Última revisión
06/02/2003
Sentencia Civil Nº 80/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 80/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100076
Núm. Ecli: ES:APA:2003:483
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 752.02.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
En la ciudad de Alicante, a seis de Febrero de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 80/03
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas D. Luis Alberto , Dª. Blanca , Dª. Guadalupe y Dª. Pilar , representados por la Procuradora Sra. Tornel Saura, y asistidos por el Letrado Sr. Cabeza Requena, D. Sergio , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Martin, y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santo, D. Joaquín y Dª. Constanza , representados por la Procuradora Sra. Tornel Saura, y asistidos por el Letrado Sr. Alonso Saura, frente a la parte apelada D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz, y asistido por la Letrada Sra. Sansano Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 253/01, se dictó en fecha 16-05-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. José Antonio Saura Ruiz en nombre y representación de D. Evaristo contra D. Luis Alberto, Da Blanca, D. Sergio, Dª. Pilar, Dª. Guadalupe, D. Joaquín y Dª. Constanza, condeno a los demandados a pagar al actor la suma de 12.662'33 ? (2.106.834.- pts.) cada uno de ellos y para el caso de que alguno de ellos resultase insolvente , la parte de este deberá recaer sobre todos los cofiadores en la misma proporción incluido el actor, todo ello con los intereses legales que devengue la expresada cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandadas, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 752/02, señalándose para votación y fallo el día 05-02-2003.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio ordinario seguido ante el juzgado se ejercitaba por un fiador contra otros siete cofiadores solidarios la acción de reembolso del art. 1844 del Código Civil por importe de 12.662,33 euros para cada uno, basándose esencialmente en que había realizado un pago a una entidad prestamista de la mercantil avalada y deudora principal. La Sentencia de primera instancia estima esencialmente la demanda, salvo en el extremo relativo al reparto de la carga de la eventual insolvencia de alguno de los demandados, y contra ella interponen estos , por separado, tres recursos de apelación, solicitando su revocación y sustitución por otra de signo absolutorio.
SEGUNDO.- Es motivo común a todas las apelaciones la denuncia de incongruencia de la Sentencia por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo su tesis el hecho de que habiéndose ejercitado claramente la acción del art. 1844 del Código Civil , ya mencionado, que regula la relación interna entre los fiadores solidarios, aquella resolución justifica la estimación en el art. 1145 del mismo Código, que se refiere a las obligaciones solidarias en general y a la acción ejercitada frente a los deudores por el acreedor; según la sentencia que se combate , el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 1844 es innecesario al existir la responsabilidad solidaria, anteponiéndose en tal caso el art. 1145. Tienen razón los recurrentes sobre el cambio de acción que efectúa la Resolución judicial para justificar su decisión, pero, no obstante, esta incorrección no impide el examen de los otros motivos del recurso que sí guardan conexión con la pretensión efectivamente deducida.
TERCERO: Con carácter previo a lo dicho, debe resolverse sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con el deudor principal, la mercantil afianzada , que se alega por uno de los recurrentes; debiendo ser rechazada en virtud , de una parte, del vínculo de solidaridad existente entre todos, lo que, con carácter general y conforme a reiterada jurisprudencia, excluye la figura de que se trata; y, de otra, porque en la acción del mencionado art. 1844 no tiene intervención alguna el deudor principal al regularse los efectos de la fianza entre los cofiadores, con cuya intervención se encuentra perfectamente constituida la relación jurídico procesal que deriva de la material: a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1988 estableció que en las reclamaciones entre cofiadores no es necesario demandar previa o simultáneamente al deudor principal.
CUARTO.- El resto de los motivos de los recursos inciden bien en el carácter de no socios de la mercantil avalada de los demandados , lo que no guarda ninguna relación con el objeto del litigio; bien en la ausencia de requerimiento anterior, que no constituye requisito del precepto aplicable; bien en la falta de requisitos de la acción con arreglo al tantas veces mencionado art. 1844 del Código Civil, pues , según las apelaciones, el pago del que ahora demanda no estaba justificado por existencia de demanda judicial ni por situación de concurso o quiebra del deudor principal. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 18.09. y 29.11.1997) ha matizado tales exigencias en el sentido de que: A) existe posibilidad de reclamación entre cofiadores sin necesidad de que hubieran hecho el pago en virtud de demanda judicial, bastando la reclamación formal prevista en el art. 1435 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua) para entender aplicable el art. 1844 del Código Civil; B) el pago hecho por un cofiador aun sin ser demandado por el acreedor le autoriza a repetir contra los demás cofiadores si no pagó para defraudarles y además les benefició; y C) no es necesario que se haya hecho el pago a través de un procedimiento judicial o que el deudor principal estuviese en situación de suspensión de pagos o quiebra; es suficiente que exista una insolvencia notoria.
Acreditado en el presente caso el vencimiento anticipado para el deudor principal, por incumplimiento de pagos dada su situación de insolvencia, de una póliza de préstamo, avalada solidariamente por los ahora litigantes , y el requerimiento de pago al menos a uno de los fiadores; que se hizo cargo de la deuda sin dar lugar a procedimiento judicial, procede la estimación de la demanda y en tal sentido la desestimación de los recursos y confirmación, aunque por distintos razonamientos, de la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, las costas en esta alzada se rigen por lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto y Pilar, Blanca y Guadalupe ; Sergio ; y Joaquín y Constanza, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2002 en el procedimiento de juicio ordinario n° 253/01 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
