Sentencia CIVIL Nº 8/2021...ro de 2021

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03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 1, Rec 66/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: SIERRA GABARDA, ROBERTO

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 31019410012021100066

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:210

Núm. Roj: SJPII 210:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000008/2021

En DIRECCION000/ DIRECCION000, a 21 de enero del 2021.

Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000/ DIRECCION000 y su Partido, los presentes autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000066/2019 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Maximiliano representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por la Letrada Dña. INMACULADA GOMIZ CHAZARRA contra Dña. Justa representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendida por la Letrada Dña. PILAR CUNCHILLOS PEREZ sobre modificación de medidas definitivas..

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Maximiliano se presentó, el 22 de enero de 2019, escrito de demanda de modificación de medidas definitivas frente a Dña. Justa en la que, de conformidad con los hechos y fundamentos aducidos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia cuyo petitum se da por reproducido.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de febrero de 2019 compareció la demandada a través de la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez mediante escrito de oposición en el que interesaba que se desestimara la demanda manteniéndose las medidas definitivas vigentes.

El Ministerio Fiscal también contestó en tiempo y forma remitiéndose al resultado de la prueba.

TERCERO. -Habiéndose interesado la pericial psicológica de las menores, por Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2019 se acordó la práctica de la pericial psicológica

CUARTO. -Por Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2020, una vez se tuvo por recibido el informe pericial psicológico, se acordó citar a las partes al acto de la vista el día 10 de diciembre de 2020.

QUINTO. -Llegado el día comparecieron ambas partes en legal forma, así como el Ministerio Fiscal. Abierto el acto, se ratificaron en sus respectivas posturas.

En materia de prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de la demandada, documental, más documental consistente en aportación de documentos, más documental consistente en requerimientos documentales a la demandada, la testifical de Dña. Marisol y la pericial psicológica ya practicada. Todas las pruebas fueron admitidas con la salvedad del requerimiento a la demandada de aportar el extracto de las cuentas bancarias, depósitos o fondos desde 2018 hasta hoy.

La demandada propuso el interrogatorio del demandante, documental, requerimiento documental al demandante, más documental y consulta al punto neutro judicial, exploración de la menor Dña. Melisa y testifical de Dña. Natalia. Todas las pruebas fueron admitidas salvo la testifical ante lo cual la parte demandada formuló recurso de reposición con resultado desestimatorio y oportuna protesta.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba interesada.

No habiendo comparecido la menor en la fecha de la vista, y en aras de salvaguardar la unidad de acto, se acordó interrumpir la vista y reanudarla el 7 de enero de 2021 para la práctica de la prueba.

SEXTO. -El 7 de enero de 2021 comparecieron todas las partes. Con carácter previo a la celebración de la vista se oyó, de forma reservada, a la menor Dña. Melisa. A continuación, se practicaron las pruebas acordadas en la vista inicial y, finalmente, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones reafirmándose en sus posturas.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda con atribución de la guarda y custodia de las menores de forma compartida y el reparto de los gastos en una proporción 70-30 % asumiendo más el demandante.

SEPTIMO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes. Hechos controvertidos.

1.-Antecedentes del presente procedimiento.

El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la determinación de si se ha producido una alteración sustancial en la relación de los litigantes con sus hijas que determine el cambio de un régimen de custodia exclusiva a uno de custodia compartida.

A tal efecto, resulta de interés encuadrar la presente controversia a la luz de los antecedentes judiciales. En virtud de sentencia núm. 73/2014, de 1 de septiembre, este mismo Juzgado (procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados núm. 385/2014) aprobó el convenio regulador de 17 de junio de 2014 suscrito entre D. Maximiliano y Dña. Justa en virtud del cual, esencialmente, se acordaban los siguientes puntos (entre otros): (i) la guarda y custodia de las menores Dña. Melisa (actualmente de 12 años de edad, entonces de 5 años al firmar el acuerdo) y Dña. Marí Jose (8 años de edad actualmente, 1 año y 9 meses entonces) quedaba en favor de la madre (Dña. Justa): (ii) el domicilio familiar (sito en AVENIDA000 núm. NUM000 de DIRECCION001 (Navarra) se atribuía a la ahora demandada; (iii) se fijaba un régimen de visitas informado por el principio de total libertad con una organización subsidiaria para el caso de que no hubiera acuerdo y (iv) se establecía una pensión alimenticia de 600 € por hija (1.200 € en total) a cargo del padre y los gastos extraordinarios al 50 %.

