Sentencia CIVIL Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 8/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 26/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: HERRANZ CALVO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100077

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:270

Núm. Roj: SJPII 270:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000008/2021

En Aoiz/Agoitz, a 12 de enero del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000026/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de GONELI SOCIEDAD DE GESTION SLU representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D./Dña. JOAQUIN VILLANUEVA RODRIGUEZ contra Rosa representado por el Procurador RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y defendido por el Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRONDO sobre Derechos reales.

Antecedentes

Primero.-El 14.01.2020 el/la Procurador/a Sr.ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO en nombre y representación de ' GONELI SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL , promovió demanda de reclamación de cantidad en el procedimiento ORDINARIO y frente a la Dª Rosa , vecina de Huarte, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 C.P. 31620. que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la cual:

'(sic) estimando íntegramente esta demanda, condene a la demandada a:

1) Indemnizar a mi representada en la cantidad de 261,36 euros para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que correspondan, sin perjuicio del importe total que corresponda por los daños que se generen hasta la efectiva reparación de la causa por la parte demandada.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda (09.06.2020) se emplazó a la demandada, si bien el 17 de junio de 2020 presenta la demandada escrito entendiendo que la demanda planteada corresponde a los Juzgados de Pamplona y en aplicación de los arts. 63 y ss LEC plantea DECLINATORIA POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL.; Que se resuelve mediante Auto motivado de fecha 7 de Agosto de 2020, se rechaza la declinatoria de falta de competencia territorial, dado que la demandada, si que tiene su domicilio en Pamplona, pero desarrolla su actividad profesional o empresarial en este partido judicial, por lo cual el actor tuvo la elección de hacerlo en su domicilio laboral.

Asi pues, el demandada presentó demanda de contestación el día 9 de septiembre de 2020, compareció y contestó, oponiéndose y solicitando se dictase sentencia por la que '(sic)se desestime la demanda íntegramente y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la actora, todo ello con expresa condena en costas'.

El día 7 de octubre de 2020, se celebró la Audiencia Previa,

Acordándose la siguiente prueba parte demandante:

-Documental. Por unida a la documentación aportada con el escrio de la demanda.

-Testifical:* D. Maximino, que comparecerá voluntariamente.

-D. Nemesio, subdirector de la oficina de Caja Rural.

- Pedro , dueño del negocio denominado Restaurante Asia, ubicado en Calle La fuente nº 8 de Burlada , en el acto de la vista comparece llamándose Salvador, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM000 de Villalba.

Propuesta parte demandada:

-Documental por reproducida la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda.

-Testifical : D. Pedro Miguel.

-D. Abilio

-D. Nemesio

Se señala la vista para el día 15 de diciembre de 2020, a las 12h.

Tercero.-El 15. 12. 2020 se celebró la vista, a la que asistieron las partes personadas a través de sus Procuradores y con sus Letrados, con el resultado que obra en las actuaciones mediante soporte apto para la grabación de la imagen y el sonido, donde se practicaron las pruebas que habían sido admitidas; tras ello, se evacuó el trámite de conclusiones por escrito en el plazo de 10 días de las partes y quedaron los autos pendientes de sentencia.

Cuarto.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La vista se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos. Objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente DOÑA Rosa,vecina de Huarte, alegando que la demandada contactó en el año 2016 con D. Antonio, resposable de la mercantil GONELLI SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L , con objeto de encargarle verbalmente la redacción de un proyecto de ejecución de unas obras para adecuar en el barrio de Ripagaina un local comercial como escuela infantil del tipo ' sueños', ubicado en la esquina de Avenida Erripagaña con Calle Berlín nº 1 de Burlada. El trabajo consistió según la parte demandante, en realizar la definición de la obra a precio cerrado para lo cual se llevaron a cabo los planos, mediciones, cálculos de instalaciones, asi como la solicitud de presupuestos a gremios de todas aquellas partidas que el padre de la Sra. Rosa, que actuaba como contratista principal, no podía ejecutar por su cuenta, con el objeto de tener el valor real de la obra. Pese a estar trabajando en ello durante el año 2017, la escuela infantil al final no se llegó a materializar, pero desde el despacho profesional del Sr. Antonio se desarrolló el Proyecto Básico y de ejecución. Se aportan en documento nº 1 el proyecto realizado con sus planos, cálculos de instalaciones, presupuestos según partidas y correspondencia tenida al respecto con los gremios correspondientes. Visto que según la parte demandante, la Sra. Rosa ,no daba señales de querer abonar los honorarios correspondientes a los trabajos efectuados ,se vieron en la necesidad de remitirle un burofax del día 5 de abril de 2019, en virtud del cual se le reclamaba el abono de 8.160 Euros mas el IVA por este concepto. Como contestación al anterior, con fecha 9 de mayo se recibió burofax suscrito por D.Miguel Salcedo , Letrado de la Sra. Rosa, mediante el cual se venía a negar la existencia de una relación profesional entre las partes y se afirmaba que la única relación habida lo había sido como de posibles socios.

