Última revisión
20/02/2006
Sentencia Civil Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3645/2005 de 20 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 80/2006
Núm. Cendoj: 41091370082006100083
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:965
Encabezamiento
5
or05-3645
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 45/04
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Ecija
Rollo de Apelación: 3645/05
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinte de febrero de dos mil seis.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 45/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/11/04 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija se dictó sentencia de fecha 25/11/04 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Remedios , Verónica , María Consuelo y Antonia representada por Alos García y asistidas de González Gómez contra Enrique representado por Díaz Baena y defendido por Escribano Navarrete condeno al demandado a la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa de fecha 4 de Marzo de 1981 y de 1 de Marzo de 1990 suscritos entre Ildefonso y el demandado. Las costas procesales se imponen al demandado.
Que desestimando la reconvención interpuesta por Enrique representado por Díaz Baena y defendido por Escribano Navarrete contra Remedios , Verónica , María Consuelo y Antonia representadas por Alos García y asistidas de González Gómez declaro que no ha lugar a la nulidad interesada por la reconviniente. Las costas procesales se imponen a la demandada."
Asimismo con fecha del 9 de Diciembre de 2.004, se dictó auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda:
"En atención a todo lo expuesto dispongo rectificar aclarar el fallo de la sentencia 123/2004 sentencia, en el sentido expuesto anteriormente: En el presente caso las costas de la desestimación de la reconvención deben imponerse a la demandada principal, es decir a Enrique ."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda que solicitaba la elevación a escritura pública de dos contratos privados de compraventa y desestima la demanda reconvencional que solicitaba la declaración de nulidad de los citados contratos por falta de consentimiento y subsidiariamente por vicio del consentimiento, falta de objeto y simulación contractual. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado reconvenido que esgrime como argumentos para fundamentar su recurso los que ya alegó en la demanda reconvencional y en la contestación a la demanda principal, en esencia se contrae a manifestar la inexistencia del consentimiento o la concurrencia de vicios en el mismo o de simulación contractual. La apelación por los motivos que a continuación se expresan es procedente desestimarla.
SEGUNDO.- El artículo 200 del Código Civil conforme a la redacción que al mismo le dio la Ley 13/1983 de 24 de Octubre determina expresamente que son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí mismo. Comentando ese precepto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencias -entre otras- de 9 de Febrero de 1996 y 28 de Julio de 1998 , manifiesta que en cuanto tales causas han de afectar tanto al aspecto personal como al patrimonial produciendo una merma o deterioro de la personalidad que influya en la capacidad intelectiva o volitiva inhabilitando para el ejercicio de los derechos y demás actos con trascendencia jurídica.
TERCERO.- En virtud de la doctrina y del precepto transcrito no se determina de manera categórica que el demandado a la firma de los contratos de los años 1981 y 1990 careciera de capacidad para contratar. Y ello porque no se ha acreditado que sufriera enfermedad o deficiencia alguna que le impidiera gobernarse a sí mismo o realizar actos con trascendencia jurídica sino que lo único acreditado es su trastorno de personalidad por dependencia, trastorno que como luego se señalará no puede ser entendido como causa de incapacitación. En efecto es el propio demandado el que se reconoce a sí mismo capacidad legal incluso al instar el procedimiento que ahora se resuelve en el que ha otorgado poder al Procurador y ha concertado los servicios del abogado y esa capacidad que el mismo apelante se reconoce ha sido también declarada suficiente por distintos notarios a lo largo de su vida, así por ejemplo en escrituras públicas de emancipación, donación o mandato. El demandado si se considera incapaz jurídicamente debería de haber puesto en conocimiento esa circunstancia del tribunal, a fin de que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 , se le hubiera integrado su capacidad con el nombramiento de un defensor judicial, sin embargo el demandado no ha instado tal solicitud, de lo que se deriva también su intención de que se le tenga por plenamente capaz para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
CUARTO.- Del examen de la prueba pericial practicada en el procedimiento no se deriva en absoluto la falta de capacidad del ahora recurrente, puesto que no se informa por el perito de la circunstancia que motivaría esa falta de capacidad cual es la existencia de enfermedad o deficiencia y mucho menos que esa deficiencia o enfermedad ocurriera en el momento de celebración de los contratos. No existe tampoco historial clínico ni otras pruebas de carácter similar que puedan acreditar esa enfermedad o deficiencia y es por todo ello que ha de desestimarse la primera alegación del recurrente que se refiere a la falta de capacidad.
QUINTO.- En cuanto a la vertiente de los vicios del consentimiento son alegados por el demandado el dolo y el error, vicios que en virtud de las consideraciones que a continuación se harán no es posible entender qué concurre.
SEXTO.- De la prueba practicada en autos ha quedado perfectamente acreditado que los dos contratos de compraventa que se mencionan en la demanda principal son válidos por haber concurrido en su formación todos los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil . La supuesta personalidad influenciable del ahora recurrente no pude llevar a suponer la existencia de maquinaciones insidiosas en la conducta de su hermano Ignacio, maquinaciones que son las que configuran el vicio del consentimiento en el que consiste el dolo, sino que en todo caso supondrían la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Civil en cuanto que señala que "el temor a desagradar a las personas a las que se debe sumisión o respeto no anulará el contrato" y ello porque el simple hecho de que una persona tenga una personalidad débil, influenciable o que reaccione a impulsos afectivos no puede servir de base para determinar la nulidad de un contrato.
SÉPTIMO.- Por otro lado, tampoco está acreditado la existencia del error sobre el objeto del contrato que también alega el recurrente y ello porque tanto la descripción de los inmuebles que se realiza en los contratos , descripción que concuerda con la realidad del inmueble propiedad del ahora recurrente, como los hechos posteriores a la celebración de los mismos con la entrega de la posesión de los inmuebles adquiridos al comprador, ponen de manifiesto la inexistencia de error que también se evidencia por las propias manifestaciones del ahora recurrente que se refieren a la cochera comprada con las características del inmueble que verdaderamente fue transmitida.
OCTAVO.- Por último, el apelante señala la existencia de una simulación contractual en el sentido de que la apariencia de los contratos es engañosa por carente de causa y han sido celebrados con una finalidad ajena al negocio que se finge. Respecto a esta simulación debe señalarse que no está acreditada puesto que no existe discordancia entre los inmuebles vendidos en los contratos privados y la parcela que se pretende escriturar y porque el comprador que sí ha tenido posesión de las superficies adquiridas no se acredita que la tuviera por causa distinta a la de ser dueño de la misma ya que ha realizado los actos que acredita la propiedad de esa parcela como, por ejemplo, pago de impuestos.
NOVENO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394 , a la parte recurrente.
DÉCIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija con fecha 25/11/04 en el Juicio Ordinario nº 45/04 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
