Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2022
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
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Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RPC
N.I.G.13034 41 1 2018 0001541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2018
Recurrente: Jose Ángel
Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado: JESUS REDONDO MARTIN
Recurrido: SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , Lourdes
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME , MERCEDES HINOJOSAS SANZ
Abogado: , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA Nº 8/22
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 228/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistido del Letrado D. Jesús Redondo Martín y, de otra, como demandados-apelados: a) Dª. Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hinojosas Sanz y asistida por el Letrado D. Joaquín Arévalo Sendarrubias, b) COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mohíno Roldán y asistida por el Letrado D. Roberto Rodríguez Morell y c) ALLIZAN COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame y asistida del Letrado D. Mariano del Rey Alamillo.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ciudad Real dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2020, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Noa Aparicio, en nombre y representación de Jose Ángel frente a Lourdes, representada por la Procuradora Sra. Hinojosas Sanz, SINDICTAO COMISIONES OBREARAS (CCOO) representado por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Lozano Adame, debo absolver a los mismos de las pretensiones deducidas frente a los mismos en este procedimiento.
2.- Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ángel y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, postulados del recurrente en apelación y oposición.
En el seno del presente procedimiento D. Jose Ángel presenta demanda en fecha 5/3/2018 ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual y, subsidiariamente extracontractual, derivada, según su entender, de la mala praxisdesplegada en su actividad profesional por parte de la Letrada Dª. Lourdes y su empleador, el SINDICATO COMISIONES OBRERAS en defensa de sus derechos laborales frente a RENFE OPERADORA en el Procedimiento de Despido nº 249/2012 seguido ante el Juzgado de los Social 3 Bis de los de Ciudad Real y las instancias ulteriores. Interesa que se declare la responsabilidad de ambas y que se les condene solidariamente, junto con la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (136.357,20 euros). Esta cantidad la solicita considerando que, en caso de que se hubiese declarado improcedente el despido, se le habrían reconocido a D. Jose Ángel 45 días hasta el máximo de 42 mensualidades.
En particular, circunscribe su demanda a la responsabilidad derivada de la 'eventual pérdida de oportunidad procesal por deficiente preparación de la demanda y por deficiencia en la aportación de pruebas en Primera Instancia que no pudo subsanarse en las instancias ulteriores'.Se trata de responsabilidad, según la actora, derivada a grandes rasgos expuesto de: a) no aportación de copias de los partes de incidencias; b) no aportación de las nóminas de D. Jose Ángel; c) no aportación de la documentación correspondiente a acreditar que RENFE conocía la patología del trabajador con anterioridad a haberse decidido su despido, d) no solicitud del interrogatorio del Sr. Justo; e) la existencia de defectos formales en la demanda misma dado que se alega la nulidad del despido sin alegar el motivo en que se funda dicha nulidad y f) grave defecto de fundamentación jurídica dado que en relación con la imputación de los pagos realizados por el Sr. Jose Ángel durante el mes de noviembre debió invocarse, con carácter supletorio, lo dispuesto en el artículo 1.172 del Código Civil.
Este procedimiento estuvo precedido de las Diligencias Preliminares nº 313/2017 seguidas ante el propio Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real en el seno de las cuales D. Jose Ángel solicitó a Dª. Lourdes, en fecha 24/4/2017 y como letrada ejerciente, la exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil.
La juez a quodesestima la demanda considerando que, de la prueba practicada, no resulta acreditada la presunta negligencia o falta de diligencia al albur de la lex artisde la letrada demandada porque, en síntesis:
a) No fue Dª. Lourdes la que redactó la demanda inicial.
b) La desestimación de la demanda tanto en Primera como en Segunda Instancia se fundó en la valoración de la prueba practicada.
c) Dª. Lourdes aportó prueba documental en el Procedimiento de Despido.
d) Dª. Lourdes aportó al Procedimiento de Despido las nóminas y el informe médico de D. Jose Ángel de febrero de 2012.
