Última revisión
26/02/2007
Sentencia Civil Nº 80/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 612/2006 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 80/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100153
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:153
Encabezamiento
Sentencia Número: 80 / 07
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESÚS PÉREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 152/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 612/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelantes D. Simón Y Dª Carla representado por la Procuradora Mª Pilar Hernández Simón, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Pérez González. Y como demandados-apelados Dª María Luisa y Dª Flor , representado por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo bajo la dirección del Letrado D. Ildefonso Alier Gándaras. Habiendo versado sobre acción de nulidad de contrato de arrendamiento de finca rústica.
Antecedentes
1º.- El día treinta y uno de Octubre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por la representación de don Simón y Carla contra doña María Luisa y Flor , sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandantes haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que, estimando este recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y sea dictada otra, por la que se estimen íntegramente todos los pedimentos formulados por la parte actora, en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso planteado, con confirmación total del fallo de la Sentencia recurrida y expresa condena en costas a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de Enero de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
Se aceptan expresamente los fundamentos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se recurre por los demandantes en la litis, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) en fecha 31 de Octubre del pasado año, por la que se desestimó la demanda que tenía por objeto solicitar la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato privado de arrendamiento rústico, otorgado entre las partes en fecha 14 de Agosto de 2004. Referida sentencia otorga, en definitiva, validez al contrato, -no lo declara nulo-, entendiendo concurren en el mismo todos los requisitos exigibles a tenor del art. 1261 del Código Civil , dada la "inexistencia o ilicitud de la causa y los vicios del consentimiento alegados".
Frente a ello, el recurso de apelación impugna esta solución y en aras de su pretensión, que reitera, alega como motivos fundamentales de su recurso lo siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba al no considerar la resolución recurrida que no hay causa lícita en el contrato de 14 de Agosto de 2004, dado que la posesión ya la tenían los arrendatarios, y 2) Error, igualmente, al apreciar la prueba, en orden a determinar la existencia de vicio en el consentimiento, pues hubo, a su decir, dolo en la parte contraria, al provocar en los actores-arrendatarios un engaño, induciéndolos a la firma del contrato, con omisión deliberada de sus derechos relativos a la existencia de prórroga del contrato de 5 de Septiembre de 1996. Insiste, asimismo, en la existencia de error de derecho.
Tema esencial, pues, del presente procedimiento es el relativo a la eficacia que haya de darse al documento contractual de fecha 14 de Agosto de 2004, adjuntado con la demanda, pues en tanto la actora lo considera nulo, con lo que ello significa para el resto de actos posteriores, la parte demandada lo considera auténtico contrato, con virtualidad, por tanto, para producir los efectos vinculantes para las partes que lo suscribieron y, para los que de ellos traigan causa.
SEGUNDO.- Dados, por tanto, los concretos motivos del recurso de apelación, y la pretensión incorporada al mismo, se considera necesario señalar que, en nuestro derecho, puede considerarse inexistente o radicalmente nulo un contrato, en los siguientes casos: a) Cuando le falta, alguno de los elementos esenciales a su formación (hipótesis del art. 1261 del Código Civil ), o sea, cuando hay defecto absoluto de consentimiento, de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas, defecto de objeto, y ausencia o ilicitud de causa; y b) Cuando el contrato se ha celebrado en infracción de una prescripción o prohibición legal fundada en motivos de orden público. Sus efectos, se resumen en la consideración de dicho contrato como no realizado, y por tanto no produce el fin pretendido por las partes, ni puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria; si por circunstancias, hubiese sido ejecutado el contrato, procedería la reposición de las cosas al estado que tuvieran al tiempo de su celebración, (art. 1303 del C. Civil ), o al valor que tenía la misma, si no fuera posible la devolución.
Pero, a diferencia de la nulidad radical, la anulabilidad es aquella otra imperfección menos enérgica, -derivada, sobre todo, de determinados vicios de capacidad o voluntad -, que da lugar a una acción de nulidad o impugnación, la cual caso de éxito, produce la destrucción del acto con fuerza retroactiva. Son motivos que dan lugar a la anulabilidad, los vicios del consentimiento (como la violencia, la intimidación, el dolo y el error), y la falsedad de la causa. Autores, como De Buen, advierten que el error obstativo y la violencia, más que viciar el consentimiento, lo excluyen, por lo que al concurrir en un contrato determinan su inexistencia, y que la falsedad de la causa puede hacer, en realidad, nulo el contrato en vez de anulable.
Dicho lo anterior, procede ya abordar los concretos motivos del recurso opuesto, los cuales, como se ha dicho, se centran en dos cuestiones fundamentales: falta de causa en el contrato, y vicios en el consentimiento prestado por los actores, al haber error por su parte y dolo en la contraparte.
TERCERO.- Mantiene la apelante que en el contrato respecto del que solicitan su nulidad, no existe causa lícita, por cuanto ya disfrutaban con anterioridad de la posesión de la finca arrendada, y en definitiva, el nuevo contrato no incorporaba, a cambio de la elevación del precio que suponía, contraprestación alguna para ellos.
