Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 579/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100030
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:30
Núm. Roj: SAP ZA 30/2020
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 579/2019
Nº Procd. Civil : 516/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de enero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCISO Nº 516/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 579/2019; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Blanca , representada
por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC
MARTÍN, de otra como apelado D. Desiderio , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO
DE LERA, y dirigido por la Letrada Dª. PALOMA LONGARELA GARCÍA y como apelado no opuesto MINISTERIO
FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Se dicta Sentencia acordando lo siguiente: LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, se desarrollará por semanas, debiendo recoger a la menor el progenitor a quién le corresponda la semana de guarda y custodia, el viernes a la salida del colegio, fijando éste como el momento en que ha de hacerse el cambio de guarda. No habrá visitas intersemanales, y este régimen se interrumpirá durante las vacaciones.
VACACIONES, serán por mitad, manteniéndose el mismo régimen en cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, que serán divididas por mitad, y en cuanto a las de VERA NO, se considera razonable la petición de que se acorten los períodos, de modo que a partir de ahoroa se distribuirán del siguiente modo: -el primer período de vacaciones se iniciará con el día de inicio de la vacación escolar, hasta el 1 de Julio.
-el siguiente, desde las 10.00 horas de la mañana del 1 de Julio, hasta el día 16 de Julio a esa misma hora.
-el tercero, desde el 16 de Julio a las 10.00 horas, hasta el 1 de Agosto a las 10.00.
-el cuarto desde el 1 de Agosto a las 10.00 horas, hasta el 16 de Agosto, a esa misma hora.
-el quinto período, desde el 16 de Agosto a las 10.00 horas, hasta el 1 de Septiembre a esa misma hora.
-y el último, desde ese día y hora, hasta el día en que se inicien las clases, día en que el progenitor que este disfrutando de dicho período la llevará al colegio, y a partir de entonces, se reanudará la Guarda y Custodia Compartida.
Los períodos se alternarán cada año, de conformidad con lo ya acordado en anterior resolución.
EN CUANTO A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se impone al padre la obligación de abonar a favor de su hija de 250 € al mes, que serán ingresados en la cuenta que la madre tenga designada al efecto, del mismo modo que se venían ingresando los 600 € de pensión, fijada hasta ahora.
Así mismo, ambos progenitores deberán ingresar en una cuenta común establecida al efecto, y a favor de la hija, 75 € D ª Blanca , y 150 €, D. Desiderio , debiendo destinarse esta cuenta a los gastos que excedan de la vida ordinaria en cada casa, como matrícula, uniformes, ropa y complementos deportivos, libros y material escolar a principio de curso. La ropa habitual será comprada por cada progenitor con sus medios económicos, y en este punto, la madre cuenta con el auxilio de la pensión aprobada a favor de la niña.
En cuanto al resto de gastos extraordinarios, médicos no comprendidos en la Seguridad Social, viajes escolares relacionados con la formación, o extraescolares de igual naturaleza, y clases particulares relacionadas con la formación académica que sean necesarias, y otros no habituales, ni programados que surjan inesperadamente, serán sufragados en un 25% por la madre, y en un 75%, por el padre.
Se precisa que las actividades extraescolares sean consensuadas por ambas partes.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE LA IMPLICACIÓN DE LA NIÑA EN LAS REDES SOCIALES, se insta a ambas partes, a que hagan un uso moderado de las publicaciones de su hija, de modo que no perjudiquen la intimidad de la menor.
Este nuevo régimen de Guardia y Custodia, se iniciará después de las vacaciones de verano, una vez finalizado el plan de vacaciones que se está cumpliendo, no considerando adecuado interrumpir las vacaciones o modificar en este momento el plan de cumplimiento, y por coherencia, el pago del nuevo régimen de pensión y demás medidas se iniciaran una vez finalice el mes de Agosto.
Iniciará la guarda y custodia en Septiembre al iniciarse las clases, el progenitor que no haya disfrutado del último período de vacaciones con la niña.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de enero de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de modificación de medidas instado por don Desiderio frente a doña Blanca , acuerda estimar sustancialmente la demanda, y, al tiempo, estimar parcialmente la demandada reconvencional también interpuesta en la instancia, de tal modo que modifica el régimen de guarda y custodia y régimen de visitas que venía aplicándose y establece en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la menor, Josefa , entre ambos progenitores, quedando compartida la patria potestad, y desarrollándose este régimen en domicilios distintos y por semanas, teniéndolo cada progenitor en su compañía desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente y realizándose las entregas y recogidas en tal momento; asimismo acuerda que no habrá visitas intersemanales y que este régimen se interrumpirá durante las vacaciones, las cuales serán por mitad, manteniéndose el mismo régimen en cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y acortando los períodos de las de verano en la forma que se especifica, para su disfrute alternativo; reduce la pensión de alimentos que venía impuesta a cargo del padre la cantidad de 250€ mensuales, y establece que ambos progenitores deberán ingresar en una cuenta común establecida al efecto y a favor de la hija, 75€ la madre y 150€ mensuales el padre clandestino satisfacer las necesidades de la menor que explicita; por último, en cuanto a los gastos extraordinarios establece que serán sufragados en un 25% por la madre y en un 75% por el padre. En cuanto a la cuestión de la implicación de la niña en las redes sociales insta a ambas partes a que hagan un uso moderado de las publicaciones de su hija, de modo que no perjudiquen su intimidad.
