Última revisión
04/04/2006
Sentencia Civil Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 97/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 80/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100157
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00080/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M:80/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a cuatro de abril de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 97 /2006; entre partes, de una como recurrente D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ BARRIO, dirigido por el Letrado Dª. ALEJANDRA SANCHIDRIAN RODRÍGUEZ, y de otra como recurrida Dª. Trinidad , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de Don Luis Alberto contra Doña Trinidad y, en su virtud, debo declarar y declaro libre de servidumbre de luces y vistas a la finca de la demandante, sita en la AVENIDA000 II Fase, nº NUM000 , respecto de la finca de la demandada.
Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a optar entre la demolición de la Terraza hasta los 2 metros de distancia o su cerramiento con muro de altura suficiente que impida tener vistas rectas sobre el fundo del vecino. Caso de optar por el levantamiento del muro, se determinará en ejecución, si las partes no se ponen de acuerdo, la altura mínima que dicho muro ha de tener.
Por otro lado, debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimientos efectuados en su contra.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada una pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo, trámite cumplido con esta fecha.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que expondremos.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso en lo que ahora interesa desestimó la acción negatoria de servidumbre de desagüe interpuesta por Don Luis Alberto contra Doña Trinidad , con referencia a la finca del primero radicante en la localidad de la Adrada, AVENIDA000 II Fase Nº NUM000 , pronunciamiento frente al que se alza el actor en procura de sentencia que declare haber lugar a dicho pedimento, con declaración de que la urbana se encuentra libre de la pretendida servidumbre de desagüe impuesta por la demandada, condenando a la misma a canalizar dichas aguas pluviales de manera que no viertan sobre la propiedad del demandante y con imposición de costas a la Sra. Trinidad , pretensión impugnatoria que parte del supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juez a quo al negar que el origen de las humedades padecidas por la vivienda del actor radique en la mala canalización de las aguas pluviales que la demandada ha de soportar y dar salida a calle o sitio público sin que causen perjuicio al predio contiguo, en los términos del artículo 586 del Código Civil.
TERCERO.- Entiende la Sala que la materia litigiosa exigía, para su correcta evaluación, conocimientos técnicos o prácticos que fueron proporcionados mediante el dictamen de la Arquitecta Sra. Mariana , que estableció las siguientes conclusiones: el origen de las humedades -no detectables en el momento de la inspección- se halla en filtraciones de una jardinera que el demandado instaló en su patio, que puede retener y pasar agua procedente de lluvia, riego y la que se cuela a través de una grieta existente en la finca de la demandada cuya génesis la Técnica imputa al movimiento de un muro y del terreno con ocasión de obras realizadas por el actor, de tal suerte que atribuye una probabilidad del 70% a este origen; también menciona la mala ejecución de la impermeabilización del patio del demandante como causa probable en un 10%, y termina achacando un 20% de probabilidad a las filtraciones a través de aquella grieta, por lo que, en definitiva, la jardinera instalada por el Sr. Luis Alberto sería, básicamente, origen de las humedades del techo de su sótano; además la perito constató la existencia de canalones -también visibles en las fotografías unidas a autos- que recogen las aguas pluviales y las vierten a bajantes que desaguan en el suelo del jardín de la demandada, en cuyo patio existen dos sumideros, sin que la Sra. Mariana dude de su utilidad por falta de conexión a la red de saneamiento; por otra parte refiere también que en el linde entre ambas propiedades y a todo su largo existe una pequeña jardinera, muy estrecha y que no origina humedades, elevada 15 centímetros respecto al suelo, que hace de tope a las aguas que escurran hacia la propiedad del demandante, situada en un desnivel de 2,50 metros, desviándolas hacia el lateral de la finca que ya no linda con la de Don Luis Alberto .
Con estos antecendentes explicados por el informe pericial y no contradichos con firmeza por el dictamen de la Aparejadora del Ayuntamiento, Sra. María Purificación , que no menciona la existencia de sumideros y afirma que las aguas pluviales caen por las bajantes directamente sobre la parcela y luego a través del muro medianero, sin mencionar la barrera que pudiera suponer la jardinera de la demandada, resulta que no se ha acreditado ni la falta de correcta canalización del agua pluvial que recibe el predio de la demandada ni que de ahí dimanen las humedades que denuncia el actor.
Para terminar, la supuesta falta de enlace de los sumideros con la red de saneamiento, reflejada en el informe urbanístico obrante al folio 21 de los autos, no se acredita por la declaración de la Sra. Trinidad , quien sólo dijo que en un momento dado propuso canalizar de determinada forma, pero no que a día de hoy subsista esa situación, que se hubiera puesto de manifiesto para la perito Sra. Mariana cuando hizo pruebas y no detectó desbordamiento de los sumideros. En cualquier caso esa anómala situación debió ser objeto de prueba.
CUARTO.- En mérito a lo expuesto procedía desestimar la acción negatoria, pues no se da la circunstancia de que la demandada se arrogue sin título ni ejercite derecho real consistente en servidumbre de desagüe, y ahora procede el rechazo del recurso, imponiendo las costas de la alzada al apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso apelación interpuesto por Don Luis Alberto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento Nº 60/2005 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
