Sentencia CIVIL Nº 8/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 80/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100037

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:72

Núm. Roj: SAP MA 72/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 8/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS G ARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VELEZ-MALAGA
(UPAD Nº 3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/2019
AUTOS Nº 317/2014
En la Ciudad de Málaga a trece de enero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal (Ruina -250.1.6) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Bernardino que
en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE
ANTONIO ARANDA ALARCON y defendido por el Letrado D. JOSE PEÑAS GUZMAN . Es parte recurrida Marisol
(REBELDE), Milagros (REBELDE), Modesta (REBELDE), Cosme (REBELDE), Ofelia y Dionisio que está
representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES SEGOVIA GIL y defendido por la Letrada Dña. MARIA
SÁNCHEZ PIÑA , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/05/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por Doña María Ángeles Segovia Gil en nombre y representación de Don Dionisio y Doña Ofelia contra Doña Milagros , Modesta , Bernardino y Marisol , declarando la propiedad de los terrenos invadidos de las fincas de los co-demandados pertenencen a los Sres. Don Dionisio y Doña Ofelia por accesión invertida y condenando a la actora al abona en concepto de indemnización a los co-demandados la cantidad de 575,65 €.

En relación a las costas, se imponen a los co-demandados'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 04/11/2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Dionisio y doña Ofelia , frente a los demandados don Cosme , doña Milagros , doña Modesta , don Bernardino y doña Marisol , una acción declarativa dirigida a la declaración de la propiedad de los demandantes sobre determinadas porciones de terreno pertenecientes a los demandados, que han resultado invadidas mediante la construcción ejecutada de buena fe por aquellos en la finca propiedad de su propiedad, colindante con las fincas de los demandados; ello con establecimiento de una indemnización a favor de los demandados por importe de 575,65 euros. Pretensión que se fundamenta en el instituto jurídico, de creación jurisprudencial, denominado construcción extralimitada o accesión invertida, en el marco del art. 361 del Código Civil El demandado don Bernardino se ha personado en el proceso, oponiéndose a la demanda, rechazando la aplicación de la figura de la accesión invertida por falta de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, entre ellos, especialmente, la concurrencia de la buena fe.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: (...) Todos estos requisitos constan acreditados en el presente caso, no se discute que los dueños de la finca que invade las parcelas de los co-demandados son los actores, así como que dicha edificación se encuentra parte en terreno de los Sres. Dionisio Ofelia y parte en terreno de los co-demandados, por lo que la totalidad de la construcción forma un todo indivisible, poseyendo la misma un valor superior al del terreno invadido.

Se discute por la parte demandada la existencia del requisito subjetivo de la buena fe que como reiteradamente declara la jurisprudencia (por todas, STS de 12/10/85 ), es un requisito primordial que se identifica con la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cual se tenía derecho a construir ( STS 27/1/2000 ), razón por la que resulta incompatible con la oportuna oposición del propietario invadido como también afirma reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 27-10-1986 , 14-07-1988 ). Sin embargo también ha declarado la jurisprudencia que en esta materia al buena fe se presume y la mala fe ha de ser probada ( SSTS de 3/4/92 y 12/11/85 , entre otras).

En el presente caso la mala fe no puede derivar de que la edificación se haya realizado la edficiación con personal cualificado, puesto que si los planos con los que han trabajado son los del catastro y la realidad que el mismo refleja no es cierta no se le puede hacer responsable con ello. Es más los mismos se dieron cuenta de que la finca tenía otra forma cuando fueron al Ayuntamiento a preguntar por el recibo de IBI, cuestión que quedó acreditada con el Sr. Romulo , testimonio objetivo e imparcial, puesto que no tiene relación alguna con las partes y que, en el ámbito de sus funciones, manifestó que había sido con él con quien se dieron cuenta de que la finca tenía en el catastro unos linderos diferentes. Y este dato, precisamente, es donde se da la buena fe de los actores, no sabían en ningún momento que los datos con los que trabajaban los profesionales no eran correctos (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte actora.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba. La parte apelante reitera en esta alzada las alegaciones que sirvieron de base a la oposición a la demanda, destacadamente la falta de buena fe de los demandantes en la ejecución de la obra construida parcialmente en las fincas propiedad de los demandados. Mantiene la parte apelante que la Juzgadora a quo ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el proceso, lo que le ha llevado a apreciar la buena fe de los demandantes, inexistente a juicio del apelante.