La justificación ofrecida por la juez 'a quo' para concluir en la forma en que lo hace, se asienta en que, a tenor de lo actuado, se desprende que se ha producido una variación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta en las resoluciones en las que se fijó el régimen de guarda y custodia hasta ahora vigente, y ello por cuanto de la prueba practicada consta que analizando el informe emitido por el equipo psicosocial en el presente procedimiento entiende que no existe ningún motivo para no acordar la guarda y custodia compartida, pues no se resaltan aspectos negativos en ninguno de los ámbitos paterno y materno que lo desaconsejen, y la menor no rechaza ninguno de los progenitores ni se aprecian inconvenientes para vivir con ambos; resalta que es verdad que el grado de conflictividad entre ambos progenitores es elevado, que el actual régimen de guarda y custodia no ha resultado positivo para la menor, y que la guarda y custodia compartida se considera como el modo más acorde para intentar la normalización y habituación de la niña a una convivencia igualitaria con ambos padres, con una implicación directa de ambos en su educación y en las vivencias cotidianas con la menor. En cuanto a la pensión de alimentos que establece a favor de la menor y a cargo del padre, la justifica en la diferencia económica de una y otra parte y sobre todo en la necesidad de no variar o impedir el desarrollo de la vida de la menor de acuerdo a las posibilidades económicas del grupo familiar al que pertenece. Y ello no obstante establecer una contribución de cada progenitor a los gastos que excedan de la vida ordinaria en cada casa, tales como los que consigna la juez 'a quo' en su resolución.
El pronunciamiento anterior es objeto de recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Blanca ; recurre en apelación la sentencia en solicitud de que se deniegue la custodia compartida de la menor, admitida en la instancia como régimen a observar en lo sucesivo; solicita igualmente el mantenimiento de la pensión de 600€, y pide la eliminación de la pernocta de los martes. Considera, en primer lugar que no procede la modificación de medidas, en tanto que es condición indispensable para la modificación de medidas la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para acordarlas; entiende que las acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 24 noviembre 2014, en la que se establecía el actual régimen, no se han visto alteradas por las causas invocadas en la demanda; analiza, a tal fin dichas causas y concluye en el sentido de que las mismas no son causas de suficiente entidad para sustituir la custodia asignada a la madre por otra compartida entre ambos progenitores. Por otro lado, señala que en el caso no se cumple ninguno de los requisitos a que alude el equipo psicosocial para el establecimiento de la custodia compartida. En cuanto a la pensión alimenticia indica que el desequilibrio económico es más que evidente por lo que para el improbable supuesto de que se mantuviera la custodia compartida, debería mantenerse la misma pensión alimenticia vigente hasta la fecha en tanto que la menor deberá tener idénticas prestaciones que cuando convive con el padre. Por último solicita restringir el régimen de visitas intersemanales por cuanto las ocupaciones escolares y extraescolares de la menor han cambiado sustancialmente, y alteran sus hábitos de estudio.
SEGUNDO. - Pasando, por tanto, a examinar la problemática acerca del mantenimiento o no del régimen de custodia compartida, procede señalar, con carácter previo, y a los meros efectos teóricos, que siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 2012 y 29 de abril de 2013, el régimen de custodia compartida debe entenderse como una situación normal y lo contrario sería excepcional. A dicha determinación se llegará estableciendo el interés del menor con el fin de establecer una mayor relación de los hijos con sus padres; si bien para establecer tal medida habrá que tener en cuenta las relaciones que con anterioridad a esta petición venían sosteniendo padres e hijo, y el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los hijos, sin que las malas relaciones que los progenitores sostengan hayan de influir en la adopción de tal medida.
Como precisa la STS de 19 de julio de 2013, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa la colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel.
Por otro lado, la STS de 22 de julio de 2011, ha interpretado la expresión 'excepcional' contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido de que la excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo ocho, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el juez acordarla fundamentándola en que sólo esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la excepcionalidad, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.