SEGUNDO: la parte demandada, alega que es FALSO ,lo que se señala ya en el hecho primero de la demanda en el sentido de que la demandada , la Sra. Rosa contactara en 2016 con el Sr. Antonio para encargarle verbalmente la redacción de un proyecto de ejecución al Sr. Antonio, (según se nos dice, responsable de la mercantil actora, Gonelli Sociedad de Gestión SLU).

Al leer la demanda es la primera vez que la demandada , Sra. Rosa, tiene además conocimiento de esa sociedad, nunca ha contratado nada con el Sr. Antonio ni tampoco con la mercantil actora, a la que como anteriormente se menciona , y es conocedora por primera vez con la demanda presentada.

No consta ninguna hoja de encargo profesionalaportada con la demanda porque nunca se ha realizado dicho encargo ni suscrito ningún documento al respecto. Tampoco se aporta factura alguna que nunca se ha remitido ni reclamado, ni obviamente declarado.

En 2016, , la demandada ya tenía tres

guarderías o escuelas infantiles 'Sueños'. Una en la localidad de Huarte (Navarra) y otras dos en Pamplona, en la calle Larrabide y la tercera en el barrio de Mendebaldea.

Todas ellas fueron creadas bajo los proyectos de ejecución y dirección de obra del Arquitecto D. Pedro Miguel (G & G Arquitectos) , que siempre ha sido el técnico al que la demandada le ha encargado los proyectos para la creación y apertura de sus guarderías. (que además todas ellas guardan una filosofía similar tipo 'Sueños').

TERCERO: Por ello, la demandada en ningún momento ha necesitado contratar a otro arquitecto ni encargarle ningún otro proyecto de ejecuciónpara el local de Ripagaina como se sostiene por la parte demandante. Ni contrató al Sr. Antonio, ni tampoco a la hasta hoy desconocida Gonelli Sociedad de Gestión SLU .

Sin ir más lejos, la demandada recientemente ha abierto la cuarta guardería en Ripagaina (Burlada), en otro local al contemplado en su

momento, obviamente conforme a los proyectos de su Arquitecto D. Pedro Miguel y con la dirección de obra del mismo al igual que las tres

anteriores.

La verdadera realidad de cuando la demandada conoce al Sr. Antonio es la siguiente:

1º.- En 2015 (no en 2016) es el Sr. Antonio el que se pone en contacto la Sra. Rosa en la Guardería que la demandada tenía en la calle

Larrabide.

2º.- El Sr. Antonio aparece en la guardería y se presenta diciendo que tiene una hija ( Juana) que acaba de terminar los Estudios

de Educación Infantil y pregunta si las guarderías 'Sueños' funcionan en

régimen de franquicia porque le gustaría abrir una para su hija.

3º.- La demandada , la Sra. Rosa le comenta que no funcionan como franquicias. En la conversación mantenida, el Sr. Antonio y la

Demandada hablan de la posibilidad de constituirse en sociedad y promover conjuntamente una guardería 'Sueños' en Ripagaina. El requisito primero que exige la demandada es que en la sociedad ella

tendría un 51% del accionariado y él un 49% del mismo.

4º.- El Sr. Antonio se compromete a conseguir la financiación necesaria para la inversión a acometer para crear la sociedad y las

obras del local de Ripagainay para ello contacta con la oficina de Caja Rural en la callle Olitede Pamplona dado que ambos conocía a su director. A tal efecto, contacta con D. Abilio director de dicha entidad con el que se reúnen en varias ocasiones, la demandada Sra. Rosa, el Sr. Antonio y su hija Juana para organizar el proyecto societario de negocio y conseguir la financiación por parte de

la Caja.

5º.- Para completar la documentación que le requiere el banco, la parte demandada le entrega al Sr. Antonio copia de uno de los proyectos tipo 'Sueños' que tiene, realizados por su Arquitecto D. Pedro Miguel.

