Sentencia CIVIL Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 264/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100009

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:40

Núm. Roj: SAP BA 40:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00008/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06083 41 1 2017 0005963

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2017

Recurrente: Carlos Manuel, Carlos Antonio

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY, FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: CRISTINA GOMEZ MARQUEZ, CRISTINA GOMEZ MARQUEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: GONZALO GARCIA DE BLANES

SENTENCIA Núm.8/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 264/2020

Juicio Ordinario núm. 912/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a doce de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 912/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 264/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Carlos Manuel y DON Carlos Antonio, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y asistidos por la letrada doña María Cristina Gómez Márquez y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Mérida, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado don Gonzalo García de Blanes Sebastián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de juicio ordinario núm. 912/2017 se dictó sentencia el día diecisiete de abril de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que estimando en parte la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Carlos Antonio y D. Carlos Manuel, debo declarar y declaro:

1.- Que en el EDIFICIO000 existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debido a la defectuosa ejecución de la obra por parte de los demandados.

2.- La responsabilidad de los demandados en las deficiencias constructivas que se pasan a describir y la obligación de proceder a su reparación:

I.- PATOLOGÍAS DE LAS VIVIENDAS.

d) Ruido, al ser una deficiencia del proyecto y la responsabilidad es achacable a los arquitectos demandados.

e) Malos olores, la responsabilidad de esta patología es achacable a una mala dirección de obra en un porcentaje del 50%.

II.- HUMEDADES.

a) Humedades de los paramentos existentes en el patio común del edificio y que se desglosan en:

- Manchas negras existentes en la coronación de los paramentos.

- Las albardillas de los petos de la cubierta no están correctamente diseñadas.

- Inexistencia de goterón e insuficiente pendiente en el vierteaguas de las ventanas del patio.

- Esta deficiencia también existe en los cerramientos de los patios de los vecinos.

La responsabilidad se atribuye a los arquitectos superiores en un porcentaje del 70% por deficiencias en el proyecto.

b) Lavaderos de todas las viviendas, por un incorrecto diseño. La responsabilidad es de los arquitectos demandados.

III.- GARAJE, se desglosan en:

a) Humedades (machas de color negro), zonas de eflorescencias y caída de la capa pictórica en las paredes, coincidente con la pendiente de la rasante de las calles DIRECCION000 y DIRECCION001.

b) Manchas del mismo tipo en la parte baja de los cerramientos del núcleo de comunicación vertical del portal NUM000, así como en la entrada peatonal a dicho portal.

c) Manchas de humedad de color amarillo en la zona del techo que se encuentran en las zonas de las juntas de dilatación y en los encuentros de las bajantes de sumideros de la terraza.

La responsabilidad por las humedades existentes en el garaje se imputa a los arquitectos técnicos por un defectuoso diseño del sistema de impermeabilización.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Posteriormente, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte se dictó auto aclarando la sentencia en el siguiente sentido:

DISPONGO.- Haber lugar, en parte, a la corrección de la sentencia de fecha 17 de abril de 2020 en los siguientes puntos:

1.- En el fundamento jurídico cuarto y en el fallo, en las patologías relativas al GARAJE donde dice: 'La responsabilidad por las humedades existentes en el garaje se imputa a los arquitectos técnicos por un defectuoso diseño del sistema de impermeabilización'.

Debe decir: 'La responsabilidad por las humedades existentes en el garaje se imputa a los arquitectos por un defectuoso diseño del sistema de impermeabilización'.

2.- Las referencias que la sentencia contiene a los 'arquitectos superiores' deben ser sustituidas por la de arquitecto'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Carlos Manuel y DON Carlos Antonio.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Recibidos los autos el dieciséis de octubre pasado se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veinticinco de noviembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demandada formulada inicialmente contra los actuales apelantes, don Carlos Manuel y don Carlos Antonio, arquitectos superiores proyectistas y directores de la obra de construcción de los cuatro bloques que forman el EDIFICIO000 de Mérida y contra la constructora del edificio, CONSTRUCCIONES MANUEL FERNÁNDEZ, SL y el arquitecto técnico don Hilario. Respecto a estos dos últimos demandados hubo un acuerdo transaccional aprobado en parte por auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de febrero de 2020, auto confirmado por este Tribunal el pasado 29 de diciembre en el recurso 268/2020.