El recurso es resuelto en los siguientes términos: 1.-Consideraciones jurídicas: En el marco legal del art. 361 del Código Civil, la Jurisprudencia ha creado la figura de la denominada construcción extralimitada, o accesión invertida en cuanto significa una inversión de la accesión (el suelo sigue al vuelo), entendiendo por tal toda edificación en suelo que en parte pertenece al constructor y en parte al propietario del fundo colindante, determinando que lo principal sea lo edificado y lo accesorio la porción de terreno invadido, dando lugar con ello a que el suelo ceda al edificio, a causa de que lo edificado reviste la calidad de cosa principal, al exceder en valor e importancia al suelo ajeno parcialmente invadido, sin conocimiento del constructor de que ese suelo sobre el que extralimitadamente construye no le pertenece ( SSTS 10 junio 1972, 23 octubre 1973, 3 marzo 1978, 1 octubre 1984, 11 marzo 1985, 24 enero 1986, 23 febrero 1988, 23 julio 1991 y 8 noviembre 2000, entre otras). Siendo tres los requisitos de la accesión invertida: a) uno objetivo, invasión parcial o extralimitación propiamente dicha; esto es, que la construcción o edificación invada terreno aledaño; b) otro subjetivo, la buena fe del edificante, entendiendo por tal la ignorancia de que el suelo invadido sobre el que construye es ajeno; y c) por último, que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido.

La consecuencia de la aplicación de la referida figura de la accesión invertida es el reconocimiento, a favor del dueño del suelo invadido, del derecho a una compensación económica justa por la ocupación parcial de su finca; estableciendo la Jurisprudencia sobre este punto que para la determinación del precio que ha de abonar el ocupante al titular dominical del terreno ha de tenerse en cuenta, no sólo el estricto valor del terreno ocupado, sino también todo el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por la segregación producida ( SSTS 26 marzo 1971, 3 marzo 1978 y 27 noviembre 1984).

Sobre la accesión invertida, existen abundantes pronunciamientos del Tribunal Supremo, de entre los que reseñamos aquí los que siguen.

La accesión invertida que contemplan las SS. 3-3-1978 , 28-4-1980 , 15-6-1981 , 1-10-1984 , 11-3-1985 y 24-1-1986 , entre otras, es cierto que requiere: a) que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y, e) que el edificante haya procedido de buena fe ( STS 11 junio 1993).

(...) para el concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, esta Sala ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa, que ha tenido, aparte su acogida en la generalidad de la doctrina científica, las diversas soluciones legislativas que refiere la sentencia de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno , constituyendo un cuerpo de doctrina (...) siendo el invariable supuesto de aplicación de esta doctrina el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno (supuesto bien distinto del de edificar en casi dos terceras partes cubriendo terreno ajeno, ya que, como antes se consignó, la construcción de ciento ochenta y cuatro metros cero tres decímetros cuadrados ocupa ciento cincuenta y cuatro metros noventa decímetros de la propiedad de los recurridos y sólo cincuenta y siete metros sesenta y ocho decímetros son dominio del recurrente); que esa inmisión se efectúe de buena fe (...) - STS de 11 marzo 1985 -.

(...) la doctrina de esta Sala sobre la acción invertida parte del presupuesto de que se ha construido un edificio parte en terreno propio y parte en ajeno, y que lo construido en suelo propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno. Estas circunstancias son evidentes en el caso litigioso, pues la finca ... tiene noventa y dos metros y quince centímetros cuadrados y la de los constructores más de trescientos metros cuadrados ( STS núm.

240/2001 de 14 marzo).

(...) la doctrina jurisprudencial ha llenado este vacío con la llamada accesión invertida, atribuyendo la propiedad del suelo al constructor que ha invadido ilegalmente la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización, sin embargo, para que tal suceda ha requerido siempre la existencia de la buena fe en el constructor, esto es que la invasión se haya producido, en la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cual se tenía derecho a construir ( STS núm. 54/2000 de 27 enero).

Por lo que respecta a la buena fe, la doctrina jurisprudencial es terminante al destacar la necesidad de este requisito como presupuesto inexcusable para la aplicación del art. 361 CC. Teniéndose en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 434 del Código Civil, la mala fe no se presume nunca sino que ha de resultar probada ( SSTS 2-6-1978, 12-11-1985 y 3-4-92.

En este orden de cosas, la doctrina científica entiende referida la buena fe del constructor o edificante a una errónea creencia nacida de un error excusable sobre el dominio del suelo en que se construye. Buena fe entendida como el estado de conocimiento de la persona que realiza un acto que altera o perjudica la sustancia de una cosa ajena, ignorando dicha persona el alcance ilícito de su acto, que realiza, por tanto, en la firme creencia de su licitud. Siendo esa la buena fe que la Jurisprudencia describe como ignorancia o desconocimiento de que el terreno es ajeno ( STS 1 febrero 1979).

2.-Valoración probatoria.

