Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 605/2019 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 48020370052021100009
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:90
Núm. Roj: SAP BI 90:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/001130
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001130
Autos de Procedimiento ordinario 35/2018 // 35/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 35/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
'1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Modesta frente a D. Luis María, absolviéndole de las pretensiones de la demanda instadas en su contra.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'.
Fundamentos
Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando aprecia su falta de legitimación activa para reclamar la minuta de honorarios, pues, por un lado, se basa para ello en la no consideración de una prueba documental aportada en el acto de audiencia de previa que estima fue inadmitida, cuando ello, como se deduce del visionado de su grabación que no fue así, admitiéndose la escritura de constitución de la sociedad profesional, Sanbic Consult, S.L. de la que se deduce su condición de socia y administradora, estando por ello legitimada para reclamar y, por otro, obvia que tal motivo de oposición ( falta de legitimación activa) no fue aducido al oponerse el deudor al requerimiento de pago en el monitorio que precedió al actual proceso, al limitarse a alegar la inexistencia de deuda alguna del demandado frente a esta parte al no ajustarse a los términos y condiciones entre las partes, de modo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada no cabe su alegación en el juicio ordinario en el que se convierte aquel, no pudiendo ir contra sus actos propios, limitando el derecho de defensa de esta parte de ahí la documental aportada, dándose la circunstancia de que el domicilio social no coincide con el despacho en el que se ejercita por esta parte su actividad profesional, bajo el nombre comercial de Iusfinder, junto con otros Letrados que nada tienen que ver con la citada sociedad profesional. Legitimación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.
Determinada, por tanto, la legitimación de esta parte para reclamar el importe de la minuta aun cuando al factura se gire a nombre de la Sociedad profesional, de una adecuada valoración de la documental aportada junto con la declaración del demandado y de la testigo, su hija la Sra. Brigida resulta que de la misma se evidencia su intervención en actuaciones extrajudiciales y judiciales en defensa del patrimonio del Sr. Luis María que se veía afectado por la declaración de incapacidad que fue objeto de controversia, en un proceso complejo y con profusa prueba y que acabó con una sentencia estimatoria de las posiciones del mismo, de modo que habiéndose convenido, verbalmente, como importe de sus honorarios el 1% del patrimonio que recuperaba con la desestimación de su incapacidad, valorado en la declaración del Impuesto de Patrimonio de 2015 en 17.051.000 euros aplicada la escala de la normas de honorarios colegiales al igual que otras actuaciones minutables, determina tras la aplicación del IVA y la minoración de la provisión de fondos la cantidad reclamada, no cuestionándose por el demandado que los honorarios no se han abonado, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.
Subsidiariamente, de entenderse no acreditado el pacto verbal referido se han de aplicar las normas de honorarios colegiales para la determinación de la minuta, esto es la norma 129 en relación con los criterios de retribución de la disposición general sexta, y ello aún no estemos ante un reclamación de cantidad, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso su alcance sobre la persona del Sr. Luis María y su patrimonio,, su complejidad, la profusión de prueba practicada, incluidas diversas periciales....
La cantidad objeto de condena sea estimada en todo o en parte, debe dar lugar al devengo de intereses moratorios desde la fecha de su reclamación el día 12 de abril de 2017, sin perjuicio de la aplicación de los del art. 576 LEC y a la imposición de costas.
Esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 20 de setiembre de 2019 sobre esta cuestión ha declarado lo siguiente:
' Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera reflexión que ha de realizarse antes de determinar lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, lo es que el actual proceso se inicia por solicitud de monitorio que, como declara la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª en su auto de 20 de setiembre de 2018, implica lo siguiente:
'
En este sentido, esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2019 al analizar la posibilidad de ampliación por el deudor de los motivos de oposición inicialmente aducidos en el declarativo posterior, declara:
'
Al respecto debemos reflexionar sobre:
Esta Sala en sus sentencias de 16 de febrero y 18 de diciembre de 2018 y 15 de febrero de 2017 con cita de anteriores resoluciones, así como en la sentencia como órgano unipersonal dictada el día 5 de marzo de 2020 por quien ahora es Magistrada Ponente, declara en relación con su naturaleza jurídica lo siguiente:
' En cuanto a la misma esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de junio de 2015 ha declarado que: ' merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo, Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005, declaraba lo siguiente:
' En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.
El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998)'.
Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara ' La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos ( sentencias de 25 de febrero de 1982, 5 de febrero de 1983, 4 de mayo de 1988, 15 de diciembre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 25 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2003, 19 de enero y 24 de junio de 2005, por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002)'. Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008, entre otras.'.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara:
'En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.
Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía, en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:
' 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.'.
Sí esta es la naturaleza y alcance de la relación contractual entre un abogado y su cliente, debemos cuestionarnos cuál es el plazo para la reclamación de sus honorarios al cliente, teniendo en cuenta en cualquier caso que tal plazo que lo es de prescripción, debe aplicarse de manera restrictiva dado lo que implica tal cuál es el abandono o dejación del derecho al dejar transcurrir el plazo para su reclamación.
Al respecto si analizamos la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, merece considerar lo declarado por:
.- la sentencia de 12 de febrero de 2016:
' Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción «a que se refieren los tres párrafos anteriores...» y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003, 14 febrero 2006, 22 enero 2007, que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero.
Así, en definitiva, el dies a quo de la prescripción trienal «se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003 , 10 enero 2012 , 13 junio 2014 .
2 .- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante -herederas del letrado fallecido contiene dos motivos.
El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.
El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.
Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que «el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales»
Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: «El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )».'.
