Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 646/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100007
Núm. Ecli: ES:APV:2021:125
Núm. Roj: SAP V 125:2021
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que tras reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia, con invocación de sentencia precedente de esta Sala que, igualmente, transcribe en la parte referida a la excepción de falta de legitimación pasiva, aduce la existencia de dudas sobre la cuestión, lo que provocó planteamiento de cuestión prejudicial, y afirma, en definitiva, que debe acogerse la argumentación desplegada por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Valencia, en sentencia que invoca, ya que la misma 'aborda de manera más que concienzuda todas las cuestiones que son plenamente aplicables al presente caso, puesto que se trata de supuestos prácticamente idénticos, está plenamente acertada en derecho, entendiendo que los argumentos utilizados por la misma nos llevan indefectiblemente, de conformidad al ordenamiento europeo, y a la jurisprudencia tanto del TJUE como de la jurisprudencia de nuestro T.S. también reflejada en la referida sentencia, a considerar que existe legitimación pasiva de la demandada MAN TRUCK&BUS IBERIA S.A., puesto que la misma era digamos en romano paladín 'el brazo ejecutor' en el territorio español de las prácticas colutorias acordadas por la matriz...', por lo que solicitó, en definitiva, que se acogiera tal motivo de recurso.
En segundo lugar, se alega la falta de motivación de la sentencia, e infracción del artículo 218 LEC, por cuanto no se argumenta, en absoluto, sobre las pruebas periciales aportadas a las actuaciones, y, pese a ello, declara como probado que no se ha cuantificado el importe de los daños, discrepando el recurrente de tales consideraciones en cuanto los informes periciales relevantes a tal fin son los de dicha parte, sin que del de la parte contraria haya conseguido acreditar la ausencia de tales perjuicios.
Finalmente, combatió el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, al considerar que concurren serias dudas de derecho, existencia de pronunciamientos contrapuestos y, en definitiva, los requisitos exigibles a tal fin, conforme desarrolla en su recurso.
Por ello solicitó se revocara la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar se dictara otra que estimara íntegramente la demanda, condenando a la demandada a que indemnizara a la parte actora de conformidad al suplico de la demanda, más los intereses legales, y con expresa imposición de las costas causadas en la primera Instancia a la contraparte.
La parte demandada se opuso al recurso presentado de adverso, solicitando su desestimación, y, al propio tiempo, impugnó la sentencia en cuanto la sentencia declaraba probado el pago del precio lo que debió acreditar, y no lo hizo, la parte actora., ya que aportó un contrato de leasing, pero no acreditó el pago de las cuotas correspondientes.
La parte actora se opuso a la impugnación planteada de contrario, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Cuestiones previas.-
La parte demandada ha sido absuelta en la resolución recurrida, de modo que carece de gravamen para recurrir, o, como aquí acontece, para impugnar la resolución dictada en primera instancia.
Sobre la posibilidad de impugnación la sentencia del TS de 1597/2017 de 26 de abril de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:1597 Id Cendoj: 28079110012017100245) realiza un análisis general en que se indica lo que sigue:
"3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, y Afirma : 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no solo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. 'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'. 4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. 'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. '2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''....
'... solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre : 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'. Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. 6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero , aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.
Analizando la impugnación aquí planteada es lo cierto que viene a combatir una cuestión que exige, previamente, que se analice el recurso de apelación de la parte actora, y se acepte y acoja el recurso contra la sentencia en cuanto estimó la falta de legitimación pasiva de la parte demandada e impugnante, como se pretende, puesto que, de no ser así, es obvia la ausencia de necesidad para abordar la cuestión que suscita la parte demandada e impugnante.
Ahora bien, en la eventualidad de que pudiera prosperar el recurso, aceptamos la viabilidad de la impugnación, desde el punto de vista estrictamente procesal, en que entraremos posteriormente, si procediere, conforme lo expuesto.
La parte demandante suscita, en segundo lugar, tal cuestión en forma errónea ya que, pese al enunciado del motivo, realmente lo que está planteando es la ausencia de valoración de la prueba pericial propuesta y la errada conclusión obtenida en la sentencia en cuanto afirma la falta de acreditación de los perjuicios causados a dicha parte.
Al igual que sucede con el motivo de impugnación de la contraria, al que ya nos hemos referido, tal cuestión carece de relevancia salvo que se acoja el motivo de recurso planteado con carácter fundamental por la parte actora, de suerte que resulta totalmente improcedente que se valore una prueba pericial, como parece pretender la demandante recurrente, que afecta a uno de los presupuestos de la acción planteada, si previamente se ha declarado, como aquí sucede, la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.