2.-Pretensión del demandante.

Por la parte actora, tras recordar el régimen vigente, se informa que desde el verano de 2018 se viene aplicando, por las partes de forma consensuada, un régimen de guarda y custodia compartida de facto que está resultando beneficioso para las menores.

Ello, unido a la edad de las mismas y el evidente transcurso del tiempo desde que se suscribió el convenio inicial, determinarían la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de celebrarse el convenio regulador de 2014.

Por todo ello, interesa la modificación de las medidas definitivas en el siguiente sentido: (i) tránsito de una custodia exclusiva a una compartida de duración semanal con intercambio los viernes al salir del colegio; (ii) extinción de la pensión alimenticia a cargo del demandado debiendo las partes abrir una cuenta común en la que efectuar ingresos mensuales de 50 €; (iii) extinción del uso de la vivienda familiar a favor de Dña. Justa sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de DIRECCION001 y (iv) mantenimiento del resto de medidas definitivas.

3.-Alegaciones de la demandada.

Por la demandada se niega que se haya producido la alteración sustancial de las circunstancias que legitimaría el cambio de custodia. Recuerda que dicho 'experimento' de custodia compartida comenzó en octubre de 2018 a petición, exclusivamente, del padre y que no tuvo un desarrollo favorable para las menores ante lo cual se cesó en el mismo.

Indica, además, que el demandante no ha abonado la pensión alimenticia desde el 3 de enero de 2019 en que decidió, unilateralmente, dejar de pagar.

En definitiva, niega que las circunstancias del año 2014 hayan variado y, por lo tanto, solicita que se mantengan las recogidas en el convenio regulador de dicho año.

SEGUNDO. - Sobre la alteración sustancial de las circunstancias en relación con la guarda y custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar.

1.-Marco normativo y jurisprudencial.

La modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme solo es posible cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias que concurren, ya sea judicialmente o por un nuevo convenio regulador. Asimismo, el Código Civil establece en el art. 91 lo siguiente:

'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia reitera que han de acreditarse esas nuevas circunstancias por quien interese su modificación, al tiempo de que no hubieran sido buscadas a propósito esas nuevas circunstancias, precisamente para conseguir unas nuevas medidas en sentencia.

En cuanto a la vertiente procedimental, el art. 775.1 de la LEC señala que ' El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'

Las medidas adoptadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio, tanto las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador (debidamente ratificadas), como las establecidas por el Juez en defecto de convenio (como es el caso), obedecen a la existencia de unas determinadas circunstancias en ese momento.

Si, por hechos posteriores, dichas circunstancias cambian podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio para adaptarse a la nueva situación a través de la correspondiente demanda de modificación de medidas prevista, debiendo ser acreditado en juicio la alteración de las circunstancias que justifique la mutación de las medidas que quedaron contenidas en una resolución judicial ya firme.

La institución de la guarda y custodia no es ajena a esta variabilidad de las circunstancias. Así lo ha señalado el Alto Tribunal en resoluciones como, por ejemplo, la STS 654/2018 de 20 de noviembre:

'3.- Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado.

4.- Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, como con reiteración ha dicho esta sala desde la sentencia 257/2013, de 29 de abril .'

Como parámetros a tener en cuenta en relación con la atribución de la guarda y custodia, la Ley 71 FNN cita los siguientes: ' 1. La edad de los hijos. 2. La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia. 3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno. 4. El arraigo social y familiar de los hijos. 5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. 6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. 7. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores. 8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado. 9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.'

En este sentido, resulta de interés recordar la doctrina que ha venido fijando la AP de Navarra respecto a la alteración sustancial de las circunstancias. Por ejemplo, en la SAP, Sección 3ª, núm. 532/2020, de 30 de junio, en cuyo Fundamento de Derecho 2º se dispone lo siguiente:

' Hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias de 03 de abril del 2019, Rollo Civil de Sala nº 601/2018 y en la dictada en el Rollo Civil de Sala número 804/2017, por citar algunas, siguiendo la doctrina del TSJ de Navarra, que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que, solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, 'sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material .

