Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 458/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100041
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:242
Núm. Roj: SAP TF 242/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000458/2019
NIG: 3803741120180000266
Resolución:Sentencia 000008/2020
Proc. origen: Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatimoniales supuesto contencioso Nº
proc. origen: 0000101/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Sabino ; Abogado: Sonia Perez Ventura; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre
Apelante: Rosario ; Abogado: Gloria Graciela Rodriguez Perez; Procurador: Olivia Hernandez San Juan
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de enero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 101/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos por Dña. Rosario ,
representada por la Procuradora Dña. Olivia Hernández San Juan, y asistida por la Letrada Dña. Gloria Graciela
Rodríguez Pérez, contra D. Sabino , representado por el Procurador D. Luis Alberto Hernández Lorenzo de Nuño,
y asistido por la Letrada de Dña. Sonia Pérez Ventura, ysiendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Rebeca Callejas Antúnez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 27 de Marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos interpuesta por la Procuradora Dña. Olivia Hernández San Juan, en nombre y representación de Dña. Rosario , frente a D. Sabino , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Rosario , recurre la sentencia que desestima la modificación de medidas por ella interpuesta en solicitud de que se acordara el ejercicio exclusiva de la patria potestad sobre los dos hijos menores de edad de las partes litigantes, se suspendiera el régimen de visitas y comunicaciones reconocido a favor del padre de los menores, y, por último, se incrementase la pensión de alimentos a la cantidad de 400 euros mensuales. Como motivos del recurso alega; a) falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 24.2 de la CE, al considerar que la juez de instancia no motiva las razones existentes para llegar a la conclusión de que no existe una alteración sustancial de las circunstancias, y b) error en la valoración de toda la prueba practicada.
SEGUNDO.- Falta de motivación de la sentencia recurrida.
El artículo 218 de la L.E.C. previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma motivada todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la CE, que ordena que las sentencias, y demás resoluciones de fondo, sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en este punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca una incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos de control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión o rigor lógico, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión.
Por lo anterior expuesto, es evidente el rechazo de la tesis defendida por la representación procesal de la parte apelante, pues en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución apelada, la Juzgadora vino a ofrecer cuales eran a su juicio los razonamientos por los que consideraba procedente desestimar la demanda presentada, y no cabe mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por la recurrente, expresan la razón causal de su fallo, y no puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba de dictamen pericial.
La parte recurrente discute el resultado de la práctica de la prueba de dictamen pericial, ya que considera que de la entrevista del demandado con la perito psicóloga se deduce un riesgo objetivo para los menores que justifica la petición inicial de la demandante.
El motivo se desestima.
Las conclusiones del dictamen pericial pone de manifiesto que el demandado es una persona capaz de ejercer un cuidado responsable y afectivo de sus hijos, con habilidades para manejar los conflictos y la frustración, es dirigente, cumple las normas y al mismo tiempo es afectivo, reforzando los logros de sus hijos.
A tenor de ello, es evidente que la apreciación del dictamen del perito efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido error alguno o una valoración arbitraria, por lo que el recurso no puede ser acogido desde la óptica de error en la valoración de este concreto medio de prueba.
CUARTO.- Por último la recurrente hace referencia a que ha existido una modificación de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta, ya que en la actualidad reside de alquiler, viéndose obligada a recurrir a ayudas sociales para el sustento de sus hijos menores.
Las anteriores alegaciones no suponen una modificación de sustancial de las circunstancias, ya que cuando se dictó la previa sentencia adoptando las correspondientes medidas, en fecha 16 de junio de 2016, no había atribución de uso de domicilio familiar, por lo que la recurrente cuando pactó el importe de la pensión alimenticia según se deduce de la sentencia con anterioridad al acto de la vista, tenia conocimiento de que tendría en su caso que residir de alquiler. De otra parte, la situación económica de D. Sabino no ha variado desde que se dictó la previa sentencia, ni se ha justificado o acreditado en su caso un incremento de las necesidades ordinarias de los dos hijos menores que nos permitan incrementar la pensión en su día pactada por las partes.
QUINTO.- No se hará declaración expresa en materia de costas procesales puesto que, el art. 398 de la L.EC y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olivia Hernández Sanjuan, en nombre y representación de Dª Rosario ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 27 de marzo de 2019, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente la parte dispositiva de la resolución impugnada, sin que quepa hacer declaración expresa en materia de costas procesales.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