En la sentencia se hace un análisis detallado de la prueba practicada y particularmente de los informes del perito designado judicialmente don Ismael y del informe pericial del ingeniero técnico de telecomunicaciones don Jenaro aportado como documento núm. 37 de la demanda.

Disconforme los condenados con la sentencia se alzan contra la misma, recurso al que se ha opuesto la parte actora.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. Primer motivo.

Se alega error en la valoración de la prueba por considerar a los recurrentes responsables de algunos defectos que no les son imputables.

Al efecto indica que una de las patologías detectadas en la vivienda, el ruido, ha sido objeto de errónea valoración en la sentencia de instancia. Señala que el perito judicial ha indicado que las viviendas cumplen con la norma básica de la edificación NBE-CA-88 en cuanto a las condiciones acústicas del edifico y elemento separador entre las viviendas, con medio pie de ladrillo enfoscado a dos caras. El aislamiento mínimo exigido a ruido aéreo R se fija en 45 decibelios, que se cumpliría en este caso. El informe pericial de la actora fue con un ensayo realizado 'in situ', no en laboratorio, cuando la norma la norma contempla el ensayo de laboratorio. El informe del perito judicial que indica que no existe la patología coincide con el informe del perito designado por los recurrentes, don Luis. Por ello, conforme al informe de todos los peritos competentes, la sentencia incurre en un error al indicar que es una deficiencia del proyecto. Considera que un ingeniero técnico de telecomunicaciones no es competente en la materia.

Hace referencia también a los malos olores. Considera que de acuerdo con el informe pericial del perito designado judicialmente no existe un error en el proyecto, sino en la ejecución, sin que sea misión del arquitecto vigilar la obra hasta esos extremos.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, es conveniente recordar que, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).

En este caso se presentaron cuatro informes periciales declarando los cuatro peritos de forma conjunta en la vista oral. Sobre el particular de los ruidos se extienden el informe del perito designado judicialmente, el arquitecto técnico don Ismael y el del ingeniero técnico de comunicaciones don Jenaro, quienes discrepan en sus conclusiones sobre si las paredes medianeras entre viviendas cumplen con la norma básica de edificación NBE-CA-88 vigente cuando se construyen las viviendas objeto de esta litis, considerando el perito judicial que sí se cumple, por lo que no existe patología y el segundo que no.

La sentencia de instancia se decanta por el informe de ingeniero técnico de telecomunicaciones indicando:

'El perito judicial considera que esta patología no existe. Basándose en la documentación examinada, dada la imposibilidad de realizar catas, no existe incumplimiento de la normativa vigente en la fecha de construcción del edificio, la Norma Básica NBE-CA-88 Condiciones Acústicas en los Edificios, aprobada por RD 1909/81 y modificada por el RD 2115/82.

También analiza el informe técnico de aislamiento acústico realizado por el perito D. Jenaro y discrepa de las conclusiones alcanzadas por este técnico.

Pues bien, teniendo en cuenta que este último perito es especialista en la materia, ya que ostenta la titulación de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, así como las explicaciones ofrecidas por éste y por el perito judicial el juicio, cobran preeminencia las conclusiones alcanzadas por el Sr. Jenaro al considerar que las paredes de separación de viviendas no cumplen con la normativa relativa al aislamiento acústico.

Estaríamos, por tanto, ante una deficiencia del proyecto y la responsabilidad es achacable, en exclusiva, a los arquitectos demandados'.

Y esta conclusión valorativa lo es de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica.

Estamos ante una discrepancia de si los elementos separadores entre distintas viviendas cumplen con la norma NBE-CA-88 en cuanto a su aislamiento, de modo que la dispersión que se produce en las diferentes muestras es inferior o superior a los 5 dB de las trasmisiones laterales.