En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento' ; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión', ( S. TSJ de Navarra Sala de lo Civil y Penal de 23.10.2012 RJ 11174).

Por lo tanto, en materia de modificación de medidas lo primero es determinar si concurren los requisitos referidos y, en segundo lugar, si la respuesta es positiva, entrar a conocer de tales circunstancias para poder determinar si procede o no la modificación interesada, y si, por consiguiente, existe o no el error valorativo denunciado'.

2.-Examen y valoración de la prueba.

Fijado el marco doctrinal y legal, el primer punto que debe ser abordado es el de si se ha producido una efectiva alteración de las circunstancias. Y, lo cierto, es que la prueba practicada así lo acredita. En primer lugar, por el propio desarrollo de las menores que distan de ser las mismas que cuando se firmó el Convenio Regulador. No en vano, hablamos de dos menores de 12 y 8 años con unas necesidades, grado de desarrollo y madurez muy distinto a los 5 y 1 años respectivamente que tenían cuando se produjo la separación de sus padres.

Se relata en el informe psicosocial, al analizar la figura del padre, que según este las partes habían acordado, verbalmente, revisar el Convenio a los 4 ó 5 años en cuanto a la custodia. Una afirmación que guarda relación con los hechos y es que, precisamente, no es controvertido que las partes convinieron, de facto, regirse por un sistema de custodia compartida entre octubre de 2018 y marzo de 2019. Momento en que la demandada cesó de forma unilateral.

Nos encontramos, por lo tanto, que ni la edad de las menores ni la forma de convivencia es la misma que en el año 2014. Se trata de dos hijas con cierta madurez, conscientes de los problemas de sus padres (que inciden sobre ellas) y sobre las cuales ya se ha experimentado una modalidad de custodia compartida cesada de forma unilateral por la demandada.

Adicionalmente, reza el informe pericial la existencia de un vínculo similar de las menores con sus padres. Circunstancia que contribuye a determinar la idea de que han alcanzado cierta madurez y conciencia de las relaciones familiares de la que carecían en el año 2014 cuando se trataba de dos menores de muy reducida edad.

Por lo tanto, el transcurso del tiempo con el consiguiente desarrollo mental y emocional de las menores y la experiencia práctica de un sistema de custodia compartida durante varios meses constituyen motivos suficientes como apreciar una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al regular, en 2014, las consecuencias del cese de la relación de los padres.

Ahora bien, la mera constatación de que se ha producido un cambio de circunstancias no es título suficiente para adoptar la medida de cambio de custodia. Al igual que sucede con toda medida relativa a los menores, dicha decisión ha de ser compatible con el superior interés de estos. Es decir, que solo podrá adoptarse dicho cambio de custodia cuando resulte lo más conveniente para, en este caso, Dña. Marí Jose y Dña. Melisa ( art. 71 FNN y, muy especialmente, la SAP de Navarra, núm. 310/2020, de 18 de mayo).

El interrogatorio de la demandada permitió apreciar una cordial relación y cierto aprecio entre las partes. En ningún momento dudó Dña. Justa sobre las aptitudes y capacidades de D. Maximiliano para ejercer las funciones propias de todo padre. Tampoco desmiente dichas aptitudes el informe psicológico, que concluye en la idoneidad de ambos. El auténtico punto de discusión entre ambos es el de valorar el resultado de la experiencia de la custodia compartida que tuvieron entre octubre de 2018 y el 31 de marzo de 2019 en el que la demandada remitió un correo cesando en el mismo. Dicho correo, aportado como documento núm. 4 de la demanda y de cuya autoría no se ha dudado, recoge un cese unilateral, y ciertamente injustificado, de la demandada a seguir con el sistema instando al demandante a volver a lo acordado en 2014 en términos tan parcos como los siguientes: ' Hola. Te informo que seguimos con lo acordado en el convenio regulador que está en vigor, así que salvo findes alternos las peques seguirán durmiendo conmigo.'

El actor, por el contrario, insiste en que la custodia compartida tuvo un buen desarrollo sin afectación de ninguna clase para las menores. Tesis apoyada por la testigo Dña. Marisol, prima del demandante, cuyos hijos mantienen una estrecha relación con las menores. No hay motivo para entender que el vínculo de parentesco de la testigo con el demandante pueda minar su declaración. No ha evidenciado una enemistad con la demandada ni ha declarado de forma sesgada, sino que ha reflejado, de forma objetiva, su percepción, eso sí limitada, de cómo se encontraban las menores durante el tiempo de la custodia compartida. Por lo tanto, ha de acogerse dicha testifical de conformidad con el art. 376 LEC.

