Última revisión
09/05/2005
Sentencia Civil Nº 80/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 104/2005 de 09 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 80/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100143
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:142
Núm. Roj: SAP SO 142/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00080/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000104 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 218/2004
SENTENCIA CIVIL Nº 80/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
====================================
En Soria, a nueve de mayo de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 218/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelante y demandada, Dª. Luisa , representada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO PARRA POSADAS.
Y como apelada y demandante, SOCIEDAD DE BALDÍOS DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ, S.L. representada por la Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO y asistida por la Letrado Dª. PAULINA ESMERALDA GARCÍA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Se estima totalmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Mata, en nombre y representación de la parte actora haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se admite la acción de desahucio por precario, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la demandada Sra. Luisa desalojar y dejar a disposición de la parte actora, el corral de 150 metros cuadrados enclavado en la finca concentrada NUM000 de San Esteban de Gormaz sito en el paraje conocido como DIRECCION000 ; siendo apercibida la demandada de lanzamiento sino verifica el desalojo en el plazo de 15 días (fundamento de derecho primero).
2º.- Se condena a la parte demandada a abonar las costas causadas a la parte actora en esta instancia".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 104/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Aceptamos íntegramente y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Ejercitada por la actora SOCIEDAD DE BALDIOS DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ acción de precario contra doña Luisa , con el objeto de que desocupara el corral sito en el término de San Esteban de Gormaz en el paraje conocido como " DIRECCION000 ", enclavado en la Finca Concentrada número NUM001 propiedad de la actora, la sentencia de instancia estimó la demanda. Consideró el Juzgador a quo, en resumen, que la Sociedad actora se creó, como consta en el documento número 4 de la demanda, de fecha 27 de enero de 1887, por la unión de ganaderos para la explotación de una serie de pastos. Y se acordó, entre otras estipulaciones, que cualquiera de los socios podía hacer un corral donde le conviniera, pagando cincuenta reales que serían para el dueño de la propiedad. Para utilizar los corrales se requiere la doble condición de socio y ganadero. Ni la demandada ni su difunto padre don Luis Pedro -guardia civil de profesión- eran socios ni ganaderos. Y concluyó, en síntesis, que el derecho controvertido era de simple uso del corral, determinando que la demandada carecía de derecho alguno sobre el mismo, puesto que el título esgrimido no era válido para la posesión.
Contra esta resolución se alza la demandada, aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) que la actora carece de título de propiedad sobre el corral en cuestión; 2º) que no nos encontramos ante un supuesto de desahucio por precario, por lo que es inviable la acción ejercitada al amparo 250.2 LEC; 3º) error en la valoración de la prueba, afirmando que el título esgrimido por la parte demandada es legítimo para justificar la posesión de la finca; y, finalmente, 4º) considera injusta la condena en costas del juicio, arguyendo que se intentó mediante demanda de conciliación una avenencia de buena fe.
Seguidamente procederemos al análisis de los motivos de la apelación, con brevedad, pues ya fueron oportuna y pormenorizadamente examinados por el Juzgador de instancia, sin que, a nuestro juicio, nada nuevo añadan al supuesto debatido los mismos, por lo que ya adelantamos, desde este momento, su desestimación.
SEGUNDO< u>.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 31 de enero de 1995) constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada ( Sentencia de 2 de junio de 1982 ), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. Puede ser promovido el juicio de desahucio por precario por los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca sin pagar merced, por lo que en este tipo de procesos sumarios el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, a la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, de modo que si el tema de oposición planteado por el demandado es complejo debe recurrirse al procedimiento ordinario.
Dicho esto, y centrándonos en el primer motivo del recurso, reitera en esta alzada la parte demandada, en primer lugar, la carencia del título de propiedad de la actora.