El artículo 7 de la NBE-CA-88 vigente cuando se construye el edificio, norma aprobada por Orden de 29 de septiembre de 1988 por la que se aclaran y corrigen diversos aspectos de los anexos a la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-82 sobre «Condiciones Acústicas en los Edificios», establece:

Artículo 7.° En el proyecto de edificios.

En la concepción y distribución interna de las edificaciones es oportuno considerar, especialmente en edificios de vivienda, las siguientes directrices:

7 1. Concentración de áreas destinadas al alojamiento de los servicios comunitarios en zonas que no requieran un alto nivel de exigencias acústicas.

7.2. Agrupación de recintos de igual uso, de una misma propiedad o usuario, en áreas definidas.

7 3. Agrupación de áreas de igual uso, pertenecientes a propiedades o usuarios distintos.

7.4. Superposición de áreas de igual uso en las distintas plantas del edificio.

7.5 Situación y ubicación de huecos, puertas y ventanas, lo más alejados y desenfilados de otros pertenecientes a otras áreas, o a propietarios distintos.

7.6. Disposición de vestíbulos o distribuidores entre las puertas de acceso a la propiedad y las áreas que requieran un alto nivel de exigencias acústicas.

El artículo 11 señala:

'Paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos.

A efectos de esta NBE, se consideran paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos a las

siguientes:

- Paredes medianeras entre propiedades o usuarios distintos, en edificios de usos residencial privado o administrativo y de oficina.

- Paredes separadoras de habitaciones destinadas a usuarios distintos en edificios de usos residencial público y sanitario.

- Paredes separadoras de aulas en edificios de uso docente.

El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA'.

Por otro lado el punto 1.35.3 de la norma en cuanto a las transmisiones indirectas establece:

'1.35.3 Influencia de los elementos constructivos adyacentes. Transmisiones indirectas.

En el campo de la edificación, los elementos adyacentes al de separación no juegan sólo un papel pasivo como elementos absorbentes, sino que vibran ante el campo acústico aéreo del mismo modo que el elemento separador, al cual transmiten sus propias vibraciones teniendo lugar lo que se denomina transmisión indirecta.

Es complejo determinar la cuantía de las citadas transmisiones indirectas, aunque a título indicativo pueden establecerse los valores que se exponen a continuación:

a) En construcciones homogéneas, es decir, cuando el elemento separador y los adyacentes son de la misma masa, las transmisiones por vía indirecta reducen el aislamiento del elemento separador en unos 5 dB.

b) En construcciones no homogéneas, cuando el elemento separador tiene una masa sensiblemente superior a la de los adyacentes, la reducción es netamente superior a 5 dB.

c) En construcciones no homogéneas, cuando el elemento separador es ligero en comparación con los adyacentes, las transmisiones por vía indirecta son despreciables ante la magnitud de la transmisión directa'.

De otro lado, la Orden de 29 de septiembre de 1988 antes citada, recoge en su anexo 4 la norma de ensayo UNE-74-040-84. Es la norma para hacer las mediciones en cuanto que es la norma prevista para los ensayos de aislamiento a ruido aéreo; la medida del aislamiento acústico de los edificios y de los elementos constructivos y la medida para realizar tanto en laboratorio como in situ el aislamiento aéreo de los elementos constructivos de los edificios. Ahora bien, dicha norma fue sustituida por la norma UNE-EN-ISO-140, que es la que utiliza el perito ingeniero de telecomunicaciones para hacer las mediciones, por Resolución de 19 de mayo de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología.

Y en realidad la discrepancia de los peritos no es tanto en orden a la valoración de la prueba, como de interpretación de la norma.

Al respecto es muy interesante no sólo examinar los informes periciales incorporados a los autos, sino especialmente las explicaciones que dieron los cuatro peritos en la vista oral aclarando sus respectivos informes.

Debe indicarse, en primer lugar, que no se pudieron hacer catas para comprobar si las paredes laterales separadoras cumplían efectivamente con la exigencia de ladrillos macizos de medio pie, porque no hubo acuerdo entre los vecinos colindantes.