La demandada insiste en el pobre resultado de la experiencia de la custodia compartida y ha vinculado, prácticamente en todo momento, dicha experiencia con un empeoramiento en el centro escolar. Ha de recordarse, tal y como se fundamentó al desestimar la prueba de la testifical de la profesora propuesta por la demandada, que el ámbito escolar tan solo constituye una esfera, relevante pero no decisiva, de la vida de los menores. Tal es así que sorprende que la demandada no haya aportado, por sí misma, calificaciones escolares de las menores durante el período de la guarda y custodia compartida que pudieran despertar dudas sobre un efectivo empeoramiento en el rendimiento.

En términos generales nos encontramos con alegaciones genéricas, carentes de detalle y ciertamente abstractas de la demandada a la hora de explicar las razones por las que, efectivamente, entiende que la custodia compartida no es el sistema más adecuado.

Es más, este Juzgador encuentra algunas similitudes entre las evasivas explicaciones de la demandada y la exploración de la menor Dña. Melisa. Menor que, evidenciando una importante madurez, se mostró ciertamente cohibida y reticente a desarrollar sus respuestas. Alegaba que quería seguir como hasta ahora (en régimen de custodia exclusiva), pero no detallaba por qué. Manifestaba que la experiencia de la custodia compartida no fue positiva, pero no supo desarrollar por qué no consideraba beneficioso estar con su padre. Aprecia este Juzgador, en la declaración de la menor, una idea muy clara en las primeras respuestas (acerca de con quién quiere estar y por qué no salió bien la experiencia) que se diluye, sin embargo, a la hora de desarrollar la justificación de la decisión.

Analizada la prueba, no se aprecian motivos suficientes que desaconsejen el tránsito a una custodia compartida. Los propios datos obrantes en el procedimiento ponen de manifiesto un escenario conveniente y muy beneficioso para las menores que, dicho sea, no suele ser común en este tipo de situaciones.

Así, la vivienda familiar (sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de DIRECCION001) y la que el demandante ha adquirido y en la que reside (C/ DIRECCION002 de DIRECCION001) apenas distan unos escasos metros la una de la otra y, al mismo tiempo, con el centro escolar CP DIRECCION003 al que acude la menor Dña. Marí Jose ( Melisa, por su parte, pasó de dicho centro al Instituto DIRECCION004 de DIRECCION005) que se encuentra en las proximidades inmediatas.

Lo mismo sucede con la situación laboral de los litigantes. Ambos disponen de empleos estables y con óptimas condiciones laborales (funcionaria de Ayuntamiento y empleado de banca) con un horario que es casi idéntico. Según el informe psicológico, el demandante presta servicios de 8 a 15 horas y la demandada de 8 a 15:30 horas con una tarde cada uno de trabajo (lunes en el caso de la demandada y jueves en el caso del demandante, en ambos casos de entre las 16 y las 19 horas). Es decir, una coincidencia prácticamente exacta que abunda en la constatación de las amplias posibilidades cuidar de sus hijas que tienen los dos litigantes (el demandante precisó que Dña. Marí Jose entra a las 9 pero que hay un servicio de guardería de 07:45 a 09:00 horas en el colegio).

No se ha acreditado, en este procedimiento, la existencia de anomalías de ninguna clase en los comportamientos de los dos padres hacia las menores o entre ellos (más allá de la controversia propia de todo litigio). Ambos se muestran respeto hacia el otro en lo que respecta a las aptitudes para ejercer como padre y madre.

La pretendida disconformidad de las menores con dicho régimen al que apunta la demandada al señalar que sufrieron un empeoramiento no vienen acompañada de un ejercicio probatorio solvente. Más bien, todo lo contrario. Se aportan notas recientes de Dña. Melisa en las que se aprecia un expediente académico muy reseñable en el curso de 2020/2021.

