Sentencia CIVIL Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 646/2020 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100007

Núm. Ecli: ES:APV:2021:125

Núm. Roj: SAP V 125:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000646/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 8/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000646/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000122/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO, y de otra, como apelados a Balbino representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 5-3-20, contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU, representada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO, proceder desestimar la demanda presentada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO en nombre y representación de D. Balbino, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2020 que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU, frente a la demanda instada contra la misma por la representación de D. Balbino, absolviendo a dicha parte demandada y con imposición de costas a la parte actora. La sentencia argumentaba que el demandante se dirigió únicamente contra la filial española de MAN, sin explicar el motivo de reclamar la responsabilidad extracontractual únicamente a la filial española, la cual no participó en la conducta sancionada por la Comisión, ni fue declarada responsable de la infracción en la Decisión dictada en fecha 19/07/16 por la Comisión Europea.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que tras reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia, con invocación de sentencia precedente de esta Sala que, igualmente, transcribe en la parte referida a la excepción de falta de legitimación pasiva, aduce la existencia de dudas sobre la cuestión, lo que provocó planteamiento de cuestión prejudicial, y afirma, en definitiva, que debe acogerse la argumentación desplegada por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Valencia, en sentencia que invoca, ya que la misma 'aborda de manera más que concienzuda todas las cuestiones que son plenamente aplicables al presente caso, puesto que se trata de supuestos prácticamente idénticos, está plenamente acertada en derecho, entendiendo que los argumentos utilizados por la misma nos llevan indefectiblemente, de conformidad al ordenamiento europeo, y a la jurisprudencia tanto del TJUE como de la jurisprudencia de nuestro T.S. también reflejada en la referida sentencia, a considerar que existe legitimación pasiva de la demandada MAN TRUCK&BUS IBERIA S.A., puesto que la misma era digamos en romano paladín 'el brazo ejecutor' en el territorio español de las prácticas colutorias acordadas por la matriz...', por lo que solicitó, en definitiva, que se acogiera tal motivo de recurso.

En segundo lugar, se alega la falta de motivación de la sentencia, e infracción del artículo 218 LEC, por cuanto no se argumenta, en absoluto, sobre las pruebas periciales aportadas a las actuaciones, y, pese a ello, declara como probado que no se ha cuantificado el importe de los daños, discrepando el recurrente de tales consideraciones en cuanto los informes periciales relevantes a tal fin son los de dicha parte, sin que del de la parte contraria haya conseguido acreditar la ausencia de tales perjuicios.

Finalmente, combatió el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, al considerar que concurren serias dudas de derecho, existencia de pronunciamientos contrapuestos y, en definitiva, los requisitos exigibles a tal fin, conforme desarrolla en su recurso.

Por ello solicitó se revocara la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar se dictara otra que estimara íntegramente la demanda, condenando a la demandada a que indemnizara a la parte actora de conformidad al suplico de la demanda, más los intereses legales, y con expresa imposición de las costas causadas en la primera Instancia a la contraparte.

La parte demandada se opuso al recurso presentado de adverso, solicitando su desestimación, y, al propio tiempo, impugnó la sentencia en cuanto la sentencia declaraba probado el pago del precio lo que debió acreditar, y no lo hizo, la parte actora., ya que aportó un contrato de leasing, pero no acreditó el pago de las cuotas correspondientes.

La parte actora se opuso a la impugnación planteada de contrario, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Cuestiones previas.-

2.1 Sobre la impugnación que plantea la parte demandada .-

La parte demandada ha sido absuelta en la resolución recurrida, de modo que carece de gravamen para recurrir, o, como aquí acontece, para impugnar la resolución dictada en primera instancia.

Sobre la posibilidad de impugnación la sentencia del TS de 1597/2017 de 26 de abril de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:1597 Id Cendoj: 28079110012017100245) realiza un análisis general en que se indica lo que sigue:

"3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, y Afirma : 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no solo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. 'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'. 4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. 'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. '2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''....

'... solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre : 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'. Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. 6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero , aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

Analizando la impugnación aquí planteada es lo cierto que viene a combatir una cuestión que exige, previamente, que se analice el recurso de apelación de la parte actora, y se acepte y acoja el recurso contra la sentencia en cuanto estimó la falta de legitimación pasiva de la parte demandada e impugnante, como se pretende, puesto que, de no ser así, es obvia la ausencia de necesidad para abordar la cuestión que suscita la parte demandada e impugnante.

Ahora bien, en la eventualidad de que pudiera prosperar el recurso, aceptamos la viabilidad de la impugnación, desde el punto de vista estrictamente procesal, en que entraremos posteriormente, si procediere, conforme lo expuesto.

2.2 Sobre la alegación de falta de motivación de la sentencia, conforme el artículo 218 LEC .

La parte demandante suscita, en segundo lugar, tal cuestión en forma errónea ya que, pese al enunciado del motivo, realmente lo que está planteando es la ausencia de valoración de la prueba pericial propuesta y la errada conclusión obtenida en la sentencia en cuanto afirma la falta de acreditación de los perjuicios causados a dicha parte.

Al igual que sucede con el motivo de impugnación de la contraria, al que ya nos hemos referido, tal cuestión carece de relevancia salvo que se acoja el motivo de recurso planteado con carácter fundamental por la parte actora, de suerte que resulta totalmente improcedente que se valore una prueba pericial, como parece pretender la demandante recurrente, que afecta a uno de los presupuestos de la acción planteada, si previamente se ha declarado, como aquí sucede, la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

Por tanto, tal motivo de recurso viene directamente vinculado al análisis previo del primer motivo de recurso que plantea la demandante y, este motivo, tal y como viene enunciado, debe ser rechazado, pues no es de apreciar, pues no concurre, falta de motivación, ni tampoco se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, que sería la consecuencia procesal que, en principio, cabría vincular a la alegación explícitamente planteada, que, por lo expuesto, debe rechazarse.

TERCERO.- Sentado lo que precede, debemos examinar el motivo de recurso relativo a la falta de legitimación pasiva, que anticipamos desde este momento debe ser rechazado, por los mismos argumentos desplegados en la sentencia de primera instancia, que invoca y transcribe resolución previa de esta misma Sección, que ha sido reiterada en distintos pronunciamientos posteriores.

La recurrente cuestiona la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia, con fundamento en criterios ya recogidos en resoluciones precedentes de esta Sección, y pretende su revisión con soporte en la sentencia de primera instancia de otro Juzgado, planteamiento que ha sido rechazado por esta Sala en función de revisión de los recursos de apelación interpuestos que le es propia.

Además de la sentencia citada en la resolución recurrida, similar pronunciamiento recoge la sentencia 62/2020 recaída en rollo de apelación 1573/19, con fecha 20-1-20 Ponente Sr. Seller, en que reiteramos que:

"Reconociendo la vinculación societaria de la mercantil apelante en régimen de subordinación en el grupo a la matriz DAIMLER, no podemos olvidar que nos encontramos en el escenario de una acción de las llamadas follow on (en contraposición con las stand alone) consecutiva a una de cesión de la comisión que señala unas determinadas conductas e identifica unos concretos infractores (entre los que no se encuentra la demandada MERCEDES TRUCKS).

En este concreto escenario es muy relevante identificar el alcance subjetivo de la decisión, su reflejo al momento de determinar el legitimado pasivamente para soportar una acción follow on. En otras palabras, cuestionarse si es posible sustentar tal acción contra sujetos no identificados en la decisión y, si ello fuera posible (sin alterar la naturaleza de la acción), en qué circunstancias podría hacerse en el concreto caso de que se tratara de sociedades integradas en un grupo de empresas.

Sobre este debate, esta sala ha expresado su decisión admitiendo la posibilidad de que tal legitimación pasiva pueda predicarse respecto de personas jurídicas no expresamente identificadas en la resolución, pero no con la amplitud que se sostiene en la sentencia apelada.