e) No consta que Dª. Lourdes dispusiese de otra serie de documentos (informes médicos previos a la fecha en que ocurrió el siniestro en los que se recogiese que D. Jose Ángel tenía ludopatía y sólo reza la solicitud por parte de D. Jose Ángel del día 20/12/2011, posterior al mes de noviembre de 2011 que es cuando se acordó su despido, de ser incluido en el programa de acción preventiva asistencial y rehabilitadora 'por haber tenido problemas familiares'.
f) La invocación de vías jurídicas diversas para la defensa de los intereses de D. Jose Ángel no es reprobable a la Letrada demandada.
Frente a ese pronunciamiento D. Jose Ángel se alza alegando error en la valoración de la prueba practicada(en particular de los documentos relacionados con los números 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 anejos a la demanda junto con la testifical de D. Jose Antonio y el testimonio del Procedimiento de Despido nº 249/2012 remitido por el Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real) en relación con los hechos litigiosos, vulneración de las normas sustantivas reguladoras de la responsabilidad civil contractual y extracontractualincurriendo las demandas en responsabilidad contractual o extracontractual (CCOO por culpa in eligendo e in vigilando)y de la entidad aseguradora al amparo del artículo 76 de LCS y vulneración de las reglas en materia de carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civildado que la demandada tenía acceso a las actuaciones del Procedimiento de Despido al igual que el Sr. Jose Ángel y debió traerla a este procedimiento al albur del artículo 270 de la LEC.
Los codemandados Dª. Lourdes, COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se oponen al recurso de apelación suscitado de contrario.
SEGUNDO.- Sobre la desestimación del recurso de apelación.
Sentado lo anterior, en materia de responsabilidad profesional, iniciáticamente, podemos hacer una remisión directa y expresa a la doctrina que emana, conocida por todos, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2010 , Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonioque fija con claridad los requisitos que tienen que concurrir para apreciar la concurrencia de responsabilidad civil profesional.
El tenor de esa resolución tiene que acompasarse con el pronunciamiento efectuado por el propio Tribunal Supremo, Sala Primera, en su reciente Sentencia nº 375/2021 de 1 Junio 2021, Rec. 2924/2018 , siendo ponente D. José Luis Seoane Spielberg.
Esta resolución recoge dos pronunciamientos básicos sobre los deberes de congruencia y adecuada motivación de las resoluciones para, a continuación, es aquí los que realmente nos interesa a los efectos de la presente Litis, fijar las reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.
En torno a la noción de congruenciadispone que 'Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte'
Sobre el deber de motivaciónfija que 'Pues bien otro orden de cosas, es igualmente jurisprudencia de esta Sala la que sostiene que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 95/2014, de 11 de marzo ; 759/2015, de 30 de diciembre ; 26/2017, de 18 de enero ; 10/2018, de 11 de enero y 201/2021, de 13 de abril entre otras).'
Y establece, con claridad meridiana, las siguientes reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales y que son las siguientes:
'...(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste 'en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales'.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en 'defender en juicio, por escrito o de palabra', y, en su segunda acepción, 'interceder, hablar en favor de alguien o de algo'. En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía 'asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas' (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna , y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
'1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas.
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)...'.
Examinando el curso de todas las actuaciones el recurso no puede prosperar.
De lo actuado resulta objetivo e indubitado que:
1.-Dª. Lourdes no redactó la demanda de conciliación ni asistió a la Papeleta de Conciliación. Quien lo hizo fue la Graduada Social, Dª. Carmen Isabel Serrano. Dª. Lourdes, no podía variar sustancialmente la demanda ni las pretensiones en base al artículo 80.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social siendo que asumió la defensa de los intereses de D. Jose Ángel en base al encargo de servicios efectuada por éste a Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, como afiliado, a través de su Servicio Jurídico Regional efectuado el día 20/2/2012 (documento nº 1 anejo al escrito de contestación a la demanda de Dª. Lourdes). De hecho, en la demanda de despido presentada ante el Servicio Común General en fecha 9/3/2012 (Otrosí Digo) se recogía que 'D. Jose Ángel asistiría al acto del juicio oral acompañado de la Letrada Dª. Lourdes o Dª. Ana Leal Ontañón o Graduado Social Dª. Carmen Isabel Serrano Pérez.'
