Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 8/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 1, Rec 271/2021 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: SIERRA GABARDA, ROBERTO
Nº de sentencia: 8/2022
Núm. Cendoj: 31019410012022100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:118
Núm. Roj: SJPII 118:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000008/2022
En Aoiz/Agoitz, a 17 de enero del 2022.
Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000271/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Constancio (DNI núm. NUM000), representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Dña. Idoya del Barrio Urquiza, frente a Dña. Nieves (DNI núm. NUM001), representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Urzainqui Zozaya sobre rescisión por lesión.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Procurador D. Juan Torres Delgado, en nombre y representación de D. Constancio (DNI núm. NUM000), se interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a Dña. Nieves (DNI núm. NUM001) en la que, de conformidad con los hechos y fundamentos alegados, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenase a esta última en los siguientes términos:
' 1º) Se declare la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales practicada por el actor contra Dña. Nieves, Convenio Regulador en Pamplona en fecha 19 de junio de 2020 y ratificada por el Juzgado, por haber sufrido lesión D. Constancio en más de la cuarta parte atendiendo al valor de los bienes cuando fueron adjudicados ( art. 1.074 CC ).
2º) Con carácter accesorio a esta pretensión, que se ordene la celebración de una nueva partición o, en su defecto, que se indemnice a mi mandante en la cantidad suficiente para equilibrar los lotes adjudicados. Esta parte fija la indemnización en la cantidad de 157.530,99 € (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y NUEVE EUROS).
3º) Que se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de mayo de 2021 se emplazó a la demandada que, en tiempo y forma, contestó a la demanda oponiéndose e interesando su íntegra desestimación.
TERCERO. -El 20 de julio de 2021 tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron ambas partes. Abierto el acto, fijadas las posturas y los hechos se pasó al trámite de proposición de prueba. Por la parte actora se propuso documental y el interrogatorio de la demandada. Por la demandada la documental. Todas las pruebas fueron admitidas.
CUARTO. -La vista se celebró el día 23 de noviembre de 2021 compareciendo ambas partes. Practicadas las pruebas admitidas se pasó al trámite de conclusiones tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
QUINTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Pretensiones de las partes. Hechos controvertidos.
No es controvertido entre las partes que por sentencia núm. 116/2020, de 14 de septiembre, dictada por este Juzgado (autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 322/2020) se decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes que se remontaba al 8 de junio de 2002. Sentencia por la que se aprobaba el convenio regulador de 19 de junio de 2020 por el que, entre otros aspectos, se regulaba la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes existente entre las partes.
Tampoco es controvertido que, con anterioridad a contraer matrimonio, los litigantes, que siempre han ostentado la condición civil foral navarra, otorgaron capitulaciones matrimoniales el 8 de abril de 2002 a los efectos de fijar que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes.
Por la parte actora,pese a tales puntos incontrovertidos, se ejercita una acción de rescisión del meritado convenio regulador al amparo de la regulación de la rescisión por lesión en la cuarta parte de la sociedad de gananciales ( art. 1.410 CC en relación con el art. 1.074 CC). Señala, a tal efecto, que dicha acción es aplicable a este supuesto y fundamenta su pretensión en el hecho de que, al suscribirse el convenio regulador, se omitieron las siguientes partidas esenciales que correspondían, en los porcentajes indicados, al demandante de forma privativa: (i) 50 % del valor del vehículo Mercedes Benz ....FRF abonado desde la cuenta que las partes mantenían en común y que cifra en 14.237,50 € (la parte que le corresponde) y (ii) decreto de crédito de 137.293,49 € derivado de una donación realizada por sus padres a su favor de la que se adueñó la demandada y la venta de ciertas divisas y (iii) un derecho de reembolso de 6.000 € empleados por la demandada para una operación de cirugía estética.