Así, considerando un caso de aplicación directa de la decisión (no de extensión de efectos a tercero) en Sentencias de esta sala de 11/12/2019 (Rollo 1126/2019 ) y 16/12/2019 (R.1071/19 ), apreciamos tal legitimación en supuestos de modificación estructural (sucesión), respaldando nuestros argumentos con lo expresado por la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019, C- 724/17 . (apart. 38 y siguientes).

Sobre la posibilidad de extender responsabilidades a sociedades integrantes del grupo en régimen de subordinación (vertical), la cuestión no es tan pacífica.

La responsabilidad de la matriz por los actos y comportamientos de su sociedad dominada no es cuestionada a la luz de la doctrina consolidada del TJUE, por ejemplo por Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Azco Nobel C-97/08 , sobre la base de que 'existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial'.

Sin embargo, el discurso inverso de la responsabilidad resulta muy controvertido y ciertamente complejo. Los partidarios de tal camino, realizando una loable y ardua labor de innovación jurídica, se sustentan en la integración de los sujetos en una unidad económica formada por varias personas jurídicas que permite la comunicación de responsabilidad entre ellas por cuanto se identifica la 'unidad económica' por sí, como un centro de imputación de responsabilidad. Y encuentran sustento para ello en la propia doctrina dada por el Tribunal de Justicia, la propia Sentencia Azko Nobel o la más reciente de 14 de marzo de 2019 (C- 724/17 ) Vantaan.

Por el contrario, los ubicados como esta sala en posiciones más ortodoxas, precisamente basados en las propias decisiones del Tribunal de justicia y en principios más tradicionales consolidados, consideramos que el recurso al concepto de 'unidad económica' como medio de superación de la personalidad jurídica como centro de imputación de responsabilidad, debe ser empleado de manera cautelosa. Así lo hace el Tribunal de Justicia permitiendo dirigirse hacia arriba (matriz y sobre la base de la influencia decisiva que se presume ha ejercido sobre la filial para que cometiera la infracción) y hacia el futuro (sucesión en la personalidad de la infractora). En uno y otro caso es imprescindible tal interpretación en garantía de la efectividad de los derechos de los perjudicados. Necesidad que no concurre en nuestro caso ni desde el punto de vista operativo (dificultad que pudiera existir para ejercitar acciones directamente contra la matriz) ni económico (suficiencia económica de la demandada para hacer frente a las reclamaciones).

En cualquier caso, hemos de huir de automatismos en la imputación de responsabilidades por el mero hecho de la pertenencia al grupo (pues no se trata de una suerte de responsabilidad objetiva) . De esta manera, cuando tal imputación se ha dado lo ha sido por la concurrencia de una circunstancia muy relevante (el ejercicio de influencia decisiva de una sociedad sobre otra, la infractora ,que por eso es mero instrumento de aquella) sin que la misma razón pueda ser empleada para dirigir la responsabilidad en sentido inverso.

Los razonamientos y argumentos por los que alcanzamos la convicción de que no es posible exigir a la filial responsabilidad en el ejercicio de acciones follow on basadas en decisiones de la comisión que identifican a su matriz, son ampliamente desarrollados en la sentencia de 5 de diciembre de 2019 (rollo 1169/19 ) ..."

En sentido similar, se pronuncia igualmente la sentencia de 18 de febrero de 2020, recaída en rollo de apelación 1084/2019, que cita e invoca las dos anteriores, por referirnos solo a algunas de las que han recaído resolviendo la cuestión controvertida.

Por ello, resulta evidente que no se trata de un pronunciamiento vinculado a una sola sentencia, sino que es criterio mantenido en forma continuada por esta Sala, lo que comporta que el razonamiento recogido en la sentencia de primera instancia, que se ciñe a lo expuesto, deba ser confirmado procediendo rechazar el recurso planteado, por los propios fundamentos recogidos en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Sobre la impugnación planteada.-

El rechazo del primer motivo de recurso que suscita la parte demandante comporta la innecesariedad de analizar la impugnación planteada por la demandada.