2.-La desestimación de la demanda tanto en el Procedimiento de Despido seguido en Primera Instancia ante el Juzgado de lo Social nº 3 Bis de los de Ciudad Real con el nº 233/2012 como del recurso de suplicación nº 1476/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Segunda Instancia) se circunscribe a la estricta valoración de la prueba practicada en ese procedimiento. Ello se trasluce del propio tenor de las resoluciones.
3.-En materia de aportación de prueba y de carga de la prueba y a los efectos de la presente Litis, al margen de los documentos que aporta a las actuaciones el demandante D. Jose Ángel junto a su escrito rector de demanda y de sus manifestaciones, hay que estar a los documentos que se aportaron al Procedimiento de Despido nº 249/2012 seguido ante el Juzgado nº 3 Bis de lo Social de Ciudad Real sin perder de vista la noción temporal de que: a) el Procedimiento de Despido data del año 2012 y la sentencia es de fecha 15/6/2012; b) la sentencia de Segunda Instancia es de fecha 5/12/2012 y la inadmisión del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo es de fecha 13/11/2013; c) la demanda de Diligencias Preliminares es de fecha 24/4/2017 y d) la demanda que nos atañe se presentó el día 5/3/2018.
D. Jose Ángel solicitó en fecha 2/8/2013 (página nº 381 del testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social 3 Bis de los de Ciudad Real) que se le entregara 'copia testimoniada de la totalidad de las actuaciones del procedimiento por ser de interés para estudio de posible interposición de demanda de responsabilidad civil de la letrada de la actora'.
Dª. Lourdes por su parte, por escrito de fecha 10/5/2018, solicitó el desglose del expediente nº 249/2012 y, en comparecencia efectuada el día 15/2/2018, a los efectos de exhibición de las actuaciones en las dependencias del Servicio Común General, se recoge (página 386 del testimonio) que 'no existen documentos originales ya que fueron desglosados por el SCOP y entregados a Jose Ángel el día 18/2/2014. Se ha expedido las copias solicitadas procediéndose de nuevo a su archivo'.
En esta lid, no existe vulneración de la carga de la prueba alguna imputable a Dª. Lourdesy hay que estar, stricto sensu, a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede pretenderse, en este estado de las actuaciones, tratar de reconstruir las actuaciones y sólo podemos valorar lo actuado y practicado en el procedimiento de referencia, lo que obra en autos. La entrega por parte del Juzgado a D. Jose Ángel de la documentación original en vez de copia testimoniada guardando la original, en los términos interesados por el peticionario y, el carácter sesgado pues del testimonio remitido por el Juzgado de lo Social, es achacable, únicamente, al propio Juzgado por eventual funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que hacerse expresa imputación a Dª. Lourdes que lo único que hace es defender sus legítimos intereses en la presente Litis. No se podía exigir a Dª. Lourdes que, en los términos mismos que recoge la resolución ahora recurrida, aportara a las actuaciones copia de los partes de incidencias ni de las nóminas de D. Jose Ángel porque se desconoce siquiera si D. Jose Ángel facilitó a Dª. Lourdes esa documentación. Lo que sí que está claro es que en la sentencia dictada en Primera Instancia recoge claramente que al procedimiento se aportaron nóminas y un informe médico de febrero del año 2012. También se practicó en el acto del juicio la testifical de D. Jose Antonio.
Realizando el 'cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción'en los términos que refiere la última de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, analizado que ha sido todo lo actuado resulta que Dª. Lourdes no incurre en negligencia profesional alguna y que actuó siguiendo la lex artisde la profesión. Como bien recoge la Sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada con nº 375/2021 ,la obligación prestacional que asumió Dª. Lourdes a través del encargo a COMISIONES OBRERAS es una obligación diligente de medios, pero no de resultado.
