Última revisión
04/04/2005
Sentencia Civil Nº 80/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 286/2004 de 04 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 80/2005
Núm. Cendoj: 04013370012005100280
Núm. Ecli: ES:APAL:2005:191
Núm. Roj: SAP AL 191/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401342C20030007579
Nº Procedimiento:Ap. Civil 286/2004
Autos de: Separación Contenciosa (N) 1350/2003
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO 2)
Apelante: Juan Antonio
Procurador: ORTIZ GRAU, Mª DOLORES
Abogado: RAMIREZ CAMACHO, JUAN
Apelado: Verónica
Procurador: VICENTE ZAPATA, ROSA Mª
Abogado: BARRANCO LUQUE, ANGEL LUIS
SENTENCIA 80/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
En la ciudad de Almería, a 4 de abril de 2005.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 286/04 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1350/03 sobre Separación Matrimonial.
De una como actor Dª. Verónica representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Mª Rosa Vicente Zapata y defendida por el Letrado Sr. Angel Luis Barranco Luque.
De otra como demandado D. Juan Antonio , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Ortiz Grau y defendido por el letrado Sr. Juan Ramirez Camacho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2004 , cuyo Fallo dispone: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicente Zapata en nombre y representación de Dª. Verónica contra D. Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Grau, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
La separación de los litigantes, que a partir de este momento podrán fijar libremente sus domicilios.
La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.
La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya ejecución podrá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , Campohermoso, Nijar con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de Dª. Verónica .
A favor de cada uno de los hijos se establece una pensión consistente en cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) a favor de Clemente que se abonará durante los dos años siguientes a la interposición a la demanda y cien euros (100 euros) a favor de Luis Angel , lo que hace un total de quinientos cincuenta euros (550 euros) que D. Juan Antonio que deberá entregar a Dª. Verónica en la cuenta que la misma designe, que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Dicha pensión será actualizada a partir del 1 de enero de cada año una vez se publique el IPC anual, por el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente, en la variación que éste experimente.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los citados hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.
Como pensión compensatoria a favor de Dª. Verónica , D. Juan Antonio deberá abonarla la suma de mil doscientos euros (1.200 euros) mensuales en las mismas condiciones y con las mismas actualizaciones que las relatadas para las pensiones de alimentos.
Como contribución a las cargas del matrimonio, D. Juan Antonio , abonará el préstamo de 48.000 euros y lo que quede pendiente del préstamo de 18.000 euros que gravan la sociedad conyugal, ambos suscritos con la entidad CAJAMAR en fecha 29 de julio de 2003.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y por la parte apelada se formuló escrito de oposición al recurso de apelación. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara la separacion del matrimonio de los litigantes y establece las correspondientes medidas complementarias se alza la parte demandada pretendiendo se deje sin efecto la pensión alimenticia a favor de un hijo mayor de edad y la reducción de la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa.
SEGUNDO.- Sosteniéndose por el apelante que la madre no tiene legitimación para reclamar alimentos a favor de los hijos mayores en el seno del proceso matrimonial conviene recordar que la STS de 24 de abril de 2000 (núm. 411/2000, rec. 4618/1999 ) ha zanjado la polémica que al respecto existía pronunciándose expresamente en el sentido de aceptar la legitimación por los progenitores. Señala la referida sentencia que "del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.- De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".
Por tanto, en lo que respecta a los alimentos establecidos a favor del hijo mayor de edad, Luis Angel , debe confirmarse la sentencia apelada. En el recurso se mantiene que el citado hijo ya se ha incorporado al mundo laboral, pero nada alega en concreto respecto a ese trabajo. Ninguna prueba acredita que aquel hijo realice trabajo alguno y sí por el contrario que está realizando actividades relacionadas con unas practicas de una beca de la Universidad, que finalizan en mayode 2004, no dan derecho a permanecer en la empresa ni a recibir subsidio por desempleo, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes es merecedor de pensión alimenticia, por lo que no procede estimar el recurso en este punto.