Pues bien, tras un examen de la prueba obrante en autos, la Sala conviene con el Juzgador de instancia en que la parte actora está legitimada para el ejercicio de la acción, y así resulta: 1º) Por el título de propiedad aportado, del que resulta que la actora SOCIEDAD DE BALDIOS DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ es propietaria de la finca NUM000 donde se halla enclavado el corral. 2º) Porque la referida Sociedad, tal como resulta del documento de fecha 27 de enero de 1887, creada por la unión de ganaderos para el aprovechamiento de una serie de pastos, permitió, según sus estipulaciones, que cualquiera de los socios pudiera hacer un corral en donde le conviniera abonando una cantidad al propietario del terreno, pero sin que se contemplara, en modo alguno, que el que hiciera derecho de uso se convirtiera en propietario del mismo. 3º) Porque, además, la actual demandada, tal como se evidenció en la sentencia 129/2003 dictada por esta Sala en el rollo de apelación 166/2003 , carecía de título dominical alguno sobre el susodicho corral. Y por todo ello debe desestimarse el primer motivo del recurso, al resultar acreditada la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción.
En cuanto el segundo motivo del recurso, referente a la inviabilidad de la acción de desahucio por precario, y proyectando al supuesto sometido a la consideración de la Sala la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, convenimos en que nos encontramos ante una acción de precario, pues la demandante funda su ejercicio en la titularidad dominical del corral, y en la ausencia de título o en la ineficacia del demandado para ocupar el corral. En suma, en el juicio de desahucio, cuando lo único que se discute es si existe o no una relación de precario, puesto que sobre los hechos sobre los que se debate no existe duda alguna, la resolución de la contienda entre partes puede seguir el juicio de desahucio por precario, puesto que la cuestión a resolver se revela nítidamente jurídica, perfectamente delimitada y para ello no se hace necesario que se sustancie por los amplios márgenes del juicio ordinario. Y por todo ello procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.- Aduce la apelante, como motivo tercero, que el su título es legítimo para ostentar la posesión de la finca.
Pues bien, ya dijimos en la sentencia 129/2003 dictada por esta Sala en el rollo de apelación 166/2003 (en la que la ahora demandada apelante intentó, sin éxito, el ejercicio de una declarativa de dominio sobre el corral mencionado) que el contrato del que trae causa la ahora demandada era una mera cesión de uso y no una compraventa. Efectivamente, y tras examinar nuevamente el título de la demandada -folios 130 y 131-, comprobamos que se trata de una "cesión a perpetuidad de un inmueble en el término de San Esteban de Gormaz". En virtud de dicho negocio, el Sr. Ángel -que se arrogó la cualidad de propietario del corral en el referido contrato- cedió "para siempre" dicho inmueble al padre de la demandada, Sr. Luis Pedro , que no era ni ganadero ni socio de la entidad actora. Y ya afirmamos en la Sentencia 129/2003 que el padre de la ahora apelante no pudo más que adquirir un derecho de uso sobre el corral porque lo único que permitía la SOCIEDAD DE BALDIOS era el uso de los corrales por los ganaderos, y que no se había acreditado una posesión a título de dueño, sino de mera tolerancia por parte de la Sociedad, todo lo cual implica que nos encontremos ante una auténtica situación de precario.
Y por todo ello el tercer motivo del recurso debe perecer.
CUARTO.- Finalmente, el apelante impugna la condena en costas de la sentencia de instancia, aduciendo que intentó mediante demanda previa de conciliación una avenencia de buena fe.
Sin embargo, oponemos que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento -y no el de la buena fe- tanto en el artículo 523 de la Ley de 1881 como en la vigente, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 . Precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Y en el supuesto examinado, no se apreciaban dudas, más aún cuando esta Sala ya había dictado una sentencia anterior negando el dominio del corral a la ahora demandada, y en cuyos fundamentos jurídicos se hacía hincapié en la mera situación de tolerancia por parte de la SOCIEDAD DE BALDIOS.
Y por todo ello el motivo merecer correr igual suerte desestimatoria.
QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Luisa , representados por la Procurador Sra. y defendidos por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Juicio Verbal 218/2004 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
