Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 8/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 134/2020 de 03 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 8/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100009
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:9
Núm. Roj: SAP GU 9:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: IRENE LEON LOPEZ
Recurrido: Prudencio, Amalia
Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
En Guadalajara, a tres de enero de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 254/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 134/20, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (ahora BANCO SANTANDER SA), representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez y asistido por la Letrada Dª Irene León López, y como parte apelada DOÑA Amalia y de DON Prudencio, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta y asistidos por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, sobre nulidad contractual de la suscripción de obligaciones subordinadas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la excepción de caducidad de la acción y estima la acción de nulidad por vicio de consentimiento, ante la falta de información por parte de la entidad a los consumidores, y condena a la restitución del capital invertido de 50.000 euros más los intereses devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra hasta el día que se restituya, descontando los rendimientos obtenidos con los intereses, con imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por el Banco demandado instando se revoque la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria de los pedimentos de los actores alegando caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada; y error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento, pues no existe error invalidante en el consentimiento ya que el presunto incumplimiento de los deberes de información exigibles no lleva necesariamente a apreciar la concurrencia de ese error, y, en su caso, no sería inexcusable.
Por la parte actora, tras oponerse al recurso de apelación, solicita la confirmación de la sentencia.
Por razones de sistemática, procede, en primer lugar, conocer sobre la caducidad de la acción de anulabilidad alegada por la parte recurrente pues, su estimación, haría innecesario entrar a conocer de los motivos alegados en el recurso.
La sentencia desestima la caducidad alegada por considerar que el computo del plazo de caducidad de los cuatros años debe comenzarse desde el 7 de junio de 2017, momento en que se produce la perdida de la inversión, con la intervención del Frob, dando lugar a la conversión de la deuda subordinada en acciones y la valoración de estas en cero euros.
Por la parte recurrente se alega que el plazo empezaría a computar desde la consumación del contrato, que en este clase de productos es desde la firma de la suscripción de las obligaciones, o en su caso, debe considerarse que la parte actora necesariamente habría conocido las características y los riesgos reales de las obligaciones subordinadas con motivo de la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación (un 8% en el caso de las Obligaciones Subordinadas litigiosas, emitidas en julio de 2011 y claramente superior al de un depósito a plazo fijo garantizado) y, en todo caso, tras recibir la información referida a las cotizaciones del producto en el mercado secundario a finales del año 2011, que revelan que eran inferiores a los importes nominales invertidos.
Siguiendo la doctrina recogida en la sentencia recurrida, si bien, la jurisprudencia ha fijado como doctrina que '
A su vez, la sentencia 424/2020, de 14 de julio, con referencia a la sentencia 263/2020, de 8 de junio, establece que '
En consecuencia, es evidente que no ha caducado la acción y, por tanto, no puede prosperar este motivo de apelación.
Con carácter previo debemos precisar que los contratos formalizados por la parte actora fueron órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas VT. 07-21, una el 20 de julio de 2011, de 20 obligaciones subordinadas Banco Popular (2011-1) por importe de 20.000 euros, y otra en octubre de 2011, de otras 30 obligaciones subordinadas Banco Popular 2011-2 por importe de 30.000 euros (docs 2 y 3 de la demandada y 4.1 de la contestación).
Mediante nota de prensa de 7 de junio de 2017, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (anteriormente definido como 'FROB') informó que la Comisión Rectora del FROB había procedido a la venta de Banco Popular a Banco Santander por 1 Euro tras la decisión adoptada por la autoridad europea de resolución competente - es decir, la JUR- tras ser declarado Banco Popular inviable. El procedimiento de venta consistió en la amortización de todas las acciones ordinarias en circulación de Banco Popular y en la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles contingentes en acciones de nueva emisión, que fueron a su vez adquiridas por Banco Santander al precio de 1 euro.
Ello supuso que las 50 obligaciones subordinadas de los actores, por un valor nominal de 50.000 euros, al convertirse obligatoriamente en acciones, se canjearon por acciones de Banco Popular, que fueron automáticamente adquiridas por Banco Santander, habiéndose materializado una pérdida del 100% del capital.
Procede el análisis de los motivos del recurso de forma conjunta, destinados a combatir la declaración que hace la Sentencia de incumplimiento del deber de información a los consumidores por parte de la entidad al suscribir las obligaciones subordinadas, lo que lleva a considerar la existencia de error invalidante en el consentimiento de los actores, pues considera la recurrente que existe error en la valoración de la prueba pues de los documentos aportados y de la declaración testifical resulta que los demandantes eran expertos y fueron informados de la naturaleza y riesgos del producto, por lo que no existe error en el consentimiento.
