Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 264/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100009
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:40
Núm. Roj: SAP BA 40:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Carlos Manuel, Carlos Antonio
Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY, FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: CRISTINA GOMEZ MARQUEZ, CRISTINA GOMEZ MARQUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: GONZALO GARCIA DE BLANES
Juicio Ordinario núm. 912/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a doce de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 912/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 264/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Carlos Manuel y DON Carlos Antonio, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y asistidos por la letrada doña María Cristina Gómez Márquez y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Mérida, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado don Gonzalo García de Blanes Sebastián.
Antecedentes
Posteriormente, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte se dictó auto aclarando la sentencia en el siguiente sentido:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la sentencia se hace un análisis detallado de la prueba practicada y particularmente de los informes del perito designado judicialmente don Ismael y del informe pericial del ingeniero técnico de telecomunicaciones don Jenaro aportado como documento núm. 37 de la demanda.
Disconforme los condenados con la sentencia se alzan contra la misma, recurso al que se ha opuesto la parte actora.
Se alega error en la valoración de la prueba por considerar a los recurrentes responsables de algunos defectos que no les son imputables.
Al efecto indica que una de las patologías detectadas en la vivienda, el ruido, ha sido objeto de errónea valoración en la sentencia de instancia. Señala que el perito judicial ha indicado que las viviendas cumplen con la norma básica de la edificación NBE-CA-88 en cuanto a las condiciones acústicas del edifico y elemento separador entre las viviendas, con medio pie de ladrillo enfoscado a dos caras. El aislamiento mínimo exigido a ruido aéreo R se fija en 45 decibelios, que se cumpliría en este caso. El informe pericial de la actora fue con un ensayo realizado 'in situ', no en laboratorio, cuando la norma la norma contempla el ensayo de laboratorio. El informe del perito judicial que indica que no existe la patología coincide con el informe del perito designado por los recurrentes, don Luis. Por ello, conforme al informe de todos los peritos competentes, la sentencia incurre en un error al indicar que es una deficiencia del proyecto. Considera que un ingeniero técnico de telecomunicaciones no es competente en la materia.
Hace referencia también a los malos olores. Considera que de acuerdo con el informe pericial del perito designado judicialmente no existe un error en el proyecto, sino en la ejecución, sin que sea misión del arquitecto vigilar la obra hasta esos extremos.
El motivo se desestima.
Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Por otro lado, es conveniente recordar que, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).
En este caso se presentaron cuatro informes periciales declarando los cuatro peritos de forma conjunta en la vista oral. Sobre el particular de los ruidos se extienden el informe del perito designado judicialmente, el arquitecto técnico don Ismael y el del ingeniero técnico de comunicaciones don Jenaro, quienes discrepan en sus conclusiones sobre si las paredes medianeras entre viviendas cumplen con la norma básica de edificación NBE-CA-88 vigente cuando se construyen las viviendas objeto de esta litis, considerando el perito judicial que sí se cumple, por lo que no existe patología y el segundo que no.
La sentencia de instancia se decanta por el informe de ingeniero técnico de telecomunicaciones indicando:
Y esta conclusión valorativa lo es de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica.
Estamos ante una discrepancia de si los elementos separadores entre distintas viviendas cumplen con la norma NBE-CA-88 en cuanto a su aislamiento, de modo que la dispersión que se produce en las diferentes muestras es inferior o superior a los 5 dB de las trasmisiones laterales.
El artículo 7 de la NBE-CA-88 vigente cuando se construye el edificio, norma aprobada por Orden de 29 de septiembre de 1988 por la que se aclaran y corrigen diversos aspectos de los anexos a la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-82 sobre «Condiciones Acústicas en los Edificios», establece:
El artículo 11 señala:
Por otro lado el punto 1.35.3 de la norma en cuanto a las transmisiones indirectas establece:
De otro lado, la Orden de 29 de septiembre de 1988 antes citada, recoge en su anexo 4 la norma de ensayo UNE-74-040-84. Es la norma para hacer las mediciones en cuanto que es la norma prevista para los ensayos de aislamiento a ruido aéreo; la medida del aislamiento acústico de los edificios y de los elementos constructivos y la medida para realizar tanto en laboratorio como in situ el aislamiento aéreo de los elementos constructivos de los edificios. Ahora bien, dicha norma fue sustituida por la norma UNE-EN-ISO-140, que es la que utiliza el perito ingeniero de telecomunicaciones para hacer las mediciones, por Resolución de 19 de mayo de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología.
Y en realidad la discrepancia de los peritos no es tanto en orden a la valoración de la prueba, como de interpretación de la norma.
