fundamentos

PRIMERO: 1. En cuanto a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código civil al que se remiten ambas partes al entender que su régimen económico matrimonial es el de gananciales, el demandado interesa que sea reducida a la cantidad de 350 euros mensuales durante 2 años en lugar de los 550 euros y su carácter indefinido reconocidos en la sentencia apelada. Por su parte, la actora solicita que su importe se eleve a la cantidad de 700 euros al mes y que se mantenga su carácter indefinido.

2. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio de los autos principales (celebrado el 7/2/19) y de la vista de las medidas provisionales coetáneas (celebrada el 11/10/2018) debemos partir de los datos expuestos en la sentencia apelada sobre los ingresos de uno y otro litigante: él gana unos 2.300 euros netos al mes por su empleo como cabo primero de tráfico en la Guardia Civil; ella, estimativamente unos 450 euros al mes como empleada de hogar.

3. Respecto a la prueba del trabajo y de los emolumentos de la Sra. Melisa, sus respuestas en el interrogatorio practicado en la pieza de medidas provisionales son, más que evasivas según el artículo 307.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se dice en la sentencia apelada, poco convincentes, al igual que las de la testigo Sra. Claudia, la empleadora de la demandante, en los términos también indicados en la sentencia objeto de recurso, a cuyos argumentos nos remitimos sobre este particular a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En suma, no es creíble que, según la versión dada por la propia demandante y por la indicada testigo, la Sra. Melisaacuda casi todas las mañanas al domicilio de la Sra. Claudia, donde su madre nonagenaria pernocta; que allí asista personalmente a la anciana; que realice 'alguna' tarea doméstica que no requiera un gran esfuerzo físico -como planchar, si la ropa se amontona(declaración de la Sra. Claudia)- y que sin embargo no perciba ninguna remuneración o la que indica la misma testigo: que le dé mi madre algo, seguro, y yo también si me encuentro ropa tendida o planchada, en Reyes algún regalo, pero 450 euros en este momento no; le das 30 euros si ha planchado, si llega la Navidad, depende de lo que haya hecho; y cuando cuidaba a las niñas hace años, no le pagaba una cosa fija, 450 euros lo más. Este último dato está corroborado por las declaraciones del testigo Sr. Mauricioen la vista de las medidas provisionales, el cual también aludió al cobro de dos pagas extraordinarias, siempre por referencias del demandado, su compañero de trabajo y amigo, y respecto a la época anterior a la separación. En todo caso, nos parecen intrascendentes las referencias a una 'caja' (no sabemos de qué naturaleza) situada en el domicilio familiar, en donde se guardarían bien los ingresos por el trabajo de empleada de hogar de la Sra. Melisa o bien las extracciones bancarias cotidianas.

4. Por otro lado, los documentos aportados en esta segunda instancia demuestran que la actora percibe ahora una renta activa de inserción (dentro del servicio de protección por desempleo) de 430,27 euros al mes desde el 7/5/2019 hasta el 6/4/2020 (11 meses), lo que corrobora que la demandante está buscando un empleo (o un mejor empleo que le facilite el alta en la Seguridad Social) y que tiene la suficiente aptitud física para ello, pese a las dolencias de espalda y de cadera a las que se refirió el Dr. Octavioen la vista de la pieza principal. Es verdad que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 33% en fecha 20/11/2019, con efectos desde el 12/1/2018 (debido: ' 1º A LIMITACION FUNCIONAL EXTREMIDADES Y C.V./ B por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL/ C de etiologia DEGENERATIVA/ 2º A ENFERMEDAD DEL APARATO GENITO-URINARIO/ B por ENFERMEDAD DE APARATO GENITOURINARIO/ C de etiologia IDIOPATICA/ 3º A TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD/ B por TRASTORNO ADAPTATIVO/ C de etiologia PSICOGENA'); pero, a la vista de todas las pruebas practicadas, las dolencias vertebrales no deberían impedir a la demandante el desarrollo de un trabajo que no requiriera un esfuerzo físico excesivo.

5. El informe de vida laboral de la Sra. Melisa(folio 171) acredita que había desarrollado diversos empleos antes del matrimonio (celebrado en junio de 1994 en la provincia de Gerona), concretamente durante un periodo total de 2.071 días, salvo error u omisión. Durante la convivencia, le constan un total de 1.041 días cotizados durante los años 2006, 2007, 2010 y 2011 (incluyendo una prestación por desempleo durante 365 días). Con anterioridad, la demandante se debió de dedicar a la familia y al cuidado de sus hijos (nacidos en NUM001 de 1995 y en NUM002 de 1998). Con la mencionada Sra. Claudia también trabajó varios años cuidando a sus hijos y realizando tareas domésticas, quizá durante el periodo de 8 años apuntado por la otra parte en su recurso y que podría coincidir con los imprecisos datos temporales referidos por la Sra. Claudiaen su interrogatorio.

6. Asimismo, debemos destacar los siguientes datos:

A) La demandante y el demandado se han repartido por mitad los dos saldos bancarios comunes por importe total 28.000 euros, por lo que a cada uno de ellos les han correspondido 14.000 euros (folios 199 y 200), como admiten ambas partes.