TERCERO.- En relación con la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa (que se establece en la sentencia en la suma de 1.200 euros al mes), el marido estima que dicha pensión debe establecerse en la suma de 450 euros. Los temas objeto de debate, en síntesis son: la situación económica y recursos con que cuenta el Sr. Juan Antonio , asi como la cualificación profesional y posibilidades de acceder a un puesto de trabajo por parte de la Sra. Verónica Procede pues hacer una revisión completa de la prueba practicada en las actuaciones, tras las consideraciones que se hacen a continuación, para concretar mejor lo que debe ser objeto de examen a los efectos que aquí interesan. En cuanto a la pensión compensatoria, de acuerdo con lo que dispone el citado art. 97 C.C ., se configura como una prestación económica a que tiene derecho aquel de los esposos al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la situación que mantenga el otro después del cambio operado por la ruptura de la convivencia matrimonial, siendo el propósito de dicha prestación el de remediar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que resulte en mejor posición. No es preciso pues que el esposo desfavorecido quede en una situación de pobreza o incapacitado para subvenir a sus propias necesidades, sino que basta que quede en peor situación económica de la que disfrutaba constante el matrimonio. La posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal a favor del cónyuge desfavorecido por la separación ha surgido de la interpretación del Tribunal Supremo del repetido art. 97 del Código Civil , sobre la base de considerar el derecho a su percepción como un derecho relativo y condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial en cuanto depende de la situación personal, laboral y social del beneficiario; condicional, porque depende de las concretas circunstancias concurrentes en el momento de su fijación, lo que puede llevar a su modificación o supresión, de acuerdo con lo previsto en el art. 101 C.C .; y por último puede ser limitado en le tiempo porque su finalidad, como se ha dejado dicho, no es otra que la de paliar el desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges por la situación de crisis matrimonial, colocándole en una potencial situación de igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial. Por ello, no cabe admitir en términos generales la concesión de una pensión compensatoria que se trasforme en una renta vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de esa naturaleza frente al otro cónyuge.
Dicho lo anterior, siendo claro e incontrovertido el desequilibrio que la separación matrimonial ha causado en este caso a la esposa, deben ponderarse las circunstancias que también contempla el citado art. 97 C.C . en orden a determinar la cuantía de dicha pensión: el matrimonio ha durado treinta años, la esposa se ha dedicado durante todo el matrimonio a colaborar en las tareas agrícolas de la explotación agrícola familiar y al cuidado de la casa e hijos del matrimonio. No consta que sufra enfermedad ni minusvalía alguna; en cuanto a su formación profesional, resulta que ha trabajado como agricultora durante estos mas de treinta años de matrimonio y esta dada de alta en la Seguridad Social como tal; cierto que ello no parece bastante para acceder de manera inmediata al mercado laboral, en condiciones que le permitan mantener un nivel de vida digno, pero tal circunstancia es precisamente la que ha dado lugar a la concesión de la pensión compensatoria. Siguiendo con el examen de las circunstancias a valorar para la determinación de la pensión, y entrando ya en lo que ha sido la causa principal del debate, resulta que los ingresos del matrimonio se derivan en su totalidad de las ganancias que se obtiene por la explotación agrícola familiar. Pese a las dificultades en orden a determinar con exactitud su situación economica de la misma, el mismo ha reconocido que obtiene al año unos ingresos superiores a los 35.000 euros, así queda acreditado por las declaraciones de renta aportadas y declaración de la hija del matrimonio que llevo la contabilidad de la explotación referida. Tambien ha quedado acreditado que el esposo paga un prestamo personal de 48.000 euros a amortizar en cinco años para adquisición de un bien ganancial. Que puesto que la esposa ya no trabaja en el invernadero, se ha visto obligado a contratar mano de obra para suplir tal ausencia, y que la esposa posee una extensa experiencia laboral en este campo profesional de mas de treinta años, tanto asi que durante un mes ha trabajado en actividades agrícolas. Hechas todas estas consideraciones, la Sala concluye que es procedente rebajar el importe de la pension dada en la sentencia, y se estima procedente fijar la misma en la suma de 900 euros al mes, por los motivos que se han expuesto y por entender que la capacidad económica del esposo y la situación de la esposa así lo justifican. En todo caso, se considera que la cantidad referida es suficiente para que la esposa pueda atender a sus necesidades mientras busca otra situación más estable, digna e independiente y se lleva a cabo la citada liquidación de gananciales.
CUARTO.- Dada la naturaleza del presente pleito, se estima procedente no hacer declaración alguna sobre las costas procesales generadas en esta alzada, al igual que se hiciera en la primera instancia.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de Almeria, en el juicio de separación matrimonial seguido al núm. 1350/03 , revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la suma en que se fija la pensión compensatoria que el esposo debe abonar a la esposa, que se establece en 900 euros mensuales, confirmándose en todo lo demás la referida Sentencia.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