No debe olvidarse que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial más reciente, la guardia y custodia compartida pasa por ser el sistema normal y preferente ( STS núm. 561/2018, de 10 de octubre). Y, en este sentido, toda la prueba practicada en el presente procedimiento está encaminada en la línea de subrayar la conveniencia del sistema. El informe pericial psicológico elaborado por profesionales; el propio reconocimiento por la demandada de que D. Maximiliano tiene las capacidades para ejercer de padre; las evasivas respuestas acerca de las dificultades de la prueba del sistema de custodia compartida y la absoluta falta de prueba aportada en tal sentido.

Nótese que la única prueba documental que se acompaña a la contestación de la demanda es una fotografía no fechada de una presunta quemadura que sufrió una de las menores en el año 2016 reprochando que el demandante no prestara atención a tal lesión ni la llevara al Centro de Salud. Desde luego, una acusación manifiestamente infundada, extemporánea (se remonta al año 2016 tras el cual, y a pesar de dicha presunta negligencia, los padres optaron por experimentar la guarda y custodia) y carente de justificación que desvirtúa el problema jurídico. Porque, recordemos, la guarda y custodia no debe ser analizada como un triunfo de un progenitor sobre otro, sino como el medio de satisfacer los intereses de las menores.

3.-Conclusión.

Así, fruto de la valoración de la prueba pericial, documental y testifical practicada, de conformidad con las prescripciones de la LEC, este Juzgador entiende que la alteración de las circunstancias acreditada ha de conducir a un cambio en el sistema de guarda y custodia a fin de que se atribuya a ambos progenitores comúnmente. No se puede alcanzar otra conclusión a la vista de (i) la idoneidad acreditada, y plasmada en el informe psicológico, de ambos progenitores para desarrollar sus funciones con las menores; (ii) la extraordinaria cercanía entre los dos domicilios y, a su vez, con el centro escolar; (iii) la evolución de las menores hacia una madurez y conciencia de las relaciones familiares de la que carecían en el año 2014; (iv) la ausencia de dato alguno que desaconseje tal sistema y (v) la necesidad de que las menores normalicen el contacto y relación con ambos progenitores.

Dicho sistema se desarrollará, tal y como se fija en el informe psicológico y a salvo de un mejor acuerdo en contrario de las partes, a través de semanas alternas de viernes a viernes. Así, Dña. Marí Jose y Dña. Melisa permanecerán una semana con cada progenitor desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el viernes siguiente a la entrada en el centro escolar. En caso de que no fuera lectivo, hasta las 10:00 horas del viernes debiendo ser entregadas en el domicilio del progenitor con quien vayan a pasar la siguiente semana.

CUARTO. - Atribución del uso de la vivienda familiar.

Interesa la parte demandante que se proceda a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 que la demandada tiene atribuido, hasta la independencia económica de las menores, en el Convenio Regulador de 17 de junio de 2014.

Domicilio respecto del cual, recordemos, los litigantes vienen satisfaciendo una cuota hipotecaria de 490 € (245 € cada uno de ellos). Además, el demandante paga otra hipoteca él solo por 545,67 € en C/ DIRECCION002 núm. NUM001. Acudiendo a los parámetros de la Ley 72 del FNN, no se puede acoger la petición de la parte demandante por cuanto ello supondría contradecir uno de los principales motivos por los que se ha accedido a la guarda y custodia compartida: la cercanía de los domicilios de los progenitores. Es, precisamente, esa cercanía la que facilita el régimen de custodia compartida y, en caso de cesar la atribución, se impondría a la demandada la necesidad de buscar otro domicilio al que las menores habrían de acostumbrarse.

Todos y cada uno de los parámetros de tal artículo encuentran acomodo en que se mantengan las disposiciones del Convenio Regulador de 2014 sobre el uso de la vivienda familiar: el equitativo sistema de reparto temporal que se ve beneficiado por la cercanía geográfica; al arraigo de las menores a una vivienda en la que siempre llevan residiendo y las acreditadas posibilidades del demandante de procurarse otra vivienda a la luz de sus elevadas percepciones.

En conclusión, teniendo en cuenta la descompensación entre las percepciones de uno y otro progenitor, se entiende que la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar (hasta independencia económica de las menores) es razonable a los efectos de asegurar el éxito del sistema de guarda y custodia compartida.

Se desestima, por lo tanto, la extinción interesada por la parte demandante debiendo mantenerse el Convenio Regulador en todos los extremos correspondientes a este punto.