Al respecto es muy interesante no sólo examinar los informes periciales incorporados a los autos, sino especialmente las explicaciones que dieron los cuatro peritos en la vista oral aclarando sus respectivos informes.
Debe indicarse, en primer lugar, que no se pudieron hacer catas para comprobar si las paredes laterales separadoras cumplían efectivamente con la exigencia de ladrillos macizos de medio pie, porque no hubo acuerdo entre los vecinos colindantes.
En segundo lugar, el propio perito judicial admite que los vecinos de las viviendas adyacentes tipo B y tipo D se quejan más del ruido que el resto de los propietarios del edificio. El mismo perito judicial (páginas 98 y 99), tras citar las directrices del artículo 7 de la NBE-CA-88 señala: '
Es decir, en el proyecto no se tuvo en cuenta que los elementos separadores de algunas viviendas no eran de elementos homogéneos -por ejemplo dormitorios- sino heterogéneos -dormitorios con salones-, de modo que la transmisión de ruidos es mayor.
En la vista oral, los peritos no se pusieron de acuerdo en la interpretación de la norma y particularmente el punto 1.35.3. Conforme a las explicaciones del perito ingeniero técnico de telecomunicaciones don Jenaro, explicaciones a las que se adhirió el arquitecto don Juan Alberto, en construcciones como la que examinamos, las transmisiones por vía indirecta o laterales reducen el aislamiento del elemento separador en unos 5 dB, de modo que cuando se hace la medición debe tenerse en cuenta esa reducción. Por eso la construcción no cumple la normativa. El perito judicial admitió que no tuvo en cuenta las transmisiones laterales. Considera que el elemento separador sí cumple la norma. Ahora bien, admitió en juicio que sí se tienen en cuenta esas transmisiones laterales, el elemento separador no cumple la norma. Las explicaciones que dio el ingeniero técnico a preguntas de S.Sª. son claras y convincentes en cuanto que las transmisiones indirectas o laterales reducen el aislamiento en 5 dB. Además, explicó que el parámetro empleado en las mediciones 'in situ', es el mismo que en las mediciones en laboratorio. El proyecto es defectuoso en cuanto no contempló esa reducción de 5 dB.
No olvidemos que don Jenaro fue el único perito que realizó mediciones, seis en concreto. Que todas las mediciones realizadas, salvo una que es de 46,6 dB que evidentemente no cumple, el resto gira entre 41,5 db y 43,7 dB y que al aplicar reducción de 5 dB, ninguna cumpliría con la normativa.
Tampoco debemos olvidar que don Juan Alberto, cuya titulación es la de arquitecto, con lo cual si cumpliría en el entender de la parte recurrente con la titulación adecuada para una medición acústica, ratificó en la vista oral el informe del ingeniero, estando de acuerdo con sus manifestaciones en orden al tema de los ruidos, reseñando que el proyecto tiene un defecto de diseño en este particular. Ahora bien, sorprende que un ingeniero de telecomunicaciones especialista en sonido e imagen no pueda hacer una medición de ruidos en un edificio de viviendas.
Y este Tribunal tiene que coincidir con dichas apreciaciones.
En las conclusiones del informe del perito judicial se indica:
Hay que tener en cuenta que la patología está generalizada de modo que hubo una mala ejecución en las salidas de humos de las campanas extractoras y sólo aquellos vecinos que por su cuenta han modificado las salidas, han evitado los malos olores.
Evidentemente un arquitecto director no debe estar presente en cada uno de los puntos que son objeto de ejecución. Pero en su mano está evitar que un defecto se generalice en 72 viviendas.
En este sentido, no debemos olvidar que al presente caso no es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, sino el artículo 1561 del Código Civil en cuanto que la licencia de edificación para el edificio del EDIFICIO000 es anterior a la entrada en vigor de dicha norma (disposición transitoria primera).
