Sentencia CIVIL Nº 8/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 8/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 461/2021 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 33044470022022100006

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:851

Núm. Roj: SJM O 851:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2022

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SGS

Modelo: N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2021 0000872

JVB JUICIO VERBAL 0000461 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Casilda

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A., GENEI GLOBAL LOGISTIC, S L

Procurador/a Sr/a. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ,

Abogado/a Sr/a. ,

M.3.

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 12 de enero de 2022.

Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 461/2021, promovidos por Casilda, que compareció en autos en su propio nombre y representación, frente a GENEI GLOBAL, representado por el Sr. Canteli; y frente a GLS, que compareció en los autos representada por el procurador Sr. Jimenez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Casilda, con fecha de 27 de febrero de 2019, se interpuso demanda de juicio verbal contra GENEI GLOBAL y GLS, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 275 € más los intereses y costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuaron en tiempo y forma contestando a la demanda, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad por el que se denuncia como defectuoso cumplimiento de contrato de transporte de mercancías por parte de la demandada, del que se habrían derivado daños en la mercancía transportada y cuyo importe se fija en la cantidad de 275 euros.

A la vista de lo expuesto, se ha de decir que la Ley de transportes terrestres de mercancías 15/2009, de 11 de noviembre, norma aplicable al caso que nos ocupa al tratarse el de autos de un contrato de transporte terrestre, dispone en su art. 47 que '1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino', añadiendo el art. 48 que '1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'. Asimismo, el art. 49 dispone que '1. El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos: a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre; b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños ; c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro; d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores ; e) Deficiente identificación o señalización de los bultos; y f) Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en el artículo siguiente.

Pues bien, no habiendo la parte demandada aportado prueba alguna que acredite, como así denuncia en su contestación, que los daños provienen de la actuación negligente del cargador, o por vicios o daños de las mercancía, por causa de fuerza mayor o por concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el citado art. 49, no procede sino reconocer la íntegra responsabilidad de la demandada en la causación de los daños, conclusión que es conteste con la falta de aportación de prueba antedicha.

Sentado lo anterior, solo resta cuantificar los daños objeto de indemnización, y que la parte actora identifica con el precio del contenido de los efectos a medio de un reportaje fotográfico y una declaración jurada de contenido y valor; y en éste sentido, el art. 52 de la ley de transportes dispone que 'En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte. Por su parte, el art.53 dispone que '1. En caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías. La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar. 2. Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total. 3. Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada. Asimismo, el art.55 dispone que 'El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura de venta, deducidos el precio y los demás costes del transporte que, en su caso, figuren en dicha factura'. No obstante ello, el art.57 dispone que 1. La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada; añadiendo el art. 61 que '1. El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él. 2. Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes'.

Pues bién, no constando en autos que el cargador haya hecho declaración alguna en la carta de porte en relación al valor del contenido en los términos del art. 61 antes citado, la indemnización habría de limitarse, en los términos establecidos en el art. 57, a un tercio del IPREM/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.

Por otra parte, es cierto que el art. 62 dispone que 'No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'.

Y en éste sentido, de la prueba practicada a instancia de la parte actora no concurre indicio alguno de que los daños hayan sido causados voluntariamente por el porteador o sus dependientes o independientes (subcontratados) o con infracción consciente y voluntaria de sus obligaciones como transportista, con lo que no procede inaplicar el límite indemnizatorio en los términos interesados por la parte actora.

Por cuanto ha quedado expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 64 euros, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales, atendido el valor del IPREM a fecha de ésta resolución y el peso del bulto objeto de éste procedimiento.

En cuanto a la responsable de dicho abono, en éste caso, de la documentación que ha sido aportada por la parte actora; y de la propia documentación aportada por GENEI, resulta que la demandante habría contratado el porte con la propia GENEI, sin que sea dable imputar responsabilidad alguna a GLS cuya relación con GENEI o con terceros porteadores, ha de quedar fuera del ámbito de la relación negocial entre la actora y la demandada GENEI.

TERCERO.- La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de las costas causadas en ésta primera instancia ( art. 394 LEC).

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Casilda frente a GENEI GLOBAL LOGISTIC, S.L., y desestimando la interpuesta frente a GLS, debo condenar y condeno a la demandada GENEI GLOBAL LOGISTIC, S.L. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 64,33 euros, más los intereses legales. Y todo ello, sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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