6º.- Paralelamente, D. Juana, hija del citado Sr. Antonio es contratada (por cuenta ajena) por la demandada en su guardería de

Larrabide para que empiece a aprender después de su estudios.

7º.- Finalmente, Caja Rural no concede el préstamo para financiar la operación, por lo que el proyecto de sociedad para la guardería de Ripagaina queda cerrado definitivamente.

( como se acompaña documental de contestación a la demanda documentos nº 1 a 6), los diferentes emails remitidos entre el director de Caja Rural y la demandada organizando el negocio de Guardería que iban a acometer juntos como socios y preparando las reuniones con Antonio y su hija Juana. Por otro lado, baste examinar la documentación que preparó el Sr. Antonio para presentar en Caja Rural para que se aprobara financiación de sociedad y guardería en Ripagaina (copiando en parte los proyecto del Arquitecto Sr. Pedro Miguel), que obra en autos.

Observar el documento nº 1 de la demanda, para ver que en ningún momento serecoge en dicha documentación, ni el nombre de la actora, GonelliSociedad de Gestión SLU, la hoy demandada, Sra. Rosa.

Resulta sorprendente que la demandante desconozca todos estos hechos ocultando la realidad de lo acontecido y tratando de reclamar, fuera de toda justificación, unos supuestos honorarios.

CUARTO: Una vez que pasado dos años, no se le renueva el contrato laboral a Dª Juana, hija del Sr. Antonio, éste, por primera vez, se presentó en la guardería y le dijo a la demandada que ha trabajado mucho en este asunto y que le tiene que pagar sus honorarios como

Arquitecto.

Evidentemente la demandada le contestó que tuvieron un proyecto en común para desarrollar en sociedad una Guardería en Ripagaina (también miraron en Sarriguren por ser más barato el

arrendamiento), que ella también trabajó mucho en sacar adelante el proyecto pero si no salió adelante por falta de financiación no es culpa

de ninguno y nada se deben.

En abril de 2019 la demandada recibe un burofax de parte del abogado Sr. Abilio 'en nombre y representación de D. Antonio'. Nuevamente no aparece por ningún lado la mercantil hoy actora Gonelli, Sociedad de Gestión SLU ni se reclama nada en nombre de ella, aunque si habla del despacho de

Arquitectura Zuasti Arquitectos.

QUINTO :EL letrado de la demandada , de forma inmediata remitió otro burofax, acompañado como documento nº 3 con la contestación a la demanda en el que se dejaba claro:

- Que ningún encargo se había hecho al Sr. Antonio.

- Que fue el Sr. Antonio el que se presentó en la Guardería solicitando una franquicia para su hija.

- Que se le informó que no trabajaban como franquicia pero si que se pensaba abrir una guardería en Ripagaina y podían colaborar

como socios.

- Que se le entregó un proyecto del Arquitecto que trabaja habitualmente para 'Sueños' para que viera su estilo.

- Que no llegaron a ser socios porque el negocio no salió adelante por lo que ninguna relación han tenido ni han suscrito ningún

documento como socios ni ningún otro.

Así dice el burofax:

Lamento tener que comunicarte que la Sra. Rosa no tiene ninguna deuda con el despacho de Arquitectos ZUASTI ARQUITECTOS 'que nos indica' simplemente porque ningún encargo ha realizado al citado despacho.

El Sr. Antonio lo conoció la Sra. Rosa cuando aquel se presentó en una de las Guarderías 'Sueños' para ver si está empresa trabajaba en régimen de franquicia dado que quería abrir una

guardería para su hija. La Sra. Rosa le comentó que no trabajan con franquicias pero que estaban pensando en abrir una guardería en Ripagaina donde, si llegaban a un acuerdo y prosperaba el tema, podrían colaborar como socios. Incluso le entregó uno de los Proyectos realizados por el arquitecto que trabaja con 'Sueños' para que pudiera examinar el proyecto tipo habitual.

Lamentablemente, la Guardería de Ripagaina no salió adelante por lo que ninguna relación han llegado a tener la Sra. Rosa y el Sr.

Antonio, dado que al no salir adelante este negocio, no llegaron a ser socios ni suscribieron ningún documento en ese sentido ni en ningún otro.

En la propia demanda, en este hecho tercero se reconoce incluso que 'Cierto es que en algún momento se llegó a barajar la posibilidad

de que ambas partes se asociaranpara promover otra escuela infantil de este estilo...'