Así pues, debe determinarse si la información facilitada por la entidad fue o no suficiente en atención a la normativa aplicable, y, caso de no haberse cumplido la misma, si ésta fue o no susceptible de provocar un error en el consentimiento de los demandantes susceptible de provocar la nulidad de la contratación.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente sobre dicha cuestión, estableciendo los criterios a seguir en cuanto a la información que debe ser ofrecida por la entidad financiera a los adquirentes, entre otras, en las SSTS de 16 de septiembre de 2015 (núm. 489/2015) y de 25 de febrero de 2016 (núm. 102/2016). Esta jurisprudencia señala que, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, las empresas que operan en el mercado de valores, deben observar unos estándares muy altos en la información que dan a los clientes, potenciales o efectivos sobre los riesgos que asumen al contratar productos y servicios de inversión. Las entidades financieras deben asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos, y deben suministrar a los clientes clasificados como minoristas una información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. La información sobre qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. Por ello, reiterada jurisprudencia ha señalado que la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente; es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente.
El análisis de la naturaleza del servicio prestado por la parte demandada a la parte demandante al contratar el producto litigioso ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el art. 63.1.g) LMV vigente en aquel momento, que define la labor de asesoramiento como '
En el caso presente, de las declaraciones efectuadas, resulta que la entidad demandada prestó un servicio de asesoramiento pues, además de actuar como intermediaria-vendedora, colocó el producto litigioso a los actores, les asesoró en la contratación del producto, al haberles efectuado recomendaciones personalizadas, considerando que tal producto es difícilmente comprensible e identificable para personas sin experiencia inversora suficiente. Es fácil deducir que la contratación del producto, más propio del conocimiento bancario, no fue solicitada por los mismos, sino que les fue ofrecido y recomendado por los empleados de la entidad demandada, lo que no ha sido desvirtuado por la misma, afectada por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. La compra del producto se produjo, por tanto, a instancia de la propia demandada; no se trató de una recomendación genérica y despersonalizada, sino de una recomendación concreta, personalizada, siendo inducidos en términos comerciales a comprarlo, lo que objetivamente constituye el supuesto de verdadero asesoramiento a que se refiere el artículo 63.1.g) de la Ley de Mercado de Valores.
Por ello, la entidad financiera, antes de prestar dicho asesoramiento y suscribir el producto financiero de obligaciones subordinadas, conforme el art. 73 del RD 217/2008, estaba obligada a realizar el test de idoneidad a los clientes para valorar si tenían 'los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado', y, además, debía determinar si el producto ofrecido respondía a los objetivos de la inversión señalados por el cliente y, si éste podía asumir los riesgos inherentes a dicha inversión ( art. 72 RD 217/2008).
El banco alega, además, que los demandantes sí tenían esa experiencia inversora porque han sido titulares de otros productos. Del extracto de la cuenta de valores aportado como documento nº 3 de la demanda, resulta que los actores, además de las obligaciones subordinadas, tenían europagares y acciones de diferentes entidades. Sin embargo, no constituye experiencia inversora relevante el hecho de haber invertido previamente en otros productos pues no consta su grado de complejidad y el riesgo; y en cuanto a las acciones no son productos complejos ni de riesgo; y además, el mero hecho de haber realizado esas inversiones no acredita ni que con ellas se cumplieran las obligaciones de información del banco ni que con esos otros productos se llegase a conocer qué características y qué riesgos conllevaban las obligaciones subordinadas, según ha declarado una más que reiterada jurisprudencia. El hecho de que hubieran invertido en otros productos financieros no les convierte en expertos y no consta en las actuaciones ni puede presuponerse el conocimiento que tenían del producto financiero (obligaciones subordinadas) ni puede derivarse que pudieran entender la complejidad de los productos adquiridos, con base a las órdenes de valores o por los resúmenes explicativos de las condiciones de las emisiones, pues la información contenida en los indicados documentos, como se verá, no era suficiente ni clara. Además, ello no implicaba que se les debiera exonerar del deber de información, pues como señala la STS, de 25 de febrero de 2016, (recurso 2578/2013), era '
Pues bien, los documentos entregados a los actores antes de formalizar las inversiones son claramente insuficientes para considerar cumplidas las rigurosas obligaciones de información que recaen sobre la entidad que presta servicios de inversión. Así:
--Las órdenes de suscripción no contienen información relevante sobre las obligaciones subordinadas.
--El hecho de haber entregado los trípticos resumen del folleto de la emisión de obligaciones subordinadas, no acredita el cumplimiento de los deberes que correspondían a la entidad apelante, al tratarse de documentos estereotipados o modelos genéricos no adaptados a las circunstancias concretas de los actores y de la operación, de lectura farragosa, sin resalte alguno, plagada de remisiones a otros documentos (mecánica contractual prohibida frente a consumidores), que han de considerarse insuficientes para evidenciar o demostrar que los actores fueran plenamente conscientes y conocedores del alcance y de los riesgos de las operaciones suscritas. Los términos y conceptos utilizados son de difícil comprensión para personas sin conocimientos financieros acreditados. La firma de uno de éstos no pasó de ser más que un mero trámite necesario para que se pudieran consumar las operaciones, pero absolutamente vacío de contenido y sin reflejar lo que aparentemente podría significar. En conclusión, la entrega de dicha documentación por sí misma no bastaba para dar cumplimiento a ese deber de información.
