Sentencia Civil Nº 80/200...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Civil Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 635/2005 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 80/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100065

Núm. Ecli: ES:APV:2006:476

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que este Tribunal coincide con el Juzgador a quo en cuanto a que de la documentación obrante no puede concluirse que ambas pacientes sean una misma persona. No demostrado que se realizaran actos desleales.

Encabezamiento

Rollo nº. 635/05

SENTENCIA NUMERO 80

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herráiz

En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dña. Olga Casas Herráiz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 12 de Valencia, con el número 363/03 por Unitat de Cirugía Plástica y Estética, S.L., contra Corporación Dermoestética, S.A.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Corporación Dermoestética, S.A.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 12 de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Rafael-Fco. Alario Mont, Procurador Judicial y de Unitat de Cirugía Plática i Estética, S.L., debo condenar y condeno a Corporación Dermoestética, S.A., a que abone a la referida demandante en la suma de cincuenta y cinco mil trescientos noventa y siete euros con cincuenta y nueve céntimos.. Con desestimación de la demanda reconvencional e imposición de costas a la parte demandada".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Corporación Dermoestética, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 14 de febrero del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, "UNITAT DE CIRUGÍA PLASTICA Y ESTETICA, S.L.", formuló demanda contra la también mercantil "CORPORACIÓN DERMOESTETICA, S.A.", en reclamación de la cantidad de 55.397'59.-€ que sostiene la actora le adeuda la demandada por el impago parcial de las facturas de marzo y abril, y la total ausencia de pago de la factura de mayo, todas del año 2000, cantidades que se habrían devengado por el cumplimiento del contrato de 1 de enero de 1.997, según el cual la actora prestaba servicios a la demandada, consistente en asistencia y cuidados personales a todos los pacientes que la demandada les remitiera, las cuales debían realizarse por el equipo médico de los propios doctores de la actora.

A la anterior demanda se opuso la demandada, negaba que las facturas aportadas por la actora fueran presentada al cobro por la actora, siendo cordiales las relaciones entre actora y demandada hasta que por la actora se dio inicio a prácticas de competencia desleal, pues sostiene que la demandante y los miembros integrantes en su equipo prestaron sus servicios particulares a distintos pacientes facilitados por la demandada, a lo que atendió como si fueran propios y a espaldas de la demandada, contratando también los actores a la directora del centro de Corporación Dermoestética , S.A. en Lérida, y señalaba "Por tanto, y en estos momentos no podemos reconocer la existencia de la deuda que se nos reclama ya que carecemos de justificación documental alguna al respecto.". Interesaba la desestimación de la demanda. De igual modo formuló demanda reconvencional por cuanto que contraviniendo la actora la cláusula octava del contrato de 1 de enero de 1.997 debía indemnizar a la reconviniente en 3.000.000.- ptas. pactados por competencia desleal señalaba que la actora y los miembros del equipo médico que la forman vulneraban el contrato suscrito en su día causando un evidente perjuicio, utilizando la base de datos de clientes que posee la reconviniente y en concreto los datos personales y aprovecha los mismos para su lucro personal, desviando clientes de la reconviniente a la clínica donde prestan sus servicios. Interesaba que se condenase a la reconvenida al pago a la reconviniente de 18.000.- € . Aportaba la demandada reconviniente única y exclusivamente poder de representación procesal.

Trasladada la demanda reconvencional a la actora principal negaba la existencia de prácticas de competencia desleal. Interesaba la desestimación de competencia desleal.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras desestimando la demanda reconvencional.

Frente a la anterior resolución se alza la parte demandada reconviniente articulaba su recurso en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba diferenciando de una lado en cuanto a la estimación de la demanda y, de otro lado, en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional. Así respecto de la primera sostiene que únicamente se abonaba la factura por la demandada una vez comprobado por ésta que efectivamente los pacientes incluidos se correspondían con los remitidos y a su vez coincidía con el importe pactado por las partes para cada intervención, por lo que no abonó la demandada ninguna partida de pacientes de la demandante incluida de forma indebida. En cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional considera acreditada la concurrencia de competencia desleal por los documentos obrantes a los folios 337, 186 y 291. Interesaba la "estimación del recurso en los términos que se desprende de este escrito".

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al alegaciones formuladas en orden a la estimación de la demanda han de ser desestimadas. La doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala ( sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999).

