Sentencia CIVIL Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 605/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021100009

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:90

Núm. Roj: SAP BI 90:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/001130

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001130

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 605/2019 - J // 605/2019 - J Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 35/2018 // 35/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Modesta

Procurador/a / Prokuradorea:JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua:JAVIER BICARREGUI GARAY

Recurrido/a / Errekurritua: Luis María

Procurador/a / Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua:IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA N.º: 8/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 35/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, Modesta,representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado Sr. Bicarregui Garay y como demandada Luis María, representado por la Procuradora Sra. Echebarria Gabiña y dirigido por el Letrado Sr. Martínez González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de octubre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

'1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Modesta frente a D. Luis María, absolviéndole de las pretensiones de la demanda instadas en su contra.

2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesta y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de enero de 2021 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 25 minutos y 22 segundos y la del acto de juicio es la de 62 minutos y 73 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se condene al demandado a que abone a la actora la cantidad de 203.317,10 euros con sus intereses legales desde la reclamación judicial, el día 12 de abril de 2017 y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando aprecia su falta de legitimación activa para reclamar la minuta de honorarios, pues, por un lado, se basa para ello en la no consideración de una prueba documental aportada en el acto de audiencia de previa que estima fue inadmitida, cuando ello, como se deduce del visionado de su grabación que no fue así, admitiéndose la escritura de constitución de la sociedad profesional, Sanbic Consult, S.L. de la que se deduce su condición de socia y administradora, estando por ello legitimada para reclamar y, por otro, obvia que tal motivo de oposición ( falta de legitimación activa) no fue aducido al oponerse el deudor al requerimiento de pago en el monitorio que precedió al actual proceso, al limitarse a alegar la inexistencia de deuda alguna del demandado frente a esta parte al no ajustarse a los términos y condiciones entre las partes, de modo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada no cabe su alegación en el juicio ordinario en el que se convierte aquel, no pudiendo ir contra sus actos propios, limitando el derecho de defensa de esta parte de ahí la documental aportada, dándose la circunstancia de que el domicilio social no coincide con el despacho en el que se ejercita por esta parte su actividad profesional, bajo el nombre comercial de Iusfinder, junto con otros Letrados que nada tienen que ver con la citada sociedad profesional. Legitimación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.

Determinada, por tanto, la legitimación de esta parte para reclamar el importe de la minuta aun cuando al factura se gire a nombre de la Sociedad profesional, de una adecuada valoración de la documental aportada junto con la declaración del demandado y de la testigo, su hija la Sra. Brigida resulta que de la misma se evidencia su intervención en actuaciones extrajudiciales y judiciales en defensa del patrimonio del Sr. Luis María que se veía afectado por la declaración de incapacidad que fue objeto de controversia, en un proceso complejo y con profusa prueba y que acabó con una sentencia estimatoria de las posiciones del mismo, de modo que habiéndose convenido, verbalmente, como importe de sus honorarios el 1% del patrimonio que recuperaba con la desestimación de su incapacidad, valorado en la declaración del Impuesto de Patrimonio de 2015 en 17.051.000 euros aplicada la escala de la normas de honorarios colegiales al igual que otras actuaciones minutables, determina tras la aplicación del IVA y la minoración de la provisión de fondos la cantidad reclamada, no cuestionándose por el demandado que los honorarios no se han abonado, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.

Subsidiariamente, de entenderse no acreditado el pacto verbal referido se han de aplicar las normas de honorarios colegiales para la determinación de la minuta, esto es la norma 129 en relación con los criterios de retribución de la disposición general sexta, y ello aún no estemos ante un reclamación de cantidad, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso su alcance sobre la persona del Sr. Luis María y su patrimonio,, su complejidad, la profusión de prueba practicada, incluidas diversas periciales....

La cantidad objeto de condena sea estimada en todo o en parte, debe dar lugar al devengo de intereses moratorios desde la fecha de su reclamación el día 12 de abril de 2017, sin perjuicio de la aplicación de los del art. 576 LEC y a la imposición de costas.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, nos exige realizar una doble reflexión:

I.-El procedimiento monitorio con oposición al requerimiento del deudor y el juicio ordinario posterior.

Esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 20 de setiembre de 2019 sobre esta cuestión ha declarado lo siguiente:

' Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera reflexión que ha de realizarse antes de determinar lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, lo es que el actual proceso se inicia por solicitud de monitorio que, como declara la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª en su auto de 20 de setiembre de 2018, implica lo siguiente:

' De acuerdo con los arts. 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo ordinario iniciado tras la oposición del deudor a la petición inicial del procedimiento monitorio sea una transformación de este proceso especial, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de dicha pretensión, de manera que si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que 'el asunto' en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ).'.

