Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 1, Rec 549/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat
Ponente: JORGE GONZALEZ IBARBUREN
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 08073410012020100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:133
Núm. Roj: SJPII 133:2020
Encabezamiento
Can Rosés, 1-3
Cornellà de Llobregat Barcelona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador CARLOS MONTERO REITER
Procurador JOSE LOPEZ FERNANDEZ
En Cornellà de Llobregat, a treinta de enero de dos mil veinte
Vistos por mí, Jorge González Ibarburen, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat, los autos de juicio verbal seguidos bajo el número de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de desahucio por precario, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 250, apartado 1º-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según lo expuesto en su escrito, la vivienda sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Cornellà de Llobregat, se encuentra ocupada por la parte demandada, por lo que mediante la presente demanda, interesaba el desahucio de la misma.
La parte demandada ni tan siquiera contestó la demanda al precluirle el plazo para ello.
De conformidad con el artículo 438.4 de la LEC, no habiéndose pronunciado los demandados sobre la pertinencia de celebración de vista (que deberían de efectuarlo en el escrito de contestación, que en este caso, no existe), la parte actora, por su parte, en escrito de 15 de enero de 2020, manifestó su voluntad de que el procedimiento fuera resuelto sin necesidad de convocatoria de audiencia.
Con carácter previo, y antes de analizar el acervo probatorio, el informe adjuntado por la parte actora en escrito de 15 de enero de 2020 no puede ser admitido. No se procederá siquiera a su valoración porque ello supondría la conculcación del artículo 265 y sus correlativos de la LEC, en lo referido al plazo de presentación de los documentos que sustenten las pretensiones de las partes. La prueba documental ha de adjuntarse junto con el escrito de demanda o bien de contestación, y únicamente, cuando a raíz de las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación, se ponga de manifiesto la necesidad de aportar prueba documental contradictoria, ésta podrá ser admitida por el órgano ( art. 265.3 LEC). En el presente caso, al no existir escritos de contestación, no se ha puesto de relieve discrepancia alguna merecedora de la admisión del documento.
De acuerdo con el artículo 250.1.2º se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieron título para poseer, pero dicho título ha perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva, puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.
A este respecto es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 304/2003, de 23 de junio:
Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01 , 15 octubre 02 y 24 enero 01 , 2 junio 03 y 1 abril 03 , entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002 , y 2 marzo 01 ' Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01, aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que la precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.
Siendo así las cosas, la parte actora ha justificado sobradamente su título mediante la nota del Registro de la Propiedad (doc. 1 demanda) y escritura de modificación de objeto social y cambio de denominación social (doc. 2 demanda). Título que ejerce públicamente frente a terceros, como es la Administración Tributaria (doc. 3 demanda). No constando título alguno en poder de los demandados que legitime su ocupación o posesión sobre la finca, por lo que carecen de título que ampare su posesión. Posesión indebida acreditada en el hecho de haber sido emplazados judicialmente en dicho inmueble a 15 de febrero de 2019, no presentándose documentación acreditativa de su titularidad, o de ostentar un título que legitime su ocupación, como contrato de arrendamiento en vigor.
Por todo ello, declaro que los demandados ocupan la finca en situación de precario, cesando el acto de tolerancia de la finca por parte de su titular, debiendo los ocupantes dejar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Cornellà de Llobregat, libre, vacua y expedita a disposición de su titular, bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente.
La estimación íntegra de la demanda determina la condena en costas de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