En consecuencia, entendiendo que la omisión de tales partidas entraña, en sí misma, una lesión al demandante, ejercita tal acción rescisoria a los efectos de que se deje sin efecto el convenio de 2020 y se lleve a cabo una nueva liquidación o, en su caso, se le indemnice con la suma de todas las cantidades indicadas que asciende a 157.530,99 €.
Por la parte demandadase formula oposición a la demanda en su totalidad sobre la base de distintos argumentos. En un plano jurídico, recuerda que la acción ejercitada es inaplicable al supuesto que nos ocupa. Para ello trae a colación el incontrovertido hecho de que los litigantes siempre mantuvieron un régimen de separación de bienes que optaron por liquidar por convenio de 19 de junio de 2020. Y, por lo tanto, ninguna aplicabilidad tendría en este caso la vía de la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia, el debate entiende que debería producirse en el campo de la rescisión por lesión de contratos onerosos de la Ley 500 FNN. Acción respecto de la cual no concurrirían ninguno de los requisitos en este caso por cuanto ni hay lesión de ninguna clase ni concurren los requisitos subjetivos exigidos por dicho precepto.
En cuanto a la prueba practicada y las alegaciones respecto de las partidas omitidas, recuerda que las partes delimitaron las reglas de titularidad y su acreditación en las capitulaciones matrimoniales de 2002. Reglas que hacen que, a la luz de la prueba practicada, las partidas que se dicen omitidas no lo hayan sido en ningún caso y, por lo tanto, que no pueda prosperar la acción. Por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
SEGUNDO. -Sobre la acción ejercitada y el régimen jurídico aplicable.
A lo largo del procedimiento se ha venido produciendo cierta confusión acerca de la naturaleza misma de la acción ejercitada por la parte demandante y el régimen jurídico que le es de aplicación.
Con carácter preliminar, se ha de recordar, y no es controvertido entre las partes, que el negocio jurídico que se pretende rescindir es el convenio regulador de 19 de junio de 2020 suscrito entre los litigantes en virtud del cual, entre otras disposiciones, se pactaba la disolución y liquidación de su régimen económico matrimonial que era el de separación de bienes (convenio aprobado judicialmente por sentencia núm. 116/2020, de 14 de septiembre, dictada por este Juzgado, documentos núm. 1 y 2 de la demanda). Régimen por el que ambos litigantes, que siempre han ostentado la vecindad civil foral navarra, optaron en virtud de capitulaciones matrimoniales de 8 de abril de 2002 (documento núm. 2 de la contestación a la demanda).
La confusión a la que se aludía en el primer párrafo de este fundamento viene de la propia lectura del escrito de demanda. El encabezamiento del escrito anuncia el ejercicio de una acción de rescisión de la liquidación de 'sociedad de gananciales' firmada en el convenio regulador de 19 de junio de 2020. En los mismos términos se expresa el petitum de la demanda. Menciones evidentemente incorrectas por cuanto el régimen que se liquidó por el convenio que ahora se quiere rescindir era el de separación de bienes (único régimen que existió entre los litigantes).
Comienza la demanda anunciado la omisión de dos bienes en la indicada liquidación que acaba perjudicando a la parte actora de forma considerable. Tras una exposición ciertamente alambicada y compleja de los conceptos que entiende que eran carga de ambos cónyuges, la parte actora alude a un derecho de reembolso (página 9 del escrito de demanda, concepto jurídico distinto al de la rescisión) y cita artículos del CC que se encuentran recogidos dentro de la regulación de la sociedad de gananciales (art. 1.358, 1.362, 1.364, 1.398). En sede de fundamentos de derecho alude a la acción de rescisión de la liquidación de la 'sociedad de gananciales' por lesión cuantitativa pese a que, nuevamente, no es este el régimen económico matrimonial que las partes pactaron por capitulaciones matrimoniales y cuya liquidación se quiere ahora rescindir. El fundamento jurídico al que alude para ejercitar dicha acción se encuentra en el art. 1.410 CC y la previsión que tal precepto hace sobre la aplicación supletoria de la regulación de la partición y liquidación de la herencia.