En este sentido, esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2019 al analizar la posibilidad de ampliación por el deudor de los motivos de oposición inicialmente aducidos en el declarativo posterior, declara:

' En relación al primer motivo de recurso, atendido que nos encontramos en un proceso ordinario precedido de juicio monitorio y cuya demanda se ha interpuesto dando cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 818.2 LEC , compartimos el criterio sostenido por quien apela de que procede rechazar ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio ya que no resulta admisible modificar el planteamiento defensivo alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda.

El art. 815.1 LEC establece en su redacción vigente que, admitida la petición monitoria, se requerirá al deudor para que pague o comparezca y '... alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada ', añadiendo en el párrafo siguiente que dicho requerimiento de pago debe efectuarse con ' apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución '

Con respecto a dicho precepto - si bien en su anterior redacción en que se requería idéntica alegación si bien en forma sucinta - dijimos en auto de 16 de septiembre de 2015 con remisión a nuestro Auto de 30 de marzo de 2011 y sentencias de 16 de noviembre de 2007 ; 22 de enero y 16de diciembre de 2008 , y 9 de febrero de 2009 en sede de juicio verbal precedida también de proceso monitorio cual aquí acontece, que la oposición ha de hacerse con exposición de las razones de oposición al pago, lo que impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción.

Y ello por la vinculación entre el ulterior juicio verbal u ordinario en atención a la cuantía reclamada al monitorio precedente. Como dice la SAP de Cartagena de 17 de enero de 2017 en refuerzo del criterio de la vinculación y de las sentencias que lo siguen'... cabe traer a colación, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y concretamente la nueva redacción que da al artículo 815.1 , por la que la oposición deja de ser sucinta ('... comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', se decía en la redacción anterior) para deber alegarse de forma fundada y motivada ('...alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', se dice en la nueva redacción); lo que hace más patente que el ulterior juicio verbal u ordinario en atención a la cuantía reclamada mediante monitorio no son juicios autónomos e independientes del proceso monitorio precedente, sino que son una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición al proceso monitorio desplegada por el deudor, con dos consecuencias, una, que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se defiendan en el ulterior juicio (verbal u ordinario) y, otra, atendiendo a la buena fe que debe presidir la actuación procesal de las partes y la proscripción de la posible indefensión que pudiera irrogarse, la de que no cabe alterar las pretensiones inicialmente deducidas ni la causa de pedir, sin perjuicio de que la parte demandante sí se puedan formular nuevas alegaciones en orden a combatir los argumentos o excepciones expuestos en la oposición '. Lo que significa, como se destaca en SAP de Barcelona Sec. 4ª de 13 de marzo de 2017 que '....sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, quedando cualquier otro, al constituir cuestiones nuevas, fuera del ámbito del procedimiento, siendo por otro lado cuestión distinta la posibilidad de presentar nuevos documentos o de interesar prueba o ampliar la misma, pues de lo que no se trata, con ello, es de ni de ampliar la pretensión monitoria ni su oposición. Lo anterior, además, se deduce claramente del tenor del art. 818 LEC del que se desprende que se trata del mismo procedimiento, máxime en el supuesto del juicio verbal en que es el propio órgano jurisdiccional el que impulsa las actuaciones y convoca las partes a juicio, por lo que no puede sostenerse que se trata de procedimientos diferentes y/o estancos. Así lo hemos sostenido, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2012 '

En definitiva, el declarativo subsiguiente al monitorio se halla mediatizado por la oposición planteada frente a la petición inicial ya que es de esta oposición del deudor de la que nace la necesidad de interponer la demanda en procedimiento declarativo. Y consecuencia de ello es la de preclusión de alegaciones no efectuadas en su momento oportuno pues como se expone en SAP de Valencia Sec 6ª '...Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LECiv ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes, sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LECiv contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. /.../.

Criterio ampliamente seguido en la doctrina de las Audiencias Provinciales y así, además de las citadas: SAP de esta misma Audiencia, sec 4ª de 9 de febrero de 2011 ; SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 16 de marzo de 2015 ; SAP de Tarragona, sec. 3ª, de 21 de abril de 2015 , SAP de Valencia, sec. 11ª, de 20 de mayo de 2015 ; SAP de Cuenca, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016 ; SAP de Murcia sec 4ª de 18 de enero de 2018 ; SAP de Barcelona sec. 19ª de 23 de marzo de 2018 ; SAP de Toledo, sec 2ª de 15 de noviembre de 2018 ; SAP de Jaén, sec 1ª de 05 de diciembre de 2018 entre otras muchas

Y este efecto preclusivo se traduce en la inadmisión de una argumentación novedosa no incluida en aquella oposición inicial cual la que aquí nos ocupa relativa a un pretendido pacto entre las litigantes por el que la parte actora asumía, salvo determinadas partidas, el IVA de la obra de reforma a ejecutar en la vivienda de la Sra...., de lo que no se hizo mención tan siquiera tangencial por la ahora demandada.'.