En segundo lugar, el propio perito judicial admite que los vecinos de las viviendas adyacentes tipo B y tipo D se quejan más del ruido que el resto de los propietarios del edificio. El mismo perito judicial (páginas 98 y 99), tras citar las directrices del artículo 7 de la NBE-CA-88 señala: ' En base al mismo, y a la casuística observada en la distribución de los diferentes portales, vemos que los autores del proyecto no han considerado estas directrices, pues el elemento divisorio separa el salón de la vivienda tipo X y la habitación de la vivienda tipo x tal y como indica también el perito D. Jenaro en su informe.

Estas directrices si bien no son obligatorias, son decisivas para evitar una transmisión elevada de ruidos entre viviendas al hacer que se enfrenten espacios que tienen un nivel de ruido semejante provocando así menos molestias de ruido a sus moradores'.

Es decir, en el proyecto no se tuvo en cuenta que los elementos separadores de algunas viviendas no eran de elementos homogéneos -por ejemplo dormitorios- sino heterogéneos -dormitorios con salones-, de modo que la transmisión de ruidos es mayor.

En la vista oral, los peritos no se pusieron de acuerdo en la interpretación de la norma y particularmente el punto 1.35.3. Conforme a las explicaciones del perito ingeniero técnico de telecomunicaciones don Jenaro, explicaciones a las que se adhirió el arquitecto don Juan Alberto, en construcciones como la que examinamos, las transmisiones por vía indirecta o laterales reducen el aislamiento del elemento separador en unos 5 dB, de modo que cuando se hace la medición debe tenerse en cuenta esa reducción. Por eso la construcción no cumple la normativa. El perito judicial admitió que no tuvo en cuenta las transmisiones laterales. Considera que el elemento separador sí cumple la norma. Ahora bien, admitió en juicio que sí se tienen en cuenta esas transmisiones laterales, el elemento separador no cumple la norma. Las explicaciones que dio el ingeniero técnico a preguntas de S.Sª. son claras y convincentes en cuanto que las transmisiones indirectas o laterales reducen el aislamiento en 5 dB. Además, explicó que el parámetro empleado en las mediciones 'in situ', es el mismo que en las mediciones en laboratorio. El proyecto es defectuoso en cuanto no contempló esa reducción de 5 dB.

No olvidemos que don Jenaro fue el único perito que realizó mediciones, seis en concreto. Que todas las mediciones realizadas, salvo una que es de 46,6 dB que evidentemente no cumple, el resto gira entre 41,5 db y 43,7 dB y que al aplicar reducción de 5 dB, ninguna cumpliría con la normativa.

Tampoco debemos olvidar que don Juan Alberto, cuya titulación es la de arquitecto, con lo cual si cumpliría en el entender de la parte recurrente con la titulación adecuada para una medición acústica, ratificó en la vista oral el informe del ingeniero, estando de acuerdo con sus manifestaciones en orden al tema de los ruidos, reseñando que el proyecto tiene un defecto de diseño en este particular. Ahora bien, sorprende que un ingeniero de telecomunicaciones especialista en sonido e imagen no pueda hacer una medición de ruidos en un edificio de viviendas.

CUARTO.-En cuanto a los malos olores en la sentencia de instancia se indica:

Malos olores (pág. 100): Sobre todo, en las cocinas. Según el perito judicial y el Sr. Juan Alberto, solo puede ser debido a un problema en la ventilación del edificio por un incorrecto diseño de instalación y/o mala ejecución del sistema. Las comprobaciones in situ realizadas por el perito judicial le permiten concluir que el proyecto de obra contiene un correcto diseño de la ventilación del edificio por lo que los malos olores están motivados por una defectuosa conexión de las campanas extractoras a los conductos de tiro forzado o shunts de las cocinas.

En proyecto estaba diseñada de modo que las campanas extractoras tenían la salida de humo al patio, pero así no ha sido ejecutado, salvo en las campanas de los vecinos que han realizado la conexión a su costa.