Por otro lado, también es conveniente recordar, en cuanto que se alega la exclusión de responsabilidad por parte del demandado que la atribuye a otro de los intervinientes en el proceso constructivo, que en cuanto a los denominados vicios de la construcción hay que reseñar que es profusa la doctrina jurisprudencial que en orden a la determinación de la responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en un proceso constructivo, atribuye a todos la solidaridad, cuando no sea posible atribuir a cada uno de los profesionales determinada cuota de responsabilidad. Normalmente, el efecto dañoso suele ser provocado por una acción plural sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina. Además las funciones de arquitectos superiores y técnicos se solapan al formar ambos parte de la dirección facultativa y tener señaladas funciones de control y vigilancia del proceso constructivo como se desprende de la actual Ley de Ordenación de la Edificación en sus artículos 12 y 13. Ello motiva que no exista litisconsorcio en la responsabilidad decenal por ruina de la obra y pueda accionarse frente a todos o parte de los operadores, siendo excepcionalísimas las sentencias del Tribunal Supremo que han atribuido la responsabilidad a un concreto participante (SS. de T. Supremo de 17 de Febrero de 1992, 3 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1999, 3 de Abril de 2000, 24 de mayo de 2013 y 5 de julio de 2013), sin perjuicio del derecho de repetición ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, 24 de septiembre de 2004 y 28 de noviembre de 2016, rec. 2311/2014). Así la sentencia de 11 de abril de 2012, seguida por otras sentencias como las de 20 de mayo de 2015, núm. 765/2014, rec. 2167/2012 y 17 de septiembre de 2015 (tres sentencias), núm. 513/2015, rec. 2258/2013; núm. 509/2015, rec. 345/2013 y núm. 510/2015, rec. 1852/2013, respectivamente, fijan como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Y no lo olvidemos, el arquitecto es el encargado de redactar el proyecto de construcción, con plena libertad y observancia de las disposiciones legales reguladoras de la construcción, asimismo le compete velar que la obra se ejecute con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto o, en su defecto, de conformidad con las órdenes cursadas en obra, y que la construcción ejecute el concreto proyecto aceptado y contratado, manteniendo sus formas, dimensiones, calidades y utilidad, respondiendo de la seguridad de la obra.
En este caso, la sentencia de instancia hace un esfuerzo en individualizar la responsabilidad atribuyendo la misma a la mala dirección de la obra en un 50%, algo que debe ser confirmado en cuanto, como se ha señalado, es una patología que debe atribuirse a la acción plural de los partícipes.
Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la LOE por considerar a los arquitectos responsables de defectos que no les son imputables.
En este apartado concretamente se discute la atribución de responsabilidad a los arquitectos en el 100% en cuanto a las humedades en paramentos, considerando que lo que hay son manchas atribuibles a un defecto de mantenimiento y normales en este tipo de paramentos. Respecto a los lavaderos indica que el perito judicial reseña que los propietarios han agravado el problema con sus actuaciones; existe un problema de diseño en la cubierta del lavadero y existe un problema de ejecución al indicar el perito la mala ejecución de los sellados del alero de la cubierta, responsabilidad del constructor. En cuanto a los garajes, discute la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto que atribuye el defecto apreciable a un defectuoso diseño en el sistema de impermeabilización y que no se han realizado suficientes juntas de dilatación adicionales.
Valga aquí lo dicho en el fundamento de derecho cuarto respecto a esa responsabilidad solidaria y plural de todos los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Aunque no es aplicable la LOE a esta obra de edificación, puesto que insiste el recurrente en su cita, convengamos que el artículo 12 núm. 1 de dicha norma legal establece que,
Y dichas patologías impiden que la construcción se adecúe al fin propuesto. El tema de los lavaderos no merece discusión. El propio perito judicial nos dice que existe un problema de diseño. Es cierto que algunos propietarios -han pasado 20 años desde que se concluyó la obra- han acometido reformas en esos lavaderos, en muchas ocasiones para subsanar la patología que no han arreglado los agentes de la construcción, de modo que el perito propone diversas soluciones.
En cuanto a las humedades en los paramentos, existe sin duda una falta de mantenimiento por falta de limpieza de la fachada exterior de la que se hace eco el perito judicial. Pero es contundente dicho perito cuando atribuye el defecto a un error en el diseño y la ejecución, agravando las manchas dichas humedades. Y ello es debido al defectuoso diseño de las albardillas de los petos y los vierteaguas de las ventanas, responsabilidad atribuible al arquitecto proyectista y al director de la ejecución por no subsanar el defecto. Es más, en la vista oral el perito judicial indicó que el diseño incumple la normativa. Resulta que los propios arquitectos demandados fueron conscientes de parte de los errores en el proyecto e intentaron corregirlo mediante una orden en el libro de órdenes, orden que no se cumplió, ni los recurrentes no hicieron porque se cumpliera.
Finalmente, en cuanto a los defectos apreciados en los garajes, las conclusiones del perito judicial (página 131), con las que coincide el perito don Juan Alberto, no pueden ser más claras:
Hay un error en el diseño -insuficientes juntas de dilatación- y en la ejecución. Basta ver las fotografías aportadas por el perito judicial para concluir, 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí sola).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