Nuevamente, ha de recordarse que el art. 1.410 CC se encuentra inserto en el capítulo dedicado a la sociedad de gananciales y, por lo tanto, la mención supletoria que el mismo hace viene referida a tal régimen.
Seguidamente, la demanda continúa en su empeño de someter la presente litis al ámbito de la regulación legal de la sociedad de gananciales. Se citan numerosas sentencias referidas, en su totalidad, a la extensión del régimen jurídico de la recisión hereditaria por lesión de la cuarta parte ( art. 1.074 CC) al ámbito de la liquidación de la sociedad de gananciales. Nuevamente, un aspecto referido a un régimen económico matrimonial que no es el que nos ocupa.
En definitiva, la totalidad de la demanda gira en torno al ejercicio de una acción de rescisión recogida legalmente para un supuesto (liquidación de sociedad de gananciales) que no es el que nos ocupa. Acción que, además, se fundamenta en una omisión de bienes que ahora se pretende complementar vía reelaboración de la liquidación.
Expuestas tales circunstancias este Juzgador no puede sino acoger la postura de la parte demandada acerca de la verdadera naturaleza de la acción ejercitada: la rescisión por lesión enorme o enormísima de la Ley 500 y siguientes FNN. Ambos litigantes ostentan la vecindad civil foral navarra. Las capitulaciones matrimoniales que habilitaron el régimen de separación de bienes se hicieron con base en dicha norma y, en consecuencia, a tales preceptos se ha de acudir a la hora de analizar si procede o no rescisión alguna.
La viabilidad de tal acción requiere la simultánea concurrencia de dos requisitos: (i) uno, de naturaleza objetiva, referido a que nos encontremos ante un contrato oneroso que haya producido al actor una lesión enorme (supuesto en que el perjuicio sea de más de la mitad del valor de la pretensión) o enormísima (dos tercios) y (ii) otro, de naturaleza subjetiva, caracterizado por el hecho de que el perjudicado accediera a tal negocio jurídico por apremiante necesidad o inexperiencia. En el fundamento siguiente se entrarán a analizar cada uno de los distintos requisitos.
TERCERO. -Sobre la concurrencia de los requisitos de la acción rescisoria por lesión.
1.-Requisito subjetivo.
Alude la Ley 500 FNN a la 'apremiante necesidad' y a la 'inexperiencia' como los supuestos, no cumulativos, que han concurrir en la persona del lesionado para el éxito de la acción rescisoria en un plano subjetivo.
La interpretación de tales conceptos jurídicos abstractos ha venido dada, como no podía ser de otra forma, por la jurisprudencia de la AP de Navarra y del TSJN. Así, por todas, se ha de citar la SAP de Navarra, núm. 29/2000, de 31 de enero según la cual la apremiante necesidad constituiría ' una situación en la que el actor se ve obligado a contratar impulsado por la necesidad de evitar un perjuicio grave para él o un tercero, o bien por la carencia de los bienes precisos para sobrevivir' mientras que la inexperiencia una la falta de conocimiento sobre la cuestión contractual, que'implicaría el desconocimiento de lo que es objeto del negocio'.
La cita de dicha resolución es particularmente interesante por cuanto la misma venía a resolver un recurso de apelación frente a una sentencia de instancia que desestimó la pretensión de rescisión de un contrato de liquidación de sociedad conyugal al entender el actor que concurrían en él dichos estados subjetivos así como por haber sido lesionado en más de la cuantía indicada en la normativa citada. Una resolución que, entre otros particulares, descartaba la apreciación de la apremiante necesidad por el solo hecho de padecer el actor un estado depresivo y la necesidad de solventar rápidamente los trámites de la ruptura para evitar ahondar en dicha situación. En cuanto a la inexperiencia, descartaba su apreciación al haber actuado el demandante en el contrato de liquidación bajo el asesoramiento de un Letrado.
Es tiempo de analizar la prueba practicada a los efectos de concluir si concurría en el demandante una situación calificable como de inexperiencia o apremiante necesidad. Y, lo cierto, es que ni la documental ni el interrogatorio de parte permiten alcanzar esa conclusión.