II.-La relación contractual entre abogado y cliente.

Al respecto debemos reflexionar sobre:

a.-Su naturaleza jurídica.

Esta Sala en sus sentencias de 16 de febrero y 18 de diciembre de 2018 y 15 de febrero de 2017 con cita de anteriores resoluciones, así como en la sentencia como órgano unipersonal dictada el día 5 de marzo de 2020 por quien ahora es Magistrada Ponente, declara en relación con su naturaleza jurídica lo siguiente:

' En cuanto a la misma esta Sala, entre otras, en su sentencia de 4 de junio de 2015 ha declarado que: ' merece la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, en el que en cuanto a la fijación del precio el Tribunal Supremo, Sala Primera, y en concreto, en su sentencia de 19 de enero de 2005, declaraba lo siguiente:

' En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( sentencia de 13 de marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998)'.

Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara ' La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos ( sentencias de 25 de febrero de 1982, 5 de febrero de 1983, 4 de mayo de 1988, 15 de diciembre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 25 de octubre de 2002, 20 de noviembre de 2003, 19 de enero y 24 de junio de 2005, por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002)'. Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008, entre otras.'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 declara:

'En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g)). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.

Por tal motivo el art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía, en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:

' 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.'.

Sí esta es la naturaleza y alcance de la relación contractual entre un abogado y su cliente, debemos cuestionarnos cuál es el plazo para la reclamación de sus honorarios al cliente, teniendo en cuenta en cualquier caso que tal plazo que lo es de prescripción, debe aplicarse de manera restrictiva dado lo que implica tal cuál es el abandono o dejación del derecho al dejar transcurrir el plazo para su reclamación.

Al respecto si analizamos la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, merece considerar lo declarado por:

.- la sentencia de 12 de febrero de 2016:

' Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción «a que se refieren los tres párrafos anteriores...» y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003, 14 febrero 2006, 22 enero 2007, que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero.

Así, en definitiva, el dies a quo de la prescripción trienal «se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003 , 10 enero 2012 , 13 junio 2014 .

2 .- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante -herederas del letrado fallecido contiene dos motivos.

El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.

Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que «el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales»

Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: «El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )».'.

.- la sentencia de 13 de junio de 2014 a la que la anterior se refiere, citada por la Juzgadora de instancia, declara:

' La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.

Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 , lo cual ha sido reiterado constantemente:

'supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.

El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.

3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 '.

Esta doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2017.'.

Finalmente, se ha de considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 24 de febrero de 2020 en un supuesto en el que la recurrente aduce, resumidamente, que el hecho de que el contrato no se documentara por escrito y fuera verbal no excluye la aplicación de la legislación de consumidores, así como que, a falta de pacto expreso u hoja de encargo, resulta abusivo aplicar las normas colegiales orientativas:

' TERCERO.- Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

'de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado. 'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes- consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/ CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma.

Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: 'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.

Y el art. 59.2 TRLCU:

'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii)la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Falta de transparencia que no constituye abusividad. Desestimación

1.- En este caso no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso y resolvió la sentencia de primera instancia, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios.

La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido.

El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre 'provisión de fondos y 'honorarios definitivos', al decir:

'El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.

'La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas'.

....

3.- A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei).

4.- Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).

Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía.

Por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas legales citadas ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.'.

b.-La legitimación activa para reclamar los honorarios profesionales.

Desde esta perspectiva es obvio que la determinación de quién se encuentra legitimado activamente para reclamar a un cliente los honorarios derivados de su intervención profesional, lo es el profesional que con él haya contratado, pero si tal no tiene duda cuando estamos ante profesionales con despacho individual, la duda pudiera surgir cuando ese Letrado, persona física con la que se contacta y se mantiene la relación como tal, forma parte de una agrupación o despacho colectivo, lo cual como modo de ejercicio de la profesión se lo permite el Estatuto General de la Abogacía, cuyo art. 28 al respecto dice:

' 1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.

3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.

6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.'.