Sin embargo, nada se dice en la demanda respecto a todos los hechos relatados en el burofax de la demandada , nise niegan de forma expresa como se debió hacer si realmente fueran falsos.

SEXTO :Como documento nº 4 de la demanda lo único que se aportan son algunos emails entre la demandada y el estudio de Arquitectura informándose recíprocamente de la marcha del proyecto de guardería así como emails de algunos proveedores presupuestando algunas de las actuaciones. Pero esa información remitida recíprocamente es lógica siendo como iban a ser socios del proyecto de guardería si el tema salía adelante.

El propio Sr. Antonio envió unilateralmente a Caja Rural un proyecto de guardería por importe de 283.000 €. D. Nemesio , subdirector de Caja Rural

en la oficina de la calle Olite le comunicó que dicho proyecto era inviable económicamente y que nos les iban a dar la financiación para

el mismo.

Evidentemente, el Sr. Antonio, si hubiera sido un simple Arquitecto al que se le encarga un proyecto de ejecución de obra de una

Guardería, poco o nada le hubiere preocupado la financiación de la misma.La realidad es que el Sr. Antonio iba a realizar ese proyecto en

régimen de sociedad con la Sra. Rosa y para su hija Juana y por ello asistía a la reuniones con el banco como interesado en la financiación

como promotor del negocio. Cuestión distinta es que el proyecto no saliera adelante.

Una vez que Caja Rural no concede la financiación, la demandada manifiesta al Sr. Antonio que no puede correr con toda la inversión, dado que, en ese momento el Sr. Antonio, al no existir financiación propone

sufragar su 49% del accionariado con el trabajo personal de su hija Juana.

Realmente sorprende a esta juzgadora, que en una demanda de reclamación de honorarios

no se tenga una hoja de encargo o documento que lo acredite, ni siquiera la factura de dichos honorarios que se reclaman, que nunca

ha existido porque ningún encargo profesional se realizó.

SEPTIMO:NO SE OBSERVA NINGUN ENCARGO PROFESIONAL.

Se ejercita de contrario una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato y no se acompaña ni el contrato, ni la

hoja de encargo, ni factura alguna... Y, por primera vez, se ' conoce ' a la mercantil actora 'Gonelli' cuyo nombre y actividad era desconocida para la demandada, que bien pudiera ser una tapadera personal del Sr. Antonio que no se atreve a reclamar en nombre de Zuasti Arquitectos ni personalmente a diferencia de lo que decía en el burofax enviado. La parte contraria en sus conclusiones nos dice que el Sr. Antonio Arquitectos no es mas que un nombre comercial y un encabezamiento en la firma de los correos electrónicos, no tiene CIF, ni personalidad jurídica y el Sr. Antonio, factura a través de la mercantil Goneli SLU de la cual es accionista único.

La demandada, desconoce quien es la parte actora Goneli sociedad de Gestion SLU

El primer conocimiento que tiene de ella es con la demanda.

Debe de entenderse y es una sociedad personal del Sr. Antonio( porque si no, no tiene recorrido ) utilizada para interponer la demanda por alguna de las siguientes razones:

1º.- Porque no quiere demandar a través de la sociedad Zuasti Arquitectos, al tratarse de un proyecto que nunca se le encargó a la

misma, sino un tema personal suyo, y evitando además, tener que dar explicaciones a sus socios.

2º.- Porque pretende hacerse con la cantidad reclamada sin repartirla entre sus socios.

3º.- Porque ante una eventual sentencia desestimatoria y condena en costas, prefiere que sea Goneli la condenada y no el Sr. Antonio personalmente.

En ningún momento la actora ha acreditado ni acompañado una hoja de encargo, un contrato ni siquiera una factura de lo que se reclama.

A mayor abundamiento en toda la documentación que se aporta con la demanda, no aparece ni una sola vez la citada mercantil Goneli,sociedad de gestión SLU.

Por todo ello, esta juzgadora entiende que la actora carece de legitimación activa para exigir judicialmente de un supuesto encargo profesional que además nunca se dio, no ya con Goneli, sino tampoco con el Sr. Antonio ni con el estudio de Arquitectura Zuasti Arquitectos.

El propio burofax que envía el letrado de la actora y que se acompaña con la demanda tampoco cita ni señala a la tal mercantil Goneli.

Falta de legitimación pasiva de la demandada Dª. Rosa.