--Además, debe recordarse, que la inclusión en los documentos firmados de una declaración de ciencia, en el sentido de haber sido debidamente informados y comprendido los términos de la inversión, no significa que se prestase a los actores la preceptiva información, ni tampoco constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información. En este sentido, es de aplicación lo indicado por la STS nº 769/14, de 12 de Enero del 2015, a propósito de las menciones y advertencias que se reseñan en la documentación aportada por la entidad bancaria para justificar la información prestada, dice que, '...
--Por otra parte, la información sobre la emisión de las acciones del Banco Santander en el año 2017, en las que se convirtieron obligatoriamente nada aporta a la suscripción de las obligaciones subordinadas y a la información que sobre ellas se dio a los actores.
En consecuencia, se concluye que hubo una grave insuficiencia informativa dispensada, sobre la naturaleza del producto, su alcance y posibles consecuencias en orden a los riesgos en el ámbito inversor y posibilidades reales de entrar en pérdidas en lo que formalmente, a la hora de su suscripción, se presentaba como un producto de rentabilidad fija y segura. Los firmantes, si bien tenían algún producto financiero, no eran expertos en el campo financiero ni tenían conocimientos; les fue presentado el producto por el empleado de la entidad bancaria en un ámbito de mutua confianza, con el principal atractivo de suscribir 'algo' parecido a un depósito bancario de rentabilidad fija, segura y con posibilidad de su recuperación inmediata, donde se realizaron las exigencias formales sin profundidad alguna.
Ello conduce a la desestimación de las alegaciones realizadas por la entidad demandada-recurrente en cuanto al error a la valoración de la prueba en relación a la información otorgada a los actores sobre el producto financiero.
La parte recurrente alega que no existe error en el consentimiento de los actores pues el incumplimiento de los deberes de información exigibles no lleva necesariamente a apreciar la concurrencia de ese error, y en su caso, sería un error inexcusable.
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, si tenemos en cuenta lo desarrollado en los anteriores fundamentos, en cuanto a la ausencia de información, sin que sean suficientes los documentos entregados al suscribir las obligaciones subordinadas, y sin que se acrediten los conocimientos financieros de los actores-apelados y la información verbal otorgada, la conclusión no puede ser otra que corroborar la existencia de error esencial puesto que recae sobre la sustancia del objeto del contrato y, además excusable, dada la naturaleza del producto y perfil de los contratantes, sin que corresponda a la actora la carga de la prueba como se afirma en el recurso, deduciéndose de la amplía normativa existente al respecto, y anteriormente citada, que difícilmente puede exigirse a un consumidor minorista y del perfil de los actores la carga de auto informarse, y en modo alguno puede hablarse de claridad y sencillez en la documentación informativa.
Por todo lo expuesto no puede prosperar este motivo de apelación.
En este sentido, conforme hemos expuesto, estamos ante un error que recae sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto, al no tener conocimiento la parte demandante de la naturaleza y características del producto contratado y del alcance del riesgo asumido, provocada esta falta de conocimiento por la deficiente información suministrada. Se trata de un error sustancial, porque afecta a un elemento nuclear del contrato, derivado de actos desconocidos para quien se obliga, habida cuenta de la ausencia de una información mínima imputable a la entidad bancaria. Se trata de un error de entidad suficiente para invalidar el consentimiento de la parte actora y claramente excusable en función de su conocimiento sobre inversiones financieras y sobre el producto en cuestión. Asimismo, existe un nexo causal entre el error y la finalidad del negocio perseguido. Esta finalidad para el cliente era obtener una mayor rentabilidad, pero sin ser informado ni querer en ningún caso asumir los riesgos que realmente presentaba el contrato. Tal error no es imputable a quien lo ha sufrido, pues no ha podido evitarlo mediante el empleo de una diligencia media o regular. El error es excusable, puesto que el cliente confió en que contrataba con una entidad bancaria, cuyos empleados tienen un especial deber de información respecto de particulares en cuanto que estos últimos no poseen especiales conocimientos sobre este tipo de contratos, sin que la información facilitada haya sido, en modo alguno, suficiente para vencer ese error.
Por tanto, la alegación del recurso de apelación no puede prosperar.
En atención a lo expuesto procede desestimar los motivos del recurso analizado, que conlleva el acogimiento de la pretensión principal de la demanda, por lo que procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Respecto de las costas procesales de esta alzada, en base a lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sanchez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, en autos de Procedimiento Ordinario nº 254/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