QUINTO. - Régimen de visitas.

El tránsito de un régimen de guarda y custodia exclusiva a uno compartido entraña, naturalmente, un cambio en el régimen de visitas. Desaparece, en este caso, la necesidad de compensar al progenitor no custodio con una estancia con los menores que, en este caso, era de fines de semana alternos. La fijación de un sistema semanal permite a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad. Ahora bien, tal y como recuerda la Ley 71 del FNN, la fijación de un sistema de custodia compartida supone la necesidad de atender a las específicas circunstancias de cada caso. Y, en este sentido, acogiendo la recomendación del informe psicológico, se hace preciso determinar un día a la semana en que podrán estar con el progenitor que no tenga el disfrute y que coincidirá con aquellas tardes en que el otro progenitor tenga que trabajar.

Por lo tanto, las semanas en que las menores estén en compañía de D. Maximiliano, Dña. Justa tendrá derecho a estar con ellas los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que deberá entregarlas al domicilio de aquel (recuérdese que D. Maximiliano trabaja los jueves por la tarde). Y, en el mismo sentido, las semanas en que las menores estén en compañía de Dña. Justa, D. Maximiliano podrá tenerlas en su compañía desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que habrá de restituirlas al domicilio de Dña. Justa (quien trabaja los lunes por la tarde).

En todo lo demás, se mantiene el régimen de vacaciones recogido en el Convenio Regulador de 17 de junio de 2014 así como el régimen de comunicación de las menores con los progenitores. Régimen que se considera beneficioso y que, por lo tanto, no ha lugar a modificar.

SEXTO. - Pensión alimenticiay gastos extraordinarios.

Dispone la Ley 73 del FNN, en relación con los gastos ordinarios, que ' cada progenitor contribuirá a los mismos en atención a sus necesidades y en proporción a los medios económicos con que puedan satisfacerlos. Para su establecimiento, el juez tomará en consideración, además, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran'.

Sin duda, la vertiente económica es la que ha acaparado la mayor parte de las pruebas propuestas por las partes. Y no es de extrañar toda vez que la pensión actualmente vigente, fijada en el Convenio Regulador de 2014, asciende a la cantidad de 1.200 € mensuales (600 € por cada hija) a cargo del demandante. Una cantidad muy elevada respecto de la cual han de hacerse las oportunas modificaciones.

El cambio a un sistema de guarda y custodia compartida ha de implicar, necesariamente, la extinción de la pensión reflejada en el Convenio Regulador. La elevada cantidad entonces pactada no guara coherencia con las actuales circunstancias. Las menores acuden a centros públicos que no entrañan un desembolso tan elevado como el que podían tener los servicios de guardería al tiempo de pactarse el Convenio de 2014.

En este sentido, la demandada otorgó una serie de respuestas marcadamente evasivas acerca del destino que estaba dando a los 1.200 € mensuales que percibe del demandante para sus hijas. Omitió dar una relación exacta de los gastos. Algo que, tratándose de una cantidad tan elevada, llama la atención y acabó manifestando que lo que no utiliza de dicha cantidad lo destina a ahorros de las menores. Es decir, que la pensión es manifiestamente desproporcionada.

Por lo tanto, ha de acogerse la petición de la parte demandante a fin de que se extinga la pensión alimenticia dado el cambio que se ha operado. De esta forma, cada uno de los progenitores abonará los gastos de Dña. Melisa y Dña. Marí Jose cuando las tengan en su compañía.

Adicionalmente, este Juzgador no puede pasar por alto la elevada desproporción existente entre los ingresos de uno y otro progenitor. De la profusa documental que ha sido aportada hemos de centrarnos, teniendo en cuenta la estabilidad laboral de los progenitores, en las nóminas más recientes aportadas y que data de noviembre de 2020 en ambos casos. La percepción bruta de Dña. Justa era de 1.890,88 € mientras que la de D. Maximiliano es de 5.786,30 €. Es decir, el demandante tiene unos ingresos tres veces superiores, atendiendo a la última nómina, a los de la demandada.

Por lo tanto, en línea con la Ley 73 FNN, se ha de determinar, a fin garantizar la equidad, que ambos progenitores deberán abrir una cuenta bancaria en la que, en relación con los gastos comunes, D. Maximiliano ingresará 300 € mensuales y Dña. Justa un total de 100 € mensuales. Cantidades que deberán ingresar dentro de los 5 primeros días del mes y actualizable con arreglo al IPC.