Ni una sola prueba se ha practicado en el sentido de presentar al Sr. Constancio como alguien que se vio en la inexcusable necesidad económica (recuérdese, a tal efecto, la naturaleza patrimonial de dicha necesidad) de tener que suscribir el convenio regulador. Un convenio firmado privadamente en junio y recogido en sentencia de septiembre de 2020. Un proceso a lo largo del cual podría haber recabado el criterio de otros profesionales antes de prestar la conformidad en sede judicial. Se cuestiona, por la parte actora, el asesoramiento recibido durante la suscripción del convenio regulador cuestionado. Extremo respecto del cual ninguna prueba se ha practicado. Se alude a una desestabilización sufrida en dicho período huérfana de acreditación alguna.
Compete a la parte actora, por ministerio del art. 217 LEC, la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión. La absoluta falta de prueba sobre la concurrencia del requisito subjetivo de la acción rescisoria ex Ley 500 FNN conllevaría, desde este momento, la desestimación íntegra de la demanda.
El examen de la documental arroja una realidad distinta a la expuesta por el demandante. Ni aprecia este Juzgador una apremiante necesidad (entendida como necesidad económica) ni, tampoco, inexperiencia alguna en el Sr. Constancio. Los propios documentos de la contestación a la demanda evidenciarían que el actor participaría del tráfico jurídico económico de cierta complejidad como, por ejemplo, la compra de participaciones de MOTORLAN por un elevado importe (documentos núm. 5 y 6 de la contestación de la demanda) o la percepción, como donatario, de elevados importes por parte de sus padres (120.000€, documento núm. 5 de la demanda). Adicionalmente, el convenio ahora impugnado se realizó bajo el asesoramiento de un Letrado que asistió a ambos litigantes.
El propio análisis del convenio regulador arroja la idea de encontrarnos ante un documento exhaustivo, completo y estrictamente negociado entre las partes recogiéndose todos los aspectos que rodean a la ruptura matrimonial (tanto personal como patrimonial). Se recuerda, finalmente, que la complicada situación emocional en la que pudiera encontrarse el actor al tiempo de la suscripción no constituye, como tal, el supuesto de apremiante necesidad de la Ley 500 FNN. Si lo que la parte actora quiere dar a entender a través de dicha alegación es que su consentimiento no fue prestado en optimas condiciones debería, en tal caso, accionar para lograr la nulidad o anulabilidad contractual.
En consecuencia, no concurriría el primero de los dos requisitos esenciales para poder estimar la acción rescisoria y, en conexión con ello, la accesoria de daños y perjuicios. Y, por lo tanto, desde este momento se ha de desestimar íntegramente la demanda.
2.-Requisitos objetivos.
La falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos subjetivos determinar, por sí sola, la desestimación íntegra de la demanda. No obstante, se hacen precisas ciertas consideraciones en cuanto a la pretendida lesión esgrimida por la parte actora.
Atiende la Ley 500 FNN al 'valor de la prestación' como el criterio del que hay que partir a fin de comparar la equivalencia de las prestaciones y, en su caso, determinar si ha existido o no lesión de alguna clase. Lesión que, como mínimo, tiene que ser de la mitad del valor para poder tener acogida en el FNN y que ha sido detallada por la jurisprudencia navarra de forma profusa. Así, por todas, la SAP Navarra, 192/2011, de 14 de septiembre nos recuerda que ' conforme se extrae de la Ley 499 FNN para la existencia de lesión patrimonial a los efectos que aquí interesan, tiene lugar cuando el perjuicio sufrido por quien ejercita la acción supera el umbral de la mitad del valor de la prestación estimado al tiempo de celebrar el contrato, es decir, cuando la diferencia entre el valor de la contraprestación o contraprestaciones debidas por la parte contraria y lo que se ha llamado valor real, de mercado o precio justo de la prestación correspondiente a quien dice haber sufrido lesión, supera el indicado nivel'.