Tras nuevo examen y valoración racional y conjunta del material probatorio del proceso, la Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, ni las conclusiones que se extraen en la sentencia apelada sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la pretensión actora. Particularmente, la Sala considera que la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo sobre la existencia del requisito de la buena fe no se corresponde con una correcta valoración de las pruebas.

Efectivamente, las consideraciones de la Juzgadora a quo que sirven de motivación al pronunciamiento judicial acerca de la controversia suscitada en el proceso sobre la existencia del requisito subjetivo de la buena fe no se acomodan a los datos extraídos de las actuaciones, a través de una adecuada valoración probatoria.

Así, la afirmación de la buena fe de los demandantes, sustentada en que la edificación se ha realizado con personal cualificado que han trabajado con unos planos catastrales que reflejan una realidad no cierta, carece de justificación alguna.

Consta en el proceso (documental nº 2 y 2.1 de la demanda) que en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 12 de febrero de 2003, título de dominio de los demandantes, se incorporó a la escritura certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, de fecha 7 de octubre de 2002, descripción de la finca que reflejaba la realidad catastral actualizada de la misma, distinta a la que anteriormente plasmaba el catastro de 1989-1990. Lo que excluye la certeza del hecho alegado por la parte actora, en el sentido de que para la ejecución de la obra de construcción de la vivienda se habría utilizado el catastro de 1989-1990.

Consta en el proceso (documental nº 4 de la demanda) que para la ejecución de las obras se llevó a cabo un levantamiento de planos, cuya finalidad era definir los planos de la vivienda unifamiliar aislada cuya construcción iba a ser promovida por los demandantes sobre la finca de su propiedad; incorporándose a dicho documento un plano catastral de la situación de la parcela, de febrero de 2003.

También consta en el proceso (informe técnico sobre deslinde y valoración económica de las edificaciones e instalaciones sitas en parcela rústica en el términos municipal de Arenas, elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial don Jose Ignacio , a solicitud de los demandantes) que el levantamiento planimétrico de la finca propiedad de los demandantes y el emplazamiento de las construcciones ejecutadas en la misma, siguiendo los límites de propiedad indicados por aquellos, y su montaje y superposición conforme a la realidad catastral actualizada de 2002, arroja como resultado una invasión de las parcelas colindantes números 156 y 157, propiedad de los demandados, en una extensión de 1.119,22 m2; lo que comporta que sobre terrenos de la parcela 156 se haya construido totalmente la piscina con lámina de agua de 31 m2 y en su práctica totalidad la vivienda (146,24 m2 de los 151,04 m2 del total). Siendo así que, como resultado de la expresada invasión de las fincas colindantes, la finca propiedad de los demandantes, de una superficie de 1.544 m2 (finca rústica de una extensión superficial de quince áreas, cuarenta y cuatro centiáreas, conforme al título de adquisición, escritura pública de compraventa de fecha 12 de febrero de 2003) pasa a tener una superficie de 2.663,22 m2.

Los datos expuestos, extraídos del proceso, ponen de manifiesto la falta de realidad del sustrato subjetivo de la buena fe de los demandantes, referido aquí a la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cual se tenía derecho a construir, al existir cumplida constancia de la verdadera situación y límites de la finca adquirida por aquellos, habiendo bastado la actuación de la mínima diligencia para advertir que las construcciones ejecutadas por los demandantes se ejecutaban sobre terreno ajeno, perteneciente a las fincas colindantes propiedad de los demandados.

Por demás, no ha quedado acreditado que las construcciones ejecutadas por los demandantes se hubiesen llevado a cabo siguiendo la delimitación física existente, que consistía en piedras blancas que definían el balate que separaba el terreno de mis mandantes con los colindantes y que constituía el lindero desde hace décadas, hecho alegado en la demanda como fundamento de uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora (buena fe), controvertido por la parte demandada, y cuya falta de prueba ha de perjudicar a la parte actora, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC).

Por último, ha de resaltarse que, habida cuenta los términos en que se ha producido la invasión de los terrenos de los demandados por parte de las construcciones ejecutadas por los demandantes, tampoco se cumple el requisito exigido jurisprudencialmente en el sentido de que lo construido en suelo propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno, al constar que la piscina se encuentra totalmente construida en suelo ajeno, lo que también puede prácticamente predicarse respecto de la vivienda, al aparecer que sólo el 3 % de su superficie ha sido construido sobre suelo propio.

Todo lo que nos lleva a apreciar la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante como fundamento de su recurso, concluyéndose con la falta de concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda, con la consiguiente desestimación de la misma.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación, y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda, en los términos que han quedado expuestos.

La desestimación de la demanda determina la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular; en tanto que la estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia; ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don Bernardino contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 317/2014, promovidos en virtud de la demanda formulada por don Dionisio y doña Ofelia , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Condenando a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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