B) En cuanto a la vivienda familiar, la sentencia le atribuye el usohasta el 7 de noviembre de 2022, fecha en la que deberá ponerse a la venta de forma inmediata(coincidiendo con el momento en que se puede vender a un tercero sin pérdida de subvenciones, al haber transcurrido diez años desde su adquisición como vivienda de protección oficial), sin perjuicio de lo que digamos más adelante.

C) Igualmente, el demandado debe pagar una pensión alimenticia de 310 euros mensuales a favor de su hijo más pequeño, Eliseo (estudiante de fisioterapia y enfermería en Lleida), hasta que adquiera independencia económica, más el 80% de sus gastos extraordinarios necesarios, incluyendo entre ellos la matrícula universitaria, según el auto de medidas provisionales, cuyos pronunciamientos han sido ratificados en el fallo de la sentencia apelada.

D) No hay razones por las que el demandado no pueda seguir disfrutando de la vivienda oficial o pabellón de la Guardia Civil, pese a que pueda invertir alguna cantidad en su adecentamiento, máxime cuando solo tiene que pagar poco más de 100 euros al mes por su uso.

7. Es decir, la demandante (nacida en NUM002 del año 1966, por lo que ahora cuenta 53 años) ya trabajó durante el matrimonio (cuya duración ha sido de 24 años) y, pese a las enfermedades que padece, sigue incorporada al mercado laboral del modo indicado o/y percibiendo una prestación oficial para encontrar un empleo. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el propio demandado, al ofrecer la pensión compensatoria con los límites referidos, también está admitiendo que el divorcio va a suponer para la otra parte un desequilibrio económico y un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, presupuestos necesarios para el reconocimiento de una pensión compensatoria, según el citado artículo 97 del Código civil. Además, el Tribunal Supremo destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. En el presente caso, entendemos que la Sra. Melisasí ha perdido la oportunidad de haber cotizado a la Seguridad Social a tiempo completo y durante más años de lo que lo ha hecho, por lo que sus oportunidades laborales y económicas justifican la pensión compensatoria durante más tiempo que el interesado por el demandado. En concreto, valorando conjuntamente los datos económicos más importantes referidos que afectan a ambos interesados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código civil, nos parece más adecuada la cantidad mensual ofrecida por el demandado, 350 euros al mes en lugar de 550 euros, y que tenga un carácter temporal, hasta que la actora cumpla los 65 años de edad.

8. Procede, en consecuencia, desestimar sobre este extremo el recurso por vía de impugnación interpuesto por la actora yestimarparcialmente el recurso del demandado.

SEGUNDO: Subsidiariamente, la actora interesa en su apelación impugnativa que se mantenga el uso de la vivienda familiar a su favor hasta el 5 de agosto de 2024, fecha en la que la vivienda deberá ponerse a la venta de forma inmediata. La parte pretende que el uso temporal de la vivienda coincida con el día en que el hijo Eliseo cumpla los 26 años, a fin de darle ' un lapso de estabilidad suficiente hasta que concluya sus estudios y consiga un trabajo' y de proporcionarle 'estabilidad domiciliaria'. Sin embargo, no consta ninguno de tales riesgos, con más razón cuando el padre también le puede proporcionar el domicilio en el que viva, por lo que el recurso impugnativo también debe ser rechazado sobre este punto.

TERCERO: La actora está de acuerdo en la última de las pretensiones planteadas por el demandado en su recurso: se deje sin efecto la medida relativa a la limitación del uso del número cuenta NUM000, acordando mantener el pago a través de la referida cuenta únicamente del importe del préstamo hipotecario, el IBI y el seguro de hogar. Concretamente, el pronunciamiento discutido dice lo siguiente: 'Se acuerda la limitación (hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, o hasta que se acuerde lo contrario en resolución judicial) del uso de la cuenta bancaria NUM000 a los gastos ordinarios como el préstamo, alimentación, luz agua o teléfono'. No estando afectados más que intereses particulares, se impone laestimaciónde este motivo del recurso, dado el acuerdo de las partes.

CUARTO: 1. No debemos hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada causadas por el recurso del demandado, dado que es estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

2. El recurso impugnativo de la demandante es desestimado en su totalidad, si bien debemos tener en cuenta que la naturaleza de la materia controvertida con ese recurso (cuantía y duración de la pensión compensatoria y prolongación del uso de la vivienda familiar a favor de ella y del hijo de menor edad) resulta en el caso muy discutible en Derecho, por lo que también debemos omitir toda declaración sobre las costas causadas por la apelación impugnativa, conforme al artículo 394.1, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación.

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por la representación procesal de la demandante, Melisa, y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, Andrés, ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS en parte exclusivamente en los siguientes términos, por lo que sus demás pronunciamientos quedan confirmados:

A) La pensión compensatoria establecida en el apartado segundo, punto 2.º), del fallo ascenderá a 350 euros al mes(en lugar de a 550 euros) y se extinguirá cuando la Sra. Melisacumpla los 65 años de edad(en lugar de su carácter indefinido).

B) El último pronunciamiento, antes ya transcrito, del auto de las medidas provisionales asumido en el apartado segundo, punto 1.º), del fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción: La cuenta bancaria número NUM000 servirá para pagar únicamente el importe del préstamo hipotecario, el IBI y el seguro de hogar.

2. No hacemos especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

3. Asimismo, disponemos la devolución del depósito constituido para recurrir por parte del demandado.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.


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