En las conclusiones del informe, el perito judicial explica los motivos por los que no puede concluir si el problema ha sido producido por los propietarios, -instalaciones posteriores a las obras-, o por los responsables de la ejecución del edificio. El día del juicio explicó que habida cuenta el tiempo transcurrido no podía aseverar la causa de los olores, pero la circunstancia de que todos y cada uno de los vecinos tuvieran el mismo problema avalaba la teoría de una deficiente conexión. Esta explicación es más plausible que la ofrecida por los demandados, quienes entienden que fue durante la instalación de las cocinas cuando se causó esta defectuosa conexión.

Por tanto, la responsabilidad de esta patología es achacable a una mala dirección de obra y del director de la ejecución de la obra, en un porcentaje del 50%.

Y este Tribunal tiene que coincidir con dichas apreciaciones.

En las conclusiones del informe del perito judicial se indica:

'El origen del mal olor transmitido entre las diferentes viviendas es debido a la existencia de una conexión de la extracción de las campanas de las cocinas al tiro vertical de ventilación forzada o SHUNT por el plenun del falso techo existente, lo cual provoca el funcionamiento del tiro en sobrepresión haciendo que el aire discurra libremente por las rejillas de salida de aire conectadas con el tiro.

Esta patología tal y como se ha explicado proviene de la fase de ejecución de las obras, bien durante o por modificación de los diferentes vecinos'.

Hay que tener en cuenta que la patología está generalizada de modo que hubo una mala ejecución en las salidas de humos de las campanas extractoras y sólo aquellos vecinos que por su cuenta han modificado las salidas, han evitado los malos olores.

Evidentemente un arquitecto director no debe estar presente en cada uno de los puntos que son objeto de ejecución. Pero en su mano está evitar que un defecto se generalice en 72 viviendas.

En este sentido, no debemos olvidar que al presente caso no es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, sino el artículo 1561 del Código Civil en cuanto que la licencia de edificación para el edificio del EDIFICIO000 es anterior a la entrada en vigor de dicha norma (disposición transitoria primera).

Por otro lado, también es conveniente recordar, en cuanto que se alega la exclusión de responsabilidad por parte del demandado que la atribuye a otro de los intervinientes en el proceso constructivo, que en cuanto a los denominados vicios de la construcción hay que reseñar que es profusa la doctrina jurisprudencial que en orden a la determinación de la responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en un proceso constructivo, atribuye a todos la solidaridad, cuando no sea posible atribuir a cada uno de los profesionales determinada cuota de responsabilidad. Normalmente, el efecto dañoso suele ser provocado por una acción plural sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina. Además las funciones de arquitectos superiores y técnicos se solapan al formar ambos parte de la dirección facultativa y tener señaladas funciones de control y vigilancia del proceso constructivo como se desprende de la actual Ley de Ordenación de la Edificación en sus artículos 12 y 13. Ello motiva que no exista litisconsorcio en la responsabilidad decenal por ruina de la obra y pueda accionarse frente a todos o parte de los operadores, siendo excepcionalísimas las sentencias del Tribunal Supremo que han atribuido la responsabilidad a un concreto participante (SS. de T. Supremo de 17 de Febrero de 1992, 3 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1999, 3 de Abril de 2000, 24 de mayo de 2013 y 5 de julio de 2013), sin perjuicio del derecho de repetición ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, 24 de septiembre de 2004 y 28 de noviembre de 2016, rec. 2311/2014). Así la sentencia de 11 de abril de 2012, seguida por otras sentencias como las de 20 de mayo de 2015, núm. 765/2014, rec. 2167/2012 y 17 de septiembre de 2015 (tres sentencias), núm. 513/2015, rec. 2258/2013; núm. 509/2015, rec. 345/2013 y núm. 510/2015, rec. 1852/2013, respectivamente, fijan como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes'.

Y no lo olvidemos, el arquitecto es el encargado de redactar el proyecto de construcción, con plena libertad y observancia de las disposiciones legales reguladoras de la construcción, asimismo le compete velar que la obra se ejecute con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto o, en su defecto, de conformidad con las órdenes cursadas en obra, y que la construcción ejecute el concreto proyecto aceptado y contratado, manteniendo sus formas, dimensiones, calidades y utilidad, respondiendo de la seguridad de la obra.