La demandada tuvo relación con el Sr. Antonio únicamente a efectos de constituir una sociedad en la que participara su hija Juana

para la explotación de una Guardería en Ripagaina pero ningún encargo profesional hizo al Sr. Antonio, máxime cuando su Arquitecto ha

sido siempre y sigue siendo para todas las guarderías que ha montado, D. Pedro Miguel.

En cuanto a la existencia misma del contrato.-

Resulta evidente que no se discute la normativa aplicable al cumplimiento de los contratos invocada en la demanda sino la existencia misma del contrato o del encargo profesionalque nunca se hizo ni a la actora Goneli ni al propio Sr. Antonio ni a su estudio de arquitectura.

Artículo 1254 del Código Civil: ' el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'.

La demandada nunca acordó el encargó profesional de un anteproyecto al Sr. Antonio. Nunca encargó un servicio como tampoco el

Sr. Antonio le encargó el servicio de asesoramiento a la Sra Rosa que contaba con su experiencia de tres guarderías. Ambos intentaron asociarse para un negocio, la apertura de la guardería de Ripagaina, buscaron conjuntamente su financiación pero el tema no salió. Ningún encargo profesional se hizo al Sr. Antonio ni a la desconocida, hoy actora, Goneli.

Prueba de ello entre otras cosas es que con la demanda no se aporta ninguna hoja o contrato de encargo profesional.

Tampoco se acompaña ningún mensaje o email que recoja dicho encargo y tampoco que lo presupueste. SI en cambio, se ha aportado por parte de la demandada los emails que acreditan las comunicaciones y reuniones de la Sra. Rosa y el Sr. Antonio y su hija Juana, con Caja Rural (quien iba a financiar la operación societaria).

Pero lo que ya es sorprendente es que tampoco se acompaña ni siquiera una factura emitida que justifique dicha reclamación. NO SE APORTA FACTURA ALGUNA.

No existe contrato ni encargo profesional alguno y lo que es más preocupante Goneli sólo existe en el encabezamiento de la

demanda y en el súplico de la misma, pero esta juzgadora, no ha encontrado ninguna factura que acredite dicha reclamación de cantidad de esta sociedad, que podríamos calificarla como ' fantasma', como lo hace la demandada, en toda la documentación aportada por la parte actora,

(anteproyecto de guardería) fuera del poder para pleitos. Respecto al abuso que se pretende por la actora citar:

Art. 7 Código Civil :

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con

daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a

la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Art. 6.4 Código Civil :

Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se

consideraran ejecutados en fraude de leyno impedirán la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir.

- En cuanto a la doctrina de los actos propios y la contradicción con la propia conducta.-

Resulta también aplicable la doctrina de los actos propios. El Sr Antonio pretende abrir una guardería para su hija Juana. Para ello se

pone en contacto con la Sra. Rosa, que cuenta con tres guarderías 'Sueños', para ver si es posible una franquicia. Ante la negativa de la

Sra. Rosa y dado que ésta le transmite que está mirando abrir una cuarta guardería en Ripagaina, este le propone ser socios. Preparan un anteproyecto y lo presentan en Caja Rural que desestima el préstamo.

Dado que el negocio no sale, años después el Sr. Antonio reclama unos supuestos honorarios como Arquitecto por el trabajo realizado... y para ello lo hace a través de una sociedad como la actora que es la primera vez de la que tiene conocimiento la demandada.

Lo que trabajó el Sr. Antonio preparando documentación, al igual que las Sra Rosa para lograr la viabilidad del proyecto societario,

pretende ahora reclamarlo como deuda personal a través de la desconocida Goneli... (a pesar de que la Sra. Rosa, además, ya tiene

su propio Arquitecto que es quien siempre le ha realizado los proyectos de sus guarderías)

- Testificales,-

EL TESTIGO Arquitecto D. Pedro Miguel (G & G Arquitectos) ,

en su declaración (Audiovideo minutos 36 a 42:18) confirmó las siguientes cuestiones:

- Que desde hace varios años le encargó la Sra. Rosa varios proyectos y la dirección de obra para la construcción de varias guarderías tipo

sueños.

- Que ha proyectado y dirigido la obra las guarderias, sueños Huarte,sueños Monjardin sueños Larrabide, sueños Mendebaldea, ampliación sueños Larrabide y sueños Ripagaina todas ellas por encargo de la Sra. Rosa.