La razón de desestimar el motivo de recurso radica en que mediante el recurso de apelación se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del proceso.

Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada, sin que quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963). Los hechos nuevos ("nova producta") que la parte demandada-reconviniente pretende incorporar, en segunda instancia, al proceso consistentes en la alegación de la inclusión en las facturas pro forma de la actora de pacientes que no fueron remitidos por la demandada o por precios o servicios distintos de los concertados por la demandada, dichos extremos que evidentemente constituyen hechos obstativos a la prosperabilidad de las pretensiones actoras resultan absolutamente novedosos atendidos los términos en los que se produjo la contestación a la demanda. Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 , entre otras.), pues relacionados los distintos pacientes atendidos por la actora en las facturas pro forma aportadas con la demanda, bien pudo la demandada, en contestación a la demanda, obstar oportunamente lo que a su derecho conviniese, lo que no hizo, siendo inadmisible el discurrir del discurso alegatorio de la recurrente. A lo expuesto habrá de añadirse la insuperable incongruencia de la postura procesal de la demandada recurrente que en contestación a la demanda sostuvo que nada adeudaba a la actora, siendo que interrogado el legal representante de la demandada reconoció adeudar al menos 5.500.000.-ptas. , cantidad que unilateralmente fija la demandada sin exponer cuales han sido los criterios para su determinación, ni mucho menos venga sustentada por prueba alguna.

La motivación estimatoria de la demanda principal en cuanto al análisis de la prueba efectuado por el Juzgador a quo se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso por los motivos ya expuestos, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO.- Respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, la cláusula octava del contrato era del siguiente tenor: "UNITAT DE CIRUGÍA PLASTICA I ESTETICA, S.L. se obliga a respetar como clientes propios de CENTRO ESPAÑOL DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. a los que esta entidad privada aporte, comprometiéndose a no atenderlos en consulta privada para ningún otro tratamiento médico o estético y será responsable único en caso de que cualquier miembro de su equipo atienda a los clientes de CENTRO ESPAÑOL DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. de forma particular.

Si CENTRO ESPAÑOL DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. demostrara que se ha atendido de forma privada a alguno de sus clientes en cualquier tipo de tratamiento o intervención, la entidad UNITAT DE CIRUGÍA PLASTICA I ESTETICA, S.L. deberá indemnizar a CENTRO ESPAÑOL DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. con la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de perjuicios comerciales por competencia desleal.

Esta indemnización permanecerá vigente hasta la extinción del presente contrato y por plazo de TRES AÑOS a partir de la rescisión del mismo, por lo quelos clientes remitidos por CENTRO ESPAÑOL DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. no podrán ser atendidos en consulta privada por ninguno de los facultativos que forman UNITAT DE CIRUGÍA PLASTICA I ESTETICA, S.L. sin el expreso consentimiento de CENTRO ESPAÑOL DERMATOLOGÍA CAPILAR, S.A. dentro de los mencionados plazos".

Respecto de la aplicación de la indicada cláusula sostiene la recurrente que ha sido acreditada por la identificación en la factura de la actora de diciembre de 1.998 obrante al folio 186 de Dª. Lucía - intervención realizada en Tarragona-, apareciendo intervenida en septiembre de 2000 por el Dr. Leonardo - perteneciente a la mercantil actora- una persona identificada como Lucía también en Tarragona, considerando acreditada una misma identidad de ambas pacientes por el documento que aportó la reconviniente obrante al folio 337, sin embargo, este Tribunal coincide con el Juzgador a quo en cuanto a que de la documentación obrante no puede concluirse que ambas pacientes sean una misma persona, pues el documento aportado por la reconviniente, fechado en diciembre de 1.998 es de confección unilateral de la misma y aun cuando ciertamente existe firma de la paciente, lo bien cierto es que tratándose de documento privado no ha sido ratificada en modo alguno su autenticidad, ni tan siquiera interesó la recurrente la práctica de prueba testifical en la persona de la paciente controvertida que sin duda hubiera dado lugar al esclarecimiento de los hechos, de tal modo que incumbiendo la carga del a prueba a la parte reconviniente por aplicación del art. 217 L.E.C . este Tribunal no puede llegar al convencimiento necesario para la estimación de la reconvención formulada, por lo que habrá de confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Reyes comino, en nombre y representación de "CORPORACIÓN DERMOESTETICA, S.A.", contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004 recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 363/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , la que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga Casas Herráiz, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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