Por tanto, tal motivo de recurso viene directamente vinculado al análisis previo del primer motivo de recurso que plantea la demandante y, este motivo, tal y como viene enunciado, debe ser rechazado, pues no es de apreciar, pues no concurre, falta de motivación, ni tampoco se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, que sería la consecuencia procesal que, en principio, cabría vincular a la alegación explícitamente planteada, que, por lo expuesto, debe rechazarse.
La recurrente cuestiona la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia, con fundamento en criterios ya recogidos en resoluciones precedentes de esta Sección, y pretende su revisión con soporte en la sentencia de primera instancia de otro Juzgado, planteamiento que ha sido rechazado por esta Sala en función de revisión de los recursos de apelación interpuestos que le es propia.
Además de la sentencia citada en la resolución recurrida, similar pronunciamiento recoge la sentencia 62/2020 recaída en rollo de apelación 1573/19, con fecha 20-1-20 Ponente Sr. Seller, en que reiteramos que:
En sentido similar, se pronuncia igualmente la sentencia de 18 de febrero de 2020, recaída en rollo de apelación 1084/2019, que cita e invoca las dos anteriores, por referirnos solo a algunas de las que han recaído resolviendo la cuestión controvertida.
Por ello, resulta evidente que no se trata de un pronunciamiento vinculado a una sola sentencia, sino que es criterio mantenido en forma continuada por esta Sala, lo que comporta que el razonamiento recogido en la sentencia de primera instancia, que se ciñe a lo expuesto, deba ser confirmado procediendo rechazar el recurso planteado, por los propios fundamentos recogidos en la sentencia de primera instancia.
El rechazo del primer motivo de recurso que suscita la parte demandante comporta la innecesariedad de analizar la impugnación planteada por la demandada.
En cualquier caso, solo apuntar que la sentencia de 8 de junio de 2020, recaída en rollo de apelación 1615/19 (SAP V 3508/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3508 , Ponente D. Jorge de la Rúa Navarro), con invocación de otras precedentes, reconoció explícitamente legitimación activa a quien suscribió en su día un contrato de leasing para adquisición final del vehículo así como la prueba o la presunción del pago al indicar textualmente que:
La impugnación planteada debe, por lo expuesto, ser íntegramente desestimada, y, como ya anticipábamos, resulta innecesario valorar las pruebas periciales aportadas en orden a la acreditación y justificación de los perjuicios, al considerar que la acción, tal y como ha venido planteada, no puede prosperar.
La parte actora plantea finalmente, invocando alguna resolución de esta Sala, la improcedencia de imponer las costas del recurso a dicha parte, pese a su desestimación, por la novedad de la cuestión, los distintos criterios de las Audiencias Provinciales en el concreto aspecto central de su recurso, así como de los juzgados de instancia. Sin embargo, en forma absolutamente contradictoria, interesa la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda y aplicación estricta del principio del vencimiento a la parte demandada en tal caso, conforme resulta de la norma general del artículo 394,1 LEC.
Cierto es que, en efecto, la norma general que resulta del artículo 394 LEC es la atiende a un criterio objetivo, como es el del vencimiento, de suerte que la estimación total de la demanda comporta la imposición de costas a la parte vencida, y esta norma, en cuanto general, no puede ser objeto de un sinnúmero de excepciones de convierta la excepción en regla general y no al contrario.
Sobre la concreta cuestión que suscita la parte demandante no existe ya un solo pronunciamiento de esta Sala, sino que ya son varios en idéntico sentido, y, de hecho, ya la propia sentencia objeto de recurso plasma en la fundamentación jurídica la primera de las resoluciones dictadas, por lo que el resultado del recurso, que se fundaba en otra resolución dictada por otra Audiencia Provincial y una sentencia de distinto juzgado mercantil de esta población, cuya firmeza no consta y que puede ser revisado y modificado por esta misma Sala, y, en última instancia, en virtud de recurso de casación, resultaba presumible, atendida la propia argumentación de la sentencia objeto de recurso.
De ahí que, por estas consideraciones, en las más recientes resoluciones de esta Sala, y partiendo de la reiteración del criterio indicado, se ha aplicado el criterio general a que se ha aludido con anterioridad, de modo que, en la presente, hacemos lo propio, e imponemos las costas del recurso de apelación a la parte apelante y las de la impugnación, asimismo rechazada, a la impugnante, conforme el artículo 398,1 LEC, con pérdida del depósito para recurrir que haya sido constituido, por aplicación de la D.Ad. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de D. Balbino y la impugnación que plantea MAN TRUCK & BUS IBERIA SA contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 5 de marzo de 2020 EN JUICIO ORDINARIO 122/2018, que se CONFIRMA, con imposición de costas derivadas de sus respectivos recursos a la parte apelante y a la impugnante, y pérdida del depósito para recurrir que haya sido constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