- Que en el año 2015 ya estaban en marcha las guarderías sueños Huarte, sueños Monjardin, sueños Larrabide y sueños Mendebaldea.

- Que los proyectos de estas guarderias tipo sueños. siguen un tipo de uniformidad y sujetas a la normativa.

- Que en 2016 la Sra. Rosa le comentó que se iba a asociar con una chica que su padre era arquitecto para la explotación de una

guarderia sueños en Ripagaina

- Que le comento la Sra. Rosa que el arquitecto sr. Antonio tenia una hija

que había acabado educación infantil y que quería montar una guardería para ella.

- Que la Sra. Rosa le pidió permiso para entregarle al sr. Antonio un proyecto suyo de guardería tipo sueños para que lo tuviera en cuenta a la hora de presentar al banco la documentación que necesitaba al objeto de conseguir financiación bancaria.

- Que Dª. Rosa le comentó que ese proyecto no salió adelante por falta de financiación bancaria

- Que este año 2020, se ha abierto una guardería sueños Ripagaina cuyo proyecto y dirección de obra ha realizado el sr. Pedro Miguel también por encargo de la sra. Rosa

- Que este proyecto de la guardería sueños nada tiene que ver con el anteproyecto que preparo el sr Antonio para entregar al banco copiado

de su proyecto base de guardería tipo sueños.

- Que esta ultima guardería sueños que ha proyectado y dirigido en Ripagaina se ha realizado en otro local distinto al que en su momento se pretendió en 2016. Que se ha realizado en otro edificio en otra parcela.

- Que todas las guarderías tipo sueños que se han abierto hasta las fecha, la ultima este año, se han construido conforme a sus proyectos y su dirección de obra y encargadas por la Sra. Doña Rosa sin que el Sr. Pedro Miguel nunca haya trabajado con el sr. Antonio, ni con la empresa

Zuasti arquitectos ni con la empresa Goneli sociedad de gestión.

El Arquitecto, D. Maximino declaró que trabaja desde hace años con el Sr. Antonio en su estudio de Arquitectura y que trabajó en el

Anteproyecto de Guardería de Ripagaina. Pero también señaló que estaba esperando que cobrara el Sr. Antonio por dicho trabajo para

cobrar que el citado Sr. Antonio le pagara sus honorarios. Se ha de entender por esta juzgadora que esta declaración puede dar lugar a ser tachada dado que dicha, declaración testifical la hizo por tanto una persona interesadadirectamente en el proceso(como así lo reconoció) siendo la misma, un interrogatorio encubierto y careciendo absolutamente

de cualquier validez.

En la medida que el Sr. Maximino está interesado en la estimación de la demanda para cobrar sus honorarios (interés directo y

reconocido) su declaración testifical carece de valor `probatorio por falta de credibilidad y objetividad debiendo ser tachado por ello.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los

tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en

consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los

resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', por lo que l a valoración de la prueba testifical no está sometida a reglatasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha ) impidan la valoración de la pruebasegún dichas

reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas

conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros.

La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigopara el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la ' tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstanciasque puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad.'

En cuanto a las declaraciones de los empleados de Caja Rural, resulta especialmente relevante la de D. Abilio que era el Directorde la sucursal de la calle Olitea la que el Sr. Antonio acudió para pedir la financiación.

El citado Sr. Abilio reconoció, tal y como acreditan los emails aportados con la contestación a la demanda que los leyó en la vista, que se reunió con el Sr. Antonio, con su hija y con la Sra. Rosa para la financiación del proyecto.

Y, también nos indicó que el proyecto 'no tuvo recorrido'y que ni siquiera pasó al departamento de riesgos por ser inviable.

Respecto a la declaración del testigo propietario del local, de nacionalidad china, nada aporta dado que lo único que reconoce es

que visitaron el local en varias veces, porque lógicamente si quería arrendarlo, previamente lo tenía que ver. Algo que desde el principio de la vista la parte demandante señalaba como testigo ' esencial '.

.- En cuanto a las costas.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., las costas deberán imponerse a la actora por el criterio del vencimiento.

Fallo

SE DESESTIMA EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D.ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO , en nombre y representación de LA MERCANTIL GONELI SOCIEDAD DE GESTIÓN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a AL PROCURADOR DON RUBEN DOMINGUEZ BASARTE , en nombre y representación de DOÑA Rosa, con expresa condena en costas al demandante y actor.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000004002620 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Elegir Párrafo

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

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