Fijado el régimen jurídico aplicable, el caso que nos concierne presenta una particularidad: la existencia de un régimen de separación de bienes entre los litigantes acordado por capitulaciones matrimoniales en las que se fijaron las reglas de determinación de titularidad de bienes de forma exhaustiva.
Así, la regla séptima de dichas capitulaciones fijaba que la ' titularidad de los bienes que se adquiera vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial , de la póliza de contratación de valores, del documento privado en defecto del público, de la cuenta corriente, depósito o libreta de ahorros, o de cualquier otra operación o documento bancario y, en definitiva, del contrato o documento que, conforme a la legislación o a la práctica usual, confiera la titularidad, con independencia de si expresa o no la relación matrimonial'.
Surge, en este punto, el primer y más esencial problema de la pretensión de la parte actora. Se quiere hacer valer una presunta lesión en la distribución de las prestaciones atendiendo a ciertos bienes que no fueron considerados ni incluidos en el convenio regulador de junio de 2020. Se introduce, de esta forma, el debate sobre la titularidad común o privativa del vehículo y la donación aludidas en la demanda pretendiendo que sean computados como privativos del demandante y, por lo tanto, se atienda a la lesión sufrida.
En consecuencia, este Juzgador entiende que no nos encontraríamos en el supuesto específico de comparación del valor de las prestaciones al que se refiere la rescisión por lesión en la que se atiende al valor de cada una de ellas en comparación con el valor de mercado. Se pretende, de esta forma, introducir un debate jurídico ajeno a dicha acción y que pasaría, en primer término, por declarar si tales partidas eran o no titularidad privativa del actor. Algo que en ningún momento se planteó en el convenio regulador del año 2020 y que tampoco se puso de manifiesto al ser refrendado judicialmente.
Por otro lado, es profusa la documentación bancaria aportada por ambas partes que permite ir delimitando el destino de cada una de las cantidades reclamadas. Destino plasmado documentalmente (especialmente en lo que concierne a la donación y su depósito con posterior cancelación y determinación a nombre de la demandada) tal y como las propias capitulaciones matrimoniales recogían.
En el mismo sentido, el reparto de porcentajes en la propiedad inmobiliaria existente entre los litigantes y la consecuente adjudicación a la demandada con las compensaciones pactadas vendría amparada por la previsión de las capitulaciones y, en último término, por los propios actos de las partes.
En definitiva, al amparo de los arts. 316, 319 y 326 LEC, considera este Juzgador que no concurriría el requisito objetivo para poder estimar la acción rescisoria y, en conclusión, se ha de desestimar íntegramente la demanda (tal y como ya se había concluido al no concurrir los requisitos subjetivos). Se pretende, por la parte actora, acudir al mecanismo rescisorio partiendo de una premisa inaplicable a tal acción como es la omisión de partidas concretas en un convenio regulador de liquidación de un régimen de separación de bienes. Entiende el actor que dicha omisión es la que causa la lesión y, por lo tanto, que habilitaría para poder accionar en tal sentido. Sin embargo, obvia que dicha omisión no puede erigirse en el supuesto de hecho habilitante por cuanto precisaría de un previo pronunciamiento declarativo para el que esta acción no está prevista. Adicionalmente, las pruebas y los propios actos de las partes descartan la existencia misma de dicha lesión.
En consecuencia, no concurre tal requisito quedando a salvo, en su caso, la vía del procedimiento declarativo o de reclamación de cantidad si así lo estima pertinente la parte demandante.
CUARTO. -Conclusión y costas.
En materia de costas, al haberse producido una desestimación total se imponen a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda promovida por D. Constancio (DNI núm. NUM000), representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Dña. Idoya del Barrio Urquiza, frente a Dña. Nieves (DNI núm. NUM001), representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Urzainqui Zozaya.
En materia de costas, al haberse producido una desestimación total se imponen a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3140000004027121 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