En cualquier caso, solo apuntar que la sentencia de 8 de junio de 2020, recaída en rollo de apelación 1615/19 (SAP V 3508/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3508 , Ponente D. Jorge de la Rúa Navarro), con invocación de otras precedentes, reconoció explícitamente legitimación activa a quien suscribió en su día un contrato de leasing para adquisición final del vehículo así como la prueba o la presunción del pago al indicar textualmente que:

"La sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2019 ya sentó que: 'No obstante, no es necesario acudir a la Directiva 2014/104 (ni a su transposición a nuestro ordenamiento jurídico) para resolver el problema de la legitimación activa. Basta con acudir al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual. Nos referimos, en particular a la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C- 453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. Y a la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de 'perjudicado' hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73 ).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a financiación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España.

Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.' .

Esta interpretación amplia del concepto de perjudicado a la luz del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar la legitimación activa es aplicable al presente supuesto en el que consta por la documental ya analizada que el demandante concertó con el Banco .... un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición del camión en cuestión. Y, en este sentido, la solicitud efectuada por la entidad financiera al Registro de Bienes muebles no deja lugar a dudas que pide la cancelación registral del contrato de arrendamiento financiero y lo hace en favor del demandante y por pago de donde la lógica lleva a considerar que, efectivamente, fue el demandante quien llevó a cabo la realización del pago y, por ello, se convirtió en perjudicado por el cártel. La valoración de la prueba en su conjunto en el que todo aparece a nombre del demandante no determina que sea lógico que fuera un tercero el que pagara. Y, por ello, la prueba aportada por la parte actora es suficiente para la acreditación del pago".

La impugnación planteada debe, por lo expuesto, ser íntegramente desestimada, y, como ya anticipábamos, resulta innecesario valorar las pruebas periciales aportadas en orden a la acreditación y justificación de los perjuicios, al considerar que la acción, tal y como ha venido planteada, no puede prosperar.

QUINTO.- Costas y depósito.-

La parte actora plantea finalmente, invocando alguna resolución de esta Sala, la improcedencia de imponer las costas del recurso a dicha parte, pese a su desestimación, por la novedad de la cuestión, los distintos criterios de las Audiencias Provinciales en el concreto aspecto central de su recurso, así como de los juzgados de instancia. Sin embargo, en forma absolutamente contradictoria, interesa la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda y aplicación estricta del principio del vencimiento a la parte demandada en tal caso, conforme resulta de la norma general del artículo 394,1 LEC.

Cierto es que, en efecto, la norma general que resulta del artículo 394 LEC es la atiende a un criterio objetivo, como es el del vencimiento, de suerte que la estimación total de la demanda comporta la imposición de costas a la parte vencida, y esta norma, en cuanto general, no puede ser objeto de un sinnúmero de excepciones de convierta la excepción en regla general y no al contrario.

Sobre la concreta cuestión que suscita la parte demandante no existe ya un solo pronunciamiento de esta Sala, sino que ya son varios en idéntico sentido, y, de hecho, ya la propia sentencia objeto de recurso plasma en la fundamentación jurídica la primera de las resoluciones dictadas, por lo que el resultado del recurso, que se fundaba en otra resolución dictada por otra Audiencia Provincial y una sentencia de distinto juzgado mercantil de esta población, cuya firmeza no consta y que puede ser revisado y modificado por esta misma Sala, y, en última instancia, en virtud de recurso de casación, resultaba presumible, atendida la propia argumentación de la sentencia objeto de recurso.

De ahí que, por estas consideraciones, en las más recientes resoluciones de esta Sala, y partiendo de la reiteración del criterio indicado, se ha aplicado el criterio general a que se ha aludido con anterioridad, de modo que, en la presente, hacemos lo propio, e imponemos las costas del recurso de apelación a la parte apelante y las de la impugnación, asimismo rechazada, a la impugnante, conforme el artículo 398,1 LEC, con pérdida del depósito para recurrir que haya sido constituido, por aplicación de la D.Ad. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de D. Balbino y la impugnación que plantea MAN TRUCK & BUS IBERIA SA contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 5 de marzo de 2020 EN JUICIO ORDINARIO 122/2018, que se CONFIRMA, con imposición de costas derivadas de sus respectivos recursos a la parte apelante y a la impugnante, y pérdida del depósito para recurrir que haya sido constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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