D. Jose Ángel fue despedido por RENFE OPERADORA, tras la incoación, concatenación y resolución de varios expedientes sancionadores a lo largo del año 2011 siendo que, en el último de los expedientes el número NUM000 que dio lugar a la sanción de despido objeto del presente procedimiento el propio D. Jose Ángel formuló alegaciones en fecha 16/1/2012 y reintegró la cantidad de 4.516,95 euros en fecha 24/2/2012. Motu propioreconoció que no venía efectuando adecuadamente los reintegros en tiempo y forma por lo que poco o nulo recorrido pueden tener los argumentos esgrimidos por el actor recurrente D. Jose Ángel en su demanda atinentes a las retenciones practicadas al trabajador y a las devoluciones.
No es cierto como se dice en la demanda o al menos no está probado, que D. Jose Ángel solicitara en el mes de abril de 2011 acogerse al Programa de Atención y Reinserción Laboral previsto en el Plan de Acción contra las Drogodependencias, Alcoholismo y Ludopatía de Renfe Operadora (PACDA), elaborado por la propia Renfe. No existe rastro documental. Lo hizo en fecha 29/12/2011 y, en fecha 15/2/2012, se emitió informe por el Servicio de Psicología del Hospital Mancha Centro en el que se le diagnosticó 'juego patológico'. No existe prueba o documento alguno que acredite que la empresa conocía la ludopatía de D. Jose Ángel ex ante.No se puede pretender achacar a Dª. Lourdes la no aportación al procedimiento laboral de documentación relativa a que RENFE conocía la patología del trabajador antes de tomar la decisión de su despido porque no sabemos siquiera de qué documentos son y donde están.
La resolución dictada en Primera Instancia no vulnera disposición normativa alguna en materia de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, se ciñe adecuadamente a lo actuado y practicado en el procedimiento de referencia y no incurre en error en cuanto su valoración.
Cierto es que la demanda misma del Procedimiento de Despido, no redactada por Dª. Lourdes sino por una graduada social, es escueta y que en la misma se reclama o interesa que se declare el despido como improcedente sin plasmar el motivo de la pretendida nulidad, pero se alegaba la prescripción y que la empresa conocía ya la realidad de la inclusión de D. Jose Ángel en el Programa de Acción Preventiva, Asistencial y Rehabilitadora por ludopatía del propio D. Jose Ángel. Esa línea argumental o vía jurídica de defensa de los legítimos intereses de D. Jose Ángel, la siguió Dª. Lourdes al formalizar recurso de suplicación poniendo el énfasis en la noción de 'proporcionalidad' entre hecho, persona y sanción esgrimiendo la eventual vulneración del artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social.
De suyo, Dª. Lourdes ni, por ende,las otras dos codemandadas, incurren en responsabilidad civil contractual o extracontractual. Dª. Lourdes defendió los legítimos intereses de D. Jose Ángel con solución de continuidad temporal (en Primera, en Segunda e intentanda Casación) sin hacer dejación de sus funciones, esgrimiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, aportando la prueba documental de la que dispuso o la que consideró pertinente para hacer valer su pretensión e interesando la práctica de testifical. El resultado final ha sido no satisfactorio para los intereses de su defendido por razones mismas de valoración estricta de la prueba por parte de los Tribunales competentes, pero no ha quedado acreditado que incurriera en actuación dolosa o culposa contraviniendo la lex artisde la profesión.
TERCERO.- Costas procesales.
Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer todas las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistido del Letrado D. Jesús Redondo Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 1/9/2020 por el Juzgado nº 6 de los de Ciudad Real en su Procedimiento Ordinario nº 228/2018 , la cual se confirma por la presente.
Y ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469y 477 de la LEC , en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de noadmitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-