.- la sentencia de 13 de junio de 2014 a la que la anterior se refiere, citada por la Juzgadora de instancia, declara:
' La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 , lo cual ha sido reiterado constantemente:
'supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 '.
Esta doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2017.'.
Finalmente, se ha de considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 24 de febrero de 2020 en un supuesto en el que la recurrente aduce, resumidamente, que el hecho de que el contrato no se documentara por escrito y fuera verbal no excluye la aplicación de la legislación de consumidores, así como que, a falta de pacto expreso u hoja de encargo, resulta abusivo aplicar las normas colegiales orientativas:
' TERCERO.- Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.
1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:
'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.
Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:
'de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado. 'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:
'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes- consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).
'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma.
Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: 'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.
Y el art. 59.2 TRLCU:
'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.
4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor.
CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Falta de transparencia que no constituye abusividad. Desestimación
La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido.
El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre 'provisión de fondos y 'honorarios definitivos', al decir:
'El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.
'La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas'.
....
Por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas legales citadas ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.'.
Desde esta perspectiva es obvio que la determinación de quién se encuentra legitimado activamente para reclamar a un cliente los honorarios derivados de su intervención profesional, lo es el profesional que con él haya contratado, pero si tal no tiene duda cuando estamos ante profesionales con despacho individual, la duda pudiera surgir cuando ese Letrado, persona física con la que se contacta y se mantiene la relación como tal, forma parte de una agrupación o despacho colectivo, lo cual como modo de ejercicio de la profesión se lo permite el Estatuto General de la Abogacía, cuyo art. 28 al respecto dice:
' 1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.'.
De tal normativa cabe colegir que cuando estamos ante un Letrado integrado en un despacho colectivo, que, como en el caso de autos, forma parte de una sociedad profesional debidamente inscrita con el cumplimiento de todos los requisitos legales al respecto, pues como tal no se cuestiona y se deduce de la escritura de constitución ( f. 101 y ss), y tenemos en cuenta además que quien puede ejercer la profesión de abogado y por ello único sujeto susceptible de ser colegiado, lo es una persona física, debe considerarse al amparo del citado precepto que al integrarse para el ejercicio de su profesión en tal agrupación, es ésta quien tiene el derecho de minutar, posibilidad que incluso se admite si así se interesa en los supuestos de actuación derivada de la asistencia jurídica gratuita, única actividad que puede desarrollar el Letrado como si se tratara de un abogado con despacho profesional ( art. 28 nº 4 antes citado), por lo que la sociedad profesional actora en la que se integra el Letrado Sr. ..., a través del cual presta sus servicios jurídicos, estima la Sala y en ello se discrepa de la resolución de instancia, se encuentra legitimada para reclamar la minuta de honorarios, sin que ello implique pérdida de derecho alguno para el cliente, en una relación contractual como la de autos de naturaleza recíproca en cuanto a sus obligaciones y derechos, pues como se deduce del art. 28 nº 7 la responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada, pero además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado, esto es se refuerzan las garantías del cliente, no siendo necesario por ello hablar de cesión alguna del crédito.
Esta posibilidad de legitimación es admitida por otras resoluciones de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de 29 de setiembre de 2009 de la A.P. de Barcelona, Sec. 16ª, la sentencia de 13 de julio de 2010 de la A.P. de Vizcaya, Sec. 4ª y la sentencia de 19 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª.'
Falta de legitimación activa que viene determinada por ser la entidad Sanbic Consult, S.L. con quien el Sr. Luis María mantiene la relación contractual de arrendamiento de servicios, y no con la Sra. Modesta por más que sea esta a quien considera su Letrada y como tal la nomina en distintos correos electrónicos al reclamar sus honorarios a su hija María Antonieta ( f. 151 y ss), ya que es ella quien puede ejercer la profesión de abogado y por ello único sujeto susceptible de ser colegiado, como persona física, manteniendo con ella el Sr. Luis María y su hija, cuando le acompañaba, las diversas reuniones e intercambiando a lo largo del tiempo distintos correos electrónicos, en los que figura como su despacho, el de la calle Gran Vía nº 17, 4ª planta departamento 2 en el que igualmente ejerce el Letrado que la defiende en el actual proceso el Sr. Miguel Ángel con ella socio de la citada entidad, y un e-mail, ' DIRECCION000' relacionado con el nombre de la sociedad correspondiente a los apellidos de sus socios bic ( Sr. Miguel Ángel) y san ( Sra. Modesta), aun cuando la citada sociedad tenga un domicilio social distinto, según la escritura de constitución, al que por cierto se hace referencia en la factura al igual que al domicilio donde radica efectivamente el despacho, en la calle Gran Vía, atribuyéndole la condición de cliente de la misma al Sr. Luis María '
No se olvide, además, que habiendo optado la Sra. Modesta por el ejercicio de su actividad profesional a través de una sociedad limitada profesional, ello determina de conformidad con el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía:
.- no poder tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
.- tener plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas sea otro, ejerce su profesión la Sra.- Modesta y su socio el Sr. Miguel Ángel que la defienda, en la calle Gran Vía nº 17, 4ª planta departamento 2 ( doc nº 2 demanda)
Es por ello que siendo la falta de legitimación activa ad causam una cuestión de fondo susceptible de ser apreciada de oficio por el Tribunal ( art. 10 LEC y sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de abril de 2014, 14 de julio de 2015 y 15 de junio de 2016, entre otras), no siendo óbice para su consideración que no se alegue expresamente en la contestación al requerimiento de pago en el monitorio, aun cuando la parte deudora manifestara que no le adeudaba importe alguno.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, en nombre y representación de Modesta, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 35/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 060519. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