Lo que se pretende, en definitiva, es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( STS de 2 de julio de 2014). No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida. Como se manifiesta en la STS de fecha 20 de octubre de 2016, desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el artículo 92 del Código Civil para introducir en nuestro ordenamiento el sistema de custodia compartida ha sido incesante la evolución social y jurisprudencial hacia la consideración de la normalidad de la adopción de un sistema de custodia compartida de los hijos menores tras la crisis matrimonial o ruptura de la pareja. Se ha ido abandonando la idea de que lo excepcional es la custodia compartida frente a la tradicional atribución exclusiva de la custodia a un progenitor con derecho de visita a favor del no custodio. Por otro lado la jurisprudencia no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, como así se recoge en la reciente STS de 16 de marzo de 2016, incluso habiendo preferido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.
TERCERO. -Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando el conjunto de la prueba practicada, es lo cierto que no existe motivo alguno para revocar el pronunciamiento del juzgado relativo a la custodia compartida de la hija menor de los litigantes, en atención a las propias razones que explicita la juez 'a quo', tales como la edad del menor, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre, y el hallarse ambos progenitores involucrados en su cuidado, cuando concurre la disponibilidad de uno y otro para el cuidado de su hijo. Circunstancias, que analizadas en conjunto, acreditan sin lugar a dudas la existencia de un cambio sustancial de la situación tenida en cuenta al momento de fijar las medidas cuya modificación se ha instado en el presente procedimiento.
En efecto, dejando al margen, por no ser necesario, el entrar en cuestiones relativas a las posibles descalificaciones de los progenitores, --con sus connotaciones negativas para su hija--, y dando por sentado que éstos se hallan perfectamente capacitados para el ejercicio de las funciones que supone la guarda, se hace preciso constatar, tal cual lo hace la sentencia de instancia, que según el informe del equipo psicosocial se detecta al momento presente un factor positivo a la adopción de la medida que se pretende; así se dice en el mismo que valorando la figura paterna y materna y también la menor, de 10 años en la actualidad, se está en el momento adecuado para establecer el modelo de custodia compartida, con el compromiso de los distintos miembros de la familia para superar los factores negativos apreciados hasta el momento, tales como la existencia de mensajes negativos respecto al entorno contrario, el deslindamiento de cuestiones económicas de otras relativas a la crianza y bienestar de la menor, el juzgamiento de criterios educativos parental es que refuercen el papel común de control y autoridad, tratando de corregir con ello las conductas inadecuadas de la menor, o, en suma el compromiso y constancia con las actividades escolares, extraescolares, deportivas y lúdicas de la menor por ambas partes, con independencia de que progenitor conviva con la menor y en orden a promover en la misma la constancia y estabilidad. Y ello por cuanto, dada la edad de la menor, --factor notorio también a estos efectos--, se hace preciso, como señala la sentencia de instancia, superar la actual situación, incluida la manipulación de las circunstancias por parte de Blanca , cada una adecuada convivencia educación y formación de la propia menor, sin que la misma sea objeto de disputa entre sus padres, máxime en no habiendo resultado positivo el anterior régimen de guarda y custodia.
No existe circunstancia en el medio paterno que impida el poder compartir la custodia de su hija, más bien las circunstancias apuntadas propugnan la adopción de todo el sistema en aras a revertir una situación negativa para la menor. Tampoco ha quedado acreditado respecto a él la existencia de una desprotección o importante conducta negativa hacia la menor, deduciéndose ello del informe del equipo psicosocial.
Es evidente que un régimen complejo como el de guarda y custodia compartida requiere en principio de una relación normalizada entre los progenitores, y de un ambiente totalmente alejado de cualquier disputa, y no sólo judicial, que pudiera influir negativamente en la menor; ni una cosa ni otra se aprecia concurra en el caso presente pues es notoria, y se desprende de lo actuado, la existencia de malas relaciones entre los padres del menor, siendo tal dato, sumamente importante de cara a lo discutido en el procedimiento, en tanto que la guarda y custodia compartida requiere comunicación habitual y buena armonía entre los padres, ya que de lo contrario dicho modelo se torna dificultoso en la práctica; sin embargo, ello no es óbice para que por el equipo psicosocial se considere adecuado el régimen de guarda y custodia compartida, en tanto que superador de la actual situación y beneficioso para la menor, al permitirle ser partícipe de la vida de ambas familias, a la vez que tener una relación fluida con sus progenitores. Las razones que apunta la recurrente en su escrito no son sino una clara muestra del agotamiento del régimen actual, y de la necesidad de involucrar más a los progenitores en la educación y formación de su hija, so pena, dada la edad de la misma, de incidir negativamente en su futuro y en su derecho a relacionarse con igualdad con ambas familias.