Se entiende que dichas cantidades son compatibles con los gastos de las menores (se alude a un total de 100 € de comedor) y que es suficiente para cubrir dichos gastos comunes sin perjuicio de aquellos que deba asumir los progenitores cuando las tengan consigo. Además, es respetuosa con la proporción del triple de ingresos del demandante y compatible con las capacidades económicas de la demandada.

Finalmente, en relación con los gastos extraordinarios, se mantiene el contenido del Convenio Regulador en este punto con una sola salvedad: el reparto de los porcentajes. Nuevamente, atendiendo la disparidad de ingresos y posibilidades de los dos progenitores, se ha de alterar el reparto pasando del actual 50 % a cargo de cada uno a un sistema de 70 % a cargo del actor y 30 % a cargo de la demandada. En lo demás, se mantiene el contenido del Convenio Regulador.

SEPTIMO. - Conclusión y costas.

En todo lo que no haya sido previsto en esta sentencia, se mantiene la vigencia de las medidas recogidas en el convenio regulador de 17 de junio de 2014 aprobado por sentencia núm. 73/2014, de 1 de septiembre, de este mismo Juzgado (procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados núm. 385/2014).

En materia de costas, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, las especiales características de este asunto y la desestimación de algunos de los pronunciamientos interesados en la demanda procede declararlas de oficio y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda promovida por D. Maximiliano, representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotes y asistido por la Letrada Dña. Inmaculada Gómiz Chazarra, frente a Dña. Justa , representada por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dña. Pilar Cunchillos Pérez, y, en consecuencia, SE ACUERDA MODIFICAR el convenio regulador suscrito entre las partes el 17 de junio de 2014 (aprobado por la sentencia núm. 73/2014, de 1 de septiembre, de este mismo Juzgado en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados núm. 385/2014) en los siguientes puntos:

1.-Guarda y custodia.Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de las hijas comunes menores de edad Dña. Melisa y Dña. Marí Jose.

Las menores permanecerán una semana con cada progenitor desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el viernes siguiente a la entrada en el centro escolar. En caso de que no fuera lectivo, hasta las 10:00 horas del viernes debiendo ser entregadas en el domicilio del progenitor con quien vayan a pasar la siguiente semana.

Adicionalmente, las semanas en que las menores estén en compañía de D. Maximiliano, Dña. Justa tendrá derecho a estar con ellas los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que deberá entregarlas al domicilio de aquel. Y, en el mismo sentido, las semanas en que las menores estén en compañía de Dña. Justa, D. Maximiliano podrá tenerlas en su compañía los lunes desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que habrá de restituirlas al domicilio de Dña. Justa.

2.-Vacaciones.El régimen de visitas durante las vacaciones y el de comunicación con las menores seguirá siendo el del Convenio Regulador de 17 de junio de 2014 sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes.

3.-Régimen de atribución de la vivienda familiar.Se mantiene el indicado en el Convenio Regulador de 17 de junio de 2014.

4.-. Pensión alimenticia y gastos extraordinarios.Se extingue la pensión alimenticia fijada en el convenio regulador de 17 de junio de 2014. En su lugar, cada uno de los progenitores abonará los gastos de Dña. Melisa y Dña. Marí Jose cuando las tengan en su compañía.

Adicionalmente, ambos progenitores deberán abrir una cuenta bancaria en la que, en relación con los gastos comunes, D. Maximiliano ingresará 300 € mensuales y Dña. Justa un total de 100 € mensuales. Cantidades que deberán ingresar dentro de los 5 primeros días del mes y actualizable con arreglo al IPC.

En materia de gastos extraordinarios, se mantiene el contenido del convenio regulador de 17 de junio de 2014 salvo en el reparto de porcentajes que pasa a ser del 70 % a cargo de D. Maximiliano y 30 % a cargo de Dña. Justa.

En todo lo que no haya sido previsto en esta sentencia, se mantiene la vigencia de las medidas recogidas en el convenio regulador de 17 de junio de 2014 aprobado por sentencia núm. 73/2014, de 1 de septiembre, de este mismo Juzgado (procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados núm. 385/2014).

En materia de costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3140000035006619 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

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