De tal normativa cabe colegir que cuando estamos ante un Letrado integrado en un despacho colectivo, que, como en el caso de autos, forma parte de una sociedad profesional debidamente inscrita con el cumplimiento de todos los requisitos legales al respecto, pues como tal no se cuestiona y se deduce de la escritura de constitución ( f. 101 y ss), y tenemos en cuenta además que quien puede ejercer la profesión de abogado y por ello único sujeto susceptible de ser colegiado, lo es una persona física, debe considerarse al amparo del citado precepto que al integrarse para el ejercicio de su profesión en tal agrupación, es ésta quien tiene el derecho de minutar, posibilidad que incluso se admite si así se interesa en los supuestos de actuación derivada de la asistencia jurídica gratuita, única actividad que puede desarrollar el Letrado como si se tratara de un abogado con despacho profesional ( art. 28 nº 4 antes citado), por lo que la sociedad profesional actora en la que se integra el Letrado Sr. ..., a través del cual presta sus servicios jurídicos, estima la Sala y en ello se discrepa de la resolución de instancia, se encuentra legitimada para reclamar la minuta de honorarios, sin que ello implique pérdida de derecho alguno para el cliente, en una relación contractual como la de autos de naturaleza recíproca en cuanto a sus obligaciones y derechos, pues como se deduce del art. 28 nº 7 la responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada, pero además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado, esto es se refuerzan las garantías del cliente, no siendo necesario por ello hablar de cesión alguna del crédito.

Esta posibilidad de legitimación es admitida por otras resoluciones de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de 29 de setiembre de 2009 de la A.P. de Barcelona, Sec. 16ª, la sentencia de 13 de julio de 2010 de la A.P. de Vizcaya, Sec. 4ª y la sentencia de 19 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª.'

TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y analizada la prueba practicada dentro de la cual se encuentra la prueba documental admitida en la audiencia previa, pese a la discrepancia al respecto expresada por la Juzgadora de instancia sobre su admisión por quien en su momento presidió el citado acto, mediante la que la actora trata de acreditar la existencia de la sociedad Sanbic Consult, S.L. y su condición de administradora, (f. 209 y ss) lo que le legitima, conforme a su tesis, para reclamar los honorarios ( minuto 2,21 y ss Cd), esta Sala comparte la resolución recurrida cuando concluye que la Sra. Modesta, a título personal, no está legitimada activamente para reclamar la minuta base de su pretensión y ni siquiera es factible pretender que actúa como administradora de la citada sociedad, lo que en modo alguno se deduce a lo largo del proceso, pues en tal caso, la reclamación lo sería para la citada entidad y no para ella a título individual.

Falta de legitimación activa que viene determinada por ser la entidad Sanbic Consult, S.L. con quien el Sr. Luis María mantiene la relación contractual de arrendamiento de servicios, y no con la Sra. Modesta por más que sea esta a quien considera su Letrada y como tal la nomina en distintos correos electrónicos al reclamar sus honorarios a su hija María Antonieta ( f. 151 y ss), ya que es ella quien puede ejercer la profesión de abogado y por ello único sujeto susceptible de ser colegiado, como persona física, manteniendo con ella el Sr. Luis María y su hija, cuando le acompañaba, las diversas reuniones e intercambiando a lo largo del tiempo distintos correos electrónicos, en los que figura como su despacho, el de la calle Gran Vía nº 17, 4ª planta departamento 2 en el que igualmente ejerce el Letrado que la defiende en el actual proceso el Sr. Miguel Ángel con ella socio de la citada entidad, y un e-mail, ' DIRECCION000' relacionado con el nombre de la sociedad correspondiente a los apellidos de sus socios bic ( Sr. Miguel Ángel) y san ( Sra. Modesta), aun cuando la citada sociedad tenga un domicilio social distinto, según la escritura de constitución, al que por cierto se hace referencia en la factura al igual que al domicilio donde radica efectivamente el despacho, en la calle Gran Vía, atribuyéndole la condición de cliente de la misma al Sr. Luis María ' Sus datos personales forman parte de ficheros de titularidad de SANBIC CONSULT, S.L.P., siendo tratados por éste con la finalidad de gestionarle como cliente, facturación y contabilidad... '. ( doc. nº 2 demanda).

No se olvide, además, que habiendo optado la Sra. Modesta por el ejercicio de su actividad profesional a través de una sociedad limitada profesional, ello determina de conformidad con el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía:

.- no poder tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

.- tener plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas sea otro, ejerce su profesión la Sra.- Modesta y su socio el Sr. Miguel Ángel que la defienda, en la calle Gran Vía nº 17, 4ª planta departamento 2 ( doc nº 2 demanda)

Es por ello que siendo la falta de legitimación activa ad causam una cuestión de fondo susceptible de ser apreciada de oficio por el Tribunal ( art. 10 LEC y sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de abril de 2014, 14 de julio de 2015 y 15 de junio de 2016, entre otras), no siendo óbice para su consideración que no se alegue expresamente en la contestación al requerimiento de pago en el monitorio, aun cuando la parte deudora manifestara que no le adeudaba importe alguno.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, en nombre y representación de Modesta, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 35/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 060519. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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