En definitiva, ni de las pruebas practicadas ni de las razones aducidas por la recurrente, se observa que el régimen de guarda y custodia propugnado por esta suponga un beneficio mayor para la menor, ni que sea un régimen mejor, dada situación y edad del mismo, que el adoptado por la juez de instancia. Se constata, como se ha puesto de manifiesto, que la solución de los problemas que actualmente enfrentan a los padres, no impiden una convivencia normalizada del menor en ambas familias por períodos alternos de tiempo.
CUARTO. - Resuelto el punto anterior relativo al régimen de custodia compartida como el procedente a observar en el futuro respecto del menor, cabe analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la madre de la menor, en orden a la pensión de alimentos de la menor, pensión que la juez ha cifrado, de forma conjunta con el régimen de guarda y custodia compartida, en la suma de 250€ al mes a cargo del padre, para no variar impedir el desarrollo de la vida de la menor de acuerdo a las posibilidades económicas del grupo familiar al que pertenece, y para salvaguardar la igualdad de una y otra parte, teniendo en cuenta que la madre afirma que su situación económica es inferior a la del padre. Asimismo, justifica la juez 'a quo' la cuantía fijada señalando que ambos progenitores deberán ingresar en una cuenta común establecida al efecto y a favor de su hija la suma de 75€ la madre y 150€ el padre para gastos que excedan de la vida ordinaria en cada casa tales como matrícula al principio de curso, viajes escolares, uniformes a principio de curso y libros; y que en ambos contribuirán los gastos extraordinarios en un 25% la madre y en un 75% del padre.
A ello se opone la recurrente, madre de la menor, señalando que el desequilibrio económico entre ambos progenitores es evidente, por lo que aún con la custodia compartida, debe mantenerse la misma pensión alimenticia vigente hasta la fecha, 600€ mensuales, en tanto que la menor deberá tener idénticas prestaciones en una y otra casa, y por cuanto una apertura de una cuenta común para ingresos de ambos progenitores no deja de ser una fuente de conflictos.
Es de significar, sobre esta cuestión, que como indica el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias de 11 de febrero de 2016, 12 de mayo de 2017, o 9 de mayo y 13 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar 'esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos', por lo que se trata de que la menor tenga cubiertas adecuadamente sus necesidades de todo tipo. En tal sentido, destacándose tal como hace la parte apelada que la pensión de alimentos no es un elemento reequilibrante de la economía de los progenitores, y que ninguno de los litigantes discute la existencia de pensión, resulta correcta la solución adoptada en la instancia sobre este particular. Así, si bien en el régimen anterior se fijó en 600€ mensuales la pensión de alimentos más la mitad de los gastos extraordinarios, en la situación actual se acuerda el pago a cargo del padre de 250€ mensuales en concepto de pensión de alimentos, más 150 € en cuenta común para sufragar gastos de la menor, y un porcentaje del 75% de los gastos extraordinarios, todo ello a mayores de ostentar la custodia compartida en condiciones de igualdad que la madre; es decir, el padre tiene que hacer frente a la mitad de los gastos de alimentación, habitación y vestido de la menor. Si a ello se une que en autos no consta que las necesidades de la menor hayan aumentado desde la sentencia de divorcio de manera exponencial, la conclusión resultante no es otra sino la ya dicha, hubo de ratificar la decisión adoptada en la instancia, pues la misma mantiene adecuadamente cubiertas las necesidades de la menor, vigente en el sistema de guarda y custodia compartida.
QUINTO. - Por último, incide la recurrente en el que el régimen anterior establecía que la menor podría estar con su padre los martes, debiendo recogerla a la salida del colegio y reintegrándola los miércoles por la mañana al colegio, y en que igualmente podría verla los jueves recogiéndola a la salida del colegio y devolviéndola al domicilio materno a las 20 horas del mismo día; pretende, en relación a ello, la eliminación de la pernocta de los martes ya que las ocupaciones tanto escolares como extraescolares de la menor han cambiado sustancialmente.
La procedencia de tal supresión es lo cierto que ya se adoptó en la instancia pues tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo de la misma se dice que no habrá visitas intersemanales. Si ello es así, es claro que no procede admitir el recurso en este sentido ya que la cuestión se zanjó en la instancia y a ellas se aquietaron ambas partes, como lo demuestra el tenor de sus respectivos escritos de recurso y de contestación al mismo. Es igual a lo que acontece con los pronunciamientos que no son objeto de recurso, los cuales no se ven afectados por lo resuelto en esta alzada.
SEXTO. -En definitiva, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la madre; a pesar de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y si de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hijos de los mismos. En el caso presente, además, estamos ante una cuestión susceptible de ser resuelta de diversa manera, por basarse en las circunstancias de cada caso concreto.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Blanca , contra la resolución dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad (Zamora), ratificamos referida resolución en sus propios términos.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