En este caso, la sentencia de instancia hace un esfuerzo en individualizar la responsabilidad atribuyendo la misma a la mala dirección de la obra en un 50%, algo que debe ser confirmado en cuanto, como se ha señalado, es una patología que debe atribuirse a la acción plural de los partícipes.

QUINTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la LOE por considerar a los arquitectos responsables de defectos que no les son imputables.

En este apartado concretamente se discute la atribución de responsabilidad a los arquitectos en el 100% en cuanto a las humedades en paramentos, considerando que lo que hay son manchas atribuibles a un defecto de mantenimiento y normales en este tipo de paramentos. Respecto a los lavaderos indica que el perito judicial reseña que los propietarios han agravado el problema con sus actuaciones; existe un problema de diseño en la cubierta del lavadero y existe un problema de ejecución al indicar el perito la mala ejecución de los sellados del alero de la cubierta, responsabilidad del constructor. En cuanto a los garajes, discute la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto que atribuye el defecto apreciable a un defectuoso diseño en el sistema de impermeabilización y que no se han realizado suficientes juntas de dilatación adicionales.

SEXTO.- Decisión de la Sala.

Valga aquí lo dicho en el fundamento de derecho cuarto respecto a esa responsabilidad solidaria y plural de todos los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Aunque no es aplicable la LOE a esta obra de edificación, puesto que insiste el recurrente en su cita, convengamos que el artículo 12 núm. 1 de dicha norma legal establece que,'El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.'

Y dichas patologías impiden que la construcción se adecúe al fin propuesto. El tema de los lavaderos no merece discusión. El propio perito judicial nos dice que existe un problema de diseño. Es cierto que algunos propietarios -han pasado 20 años desde que se concluyó la obra- han acometido reformas en esos lavaderos, en muchas ocasiones para subsanar la patología que no han arreglado los agentes de la construcción, de modo que el perito propone diversas soluciones.

En cuanto a las humedades en los paramentos, existe sin duda una falta de mantenimiento por falta de limpieza de la fachada exterior de la que se hace eco el perito judicial. Pero es contundente dicho perito cuando atribuye el defecto a un error en el diseño y la ejecución, agravando las manchas dichas humedades. Y ello es debido al defectuoso diseño de las albardillas de los petos y los vierteaguas de las ventanas, responsabilidad atribuible al arquitecto proyectista y al director de la ejecución por no subsanar el defecto. Es más, en la vista oral el perito judicial indicó que el diseño incumple la normativa. Resulta que los propios arquitectos demandados fueron conscientes de parte de los errores en el proyecto e intentaron corregirlo mediante una orden en el libro de órdenes, orden que no se cumplió, ni los recurrentes no hicieron porque se cumpliera.

Finalmente, en cuanto a los defectos apreciados en los garajes, las conclusiones del perito judicial (página 131), con las que coincide el perito don Juan Alberto, no pueden ser más claras: 'Queda evidenciado que el planteamiento de los paños de la cubierta no se ha planificado de la manera correcta al no dejar suficientes juntas de dilatación adicionales en los solados de la terraza del patio común, como evidencia el levantamiento de las masillas de las juntas de dilatación por la dilatación de las piezas de solado producidas por los ciclos de calor-frío que han producido dilataciones y contracciones que ha provocado la rotura de las láminas, a lo que hay que sumar el escaso mantenimiento de esta, aunque existente. Respecto a las humedades en los paramentos se produce por la falta de impermeabilización en el encuentro de los muros de contención con la hoja superior de ladrillo, así como la falta de mantenimiento de sellado del encuentro con el acerado de la calle'.

Hay un error en el diseño -insuficientes juntas de dilatación- y en la ejecución. Basta ver las fotografías aportadas por el perito judicial para concluir, 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí sola).

SÉPTIMO.-Por la desestimación del recurso es procedente imponer las costas de esta alzada a los recurrentes por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Carlos Manuel y DON Carlos Antonio, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y en el que ha sido parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000de Mérida, representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de juicio ordinario núm. 912/2017 el día diecisiete de abril de dos mil veinte, sentencia que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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