Sentencia CIVIL Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 699/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100014

Núm. Ecli: ES:APT:2020:56

Núm. Roj: SAP T 56:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120148117466

Recurso de apelación 699/2018 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 799/2014

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, CIA ASEGURADORA SEGURCAIXA ADESLAS SA

Procurador/a: Joan Hugas Segarra, Joan Hugas Segarra

Abogado/a: Rafael Esteva Pelaez

Parte recurrida: Belinda

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Diego Martinez Gallardo

SENTENCIA Nº 8/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 23 de Enero de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 699/2018 frente a la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en Procedimiento Ordinario número 799/2014, tramitado a instancia de DOÑA Belinda frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y SEGURCAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que actúa como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Estimo parcialment la demanda interposada per la Sra. Belinda contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS. Conseqüenment, condemno aquests darrers, conjuntamet i solidària, a pagar a lŽactora la quantitat de 12.748,97 euros. La dita quantitat meritarà, a càrrec de la compañía aseguradora, lŽinterès previngut a lŽ art. 20.4 LCS, i sense perjudici dels interessos de lŽ art. 576 LEC. Finalment, imposo les costes del present procediment a la part demandada'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Enero de 2020.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas al caerse por las escaleras de acceso y salida del edificio de CORREOS sito en la Plaça Llibertat nº 12 de Reus, debido al mal estado de conservación que tenían.

2. La demandada opuso culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad por su parte. Subsidiariamente, culpa compartida y, subsidiariamente pluspetición, entendiendo que el importe a indemnizar asciende a 8.883,66 euros, sin que proceda el pago de intereses.

3. La resolución recurrida estima la demanda y condena a los demandados al pago del importe reclamado, con excepción del factor de corrección por no considerar acreditados los concretos perjuicios económicos.

4. Recurre la parte demandada por error en la valoración de la prueba, manifestando que no ha quedado acreditado ningún tipo de culpa o negligencia.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. La sentencia fundamenta la responsabilidad en la afirmación de que 'ens trobem davant dŽuna responsabilitat pel risc que deriva de lŽactivitat que desenvolupa i explota la societat demandada i del que nŽha de respondre per culpa que li es atribuible, en tant que no hauria adoptat mesures preventives per minimitzar o eradicar el risc de caigudes'. Esta valoración no puede compartirse, pues no se observa que de la actividad de la demandada derive el riesgo del accidente sufrido por la actora. La demandada tiene un establecimiento abierto al público y sólo si sus instalaciones están en mal estado puede derivarse responsabilidad. Por lo tanto, dado que la caída de la actora se produjo en las escaleras del edificio, debe entrarse a examinar las circunstancias en las que ocurrió el accidente y el estado de dichas escaleras.

2. La recurrente admite que las escaleras estaban mojadas debido a la lluvia. La parte actora achaca dos omisiones a la demandada de las que hace derivar la responsabilidad: que las escaleras no tenían un adecuado estado de conservación y que no se señalizó que había agua en las escaleras, por lo que se podía resbalar. El perito Sr. Anibal indica en su informe que 'las huellas del tramo de la escalera en el vestíbulo del edificio presenta un desgaste importante, lo cual hace que cualquier vertido de líquidos sobre las mismas puede generar accidentes como el ocurrido' y de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la demandada colocara carteles indicadores de suelo resbaladizo por la presencia de agua, cuando sí los utilizan los empleados de la limpieza. La demandada indica en su escrito de contestación que fue un día de lluvia excepcional, por lo que 'fue la excepcionalidad de las lluvias caídas en aquellas fechas la que provocó la existencia de agua en los escalones que evidentemente no han de estar obligatoriamente preparados para vivir temporales de lluvia'. Admitiendo su argumento, si las escaleras estaban mojadas de forma excepcional, se debió alertar a los usuarios de esta circunstancia. No obstante, no hay constancia de que se produjera algún otro accidente similar, pese al gran número de personas que debieron utilizar la escalera. La actora declaró ser usuaria habitual de la oficina, por lo que conocía perfectamente el estado de los escalones. Y aplicando la regla de la previsibilidad de los hechos (si habiéndose realizado lo omitido, se habría evitado el daño - art. 1.105 CC-), la respuesta no es afirmativa, pues un mero cartel indicador de que el suelo está mojado no podía implicar más que la confirmación de algo que la actora ya podía suponer dadas las condiciones climatológicas del día. Es decir, la colocación de un cartel anunciador no tiene, por sí solo, la virtualidad de evitar el accidente, pues sólo transmite una información, por lo que resulta irrelevante cuando esa información ya se posee. Por lo tanto, es necesario que el usuario al ser consciente de la información tome las precauciones oportunas y por otra parte es necesario que el estado del suelo sea apto para caminar aún estando mojado.

3. En definitiva, resulta esencial determinar el estado de la escalera. Nada indica el perito Sr. Anibal sobre sus dimensiones o altura, por lo que debe entenderse que cumple de forma correcta toda la normativa. El perito sólo habla de 'un desgaste importante' y que la consecuencia de este defecto es que 'cualquier vertido de líquidos sobre las mismas puede generar accidentes'. No obstante, a esta afirmación se opone lo declarado por los testigos sobre la ausencia de otros accidentes. También se opone a lo manifestado por el perito Sr. Balbino en su informe, que indica que 'el desgaste de los peldaños de mármol abujardados, es el normal en zonas de más tránsito, sin modificar su dimensionado y no resbaladizos en periodos secos. Siendo ligeramente resbaladizos en casos de mojado'. El perito analiza las escaleras conforme a las exigencias del Código Técnico de la Construcción y determina que cumple de forma completa, aunque podrían ser mejoradas mediante señales de seguridad, bandas rugosas u otras, pero no es exigible.

4. De la prueba practicada no puede reputarse probada la omisión de diligencia exigible por parte de la demandada cuyo empleo hubiese evitado el daño a la actora. En cualquier acto de la vida existe un riesgo a padecer un accidente y las personas deben asumir ese riesgo. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007 ha declarado que 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).El estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas'. En definitiva, el recurso debe prosperar

TERCERO.- De las costas.

Al estimarse el recurso y desestimarse la demanda, las costas del procedimiento deben imponerse a la parte actora, según dispone el art. 394 LEC. Con relación a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1.Estimar el recurso de apelación formulado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en el Procedimiento Ordinario 799/2014, que se revoca.

2.Desestimar la demanda formulada por DOÑA Belinda, con imposición de costas.

3. Sin imposición de costas en esta instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.


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