A su vez, la sentencia de instancia, considera que el contrato en cuestión sí tiene causa, constituyendo la misma para el arrendador, la contraprestación del arrendatario - el precio -, y para el arrendatario, el disfrute de la finca, circunstancias ambas que si se dan en el contrato considerado.
El tema, pues, se reconduce a determinar si es válido el contrato que, tipificado legalmente, celebran las partes buscando aparentemente la finalidad económico-social que corresponde específicamente a este tipo contractual, cuando en realidad por debajo de esa función legal se pretende conseguir otros fines ilícitos o prohibidos por el ordenamiento jurídico. El derecho prohíbe esos fines porque son inmorales, van en contra de la ética social o de lo permitido por las leyes. Dichos fines ilícitos no deben ser objeto de protección jurídica, y así la ilicitud causal subjetiva, al margen del fin objetivo de cada contrato, exige su apreciación y valoración, pudiendo determinar la ineficacia del mismo. Esta teoría subjetivista de la causa, aparece recogida en nuestra jurisprudencia. Dice, a este respecto la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de Julio de 2004 :
"Así, inicialmente se consideraba que solamente la prestación objetiva podía determinar la ilicitud de la causa, prescindiendo a tales efectos de los móviles o motivos de las partes contratantes. Como exponente de tal dirección puede citarse la STS 6 de diciembre de 1947 en la que se estableció que no debe confundirse el concepto de causa en sentido legal, considerado elemento esencial del contrato en nuestro derecho, con los móviles del otorgamiento de la convención jurídica o el fin ulterior que los contratantes se propusieron, y al referirse, en concreto, a la nota de ilicitud hay que tener presente que la ilicitud de la causa a que alude el artículo 1275 del Código Civil es una cualidad objetiva inherente a la prestación que se exige u ofrece, la cual, al ser por sí misma inmoral o contraria a la ley, determina la ineficacia del contrato, según el mismo precepto legal aludido, mientras que el móvil o intención de los contratantes es una determinación de la voluntad, secundaria respecto del consentimiento contractual que, si probablemente influye en la convención jurídica a que afecta, no ataca su existencia, sino que la vicia en sus consecuencias de muy diversos modos, llegando a producirse, según los casos, su nulidad o invalidez".
Sin embargo, posteriormente es clara la doctrina jurisprudencial que incluye los móviles en la causa del contrato. La Sentencia de 8 de febrero 1963 estableció que, cuando a través de los contratos celebrados se persigue un fin ilícito o inmoral, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, el móvil se eleva a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista e ilícita. Por su parte, la Sentencia de 2 octubre 1972 señaló, con cita de las anteriores de 23 noviembre 1961 y 20 octubre 1966, entre otras, que es constante doctrina la que señala que asumen la categoría de causa contractual los móviles o motivos perseguidos por las partes que puedan afectar a la eficacia del ato en cuanto actúen en modo de causa o finalidad impulsiva o determinante del mismo. Doctrina que aparece reiterada en la posterior Sentencia de 22 noviembre 1979 , en la cual se afirma que la ilicitud de la causa, a que se refiere el artículo 1275 de Código Civil se asienta en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, y común a todas las partes para dar significado al contrato, por lo que resultan irrelevantes los deseos y expectativas que impulsan sólo a una de ellas, de donde se sigue que la nulidad radical ordenada por dicho precepto únicamente se ocasionará si el negocio persigue un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a la categoría de verdadera causa del contrato al imprimir a la voluntad de los contratantes la dirección finalista y reprobable del convenio.
Por otro lado, cuando se alega la ilicitud de la causa, según constante jurisprudencia es preciso probarla, no bastando, por ello, la simple afirmación de las partes, so pena de dar al traste con el mínimo indispensable de seguridad jurídica, básica en todo sistema organizado de contratación. (STS. 31-3-1966 ). A tal fin, la STS 26-2-1987 , señala que si bien es cierto que el art. 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo cual puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios que se enuncian en el art. 1215 del mencionado C. Civil (Derogado por Ley 1/2000, de 7 de Enero , siendo actualmente su trasunto las normas especificas de la LEC vigente), e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Examinando la cuestión planteada a la luz de la doctrina expuesta, y en su comparación con los motivos del recurso, se concluye que no es posible compartir la tesis de la parte recurrente, acerca de la inexistencia de causa lícita en el contrato, por cuanto no ya desde el punto de vista objetivo, sino también desde el más estricto punto de vista subjetivo, no se percibe tal carencia de causa.
En referido contrato de 14 de Agosto de 2004, aparecen de forma clara las recíprocas prestaciones de las partes, que es lo que objetivamente constituye causa, al tratarse de un contrato oneroso, según el art. 1274 del Código Civil , (desde el punto de vista de la arrendadora se concede el uso y disfrute de la finca, y desde la perspectiva de los arrendatarios, se produce el pago de la renta convenida; todo ello, tal cual venía aconteciendo entre los litigantes durante más de sesenta años); pero incluso desde el punto de vista subjetivo, de los móviles de cada parte, tampoco se aprecia inexistencia de causa lícita en el contrato; el mismo, al igual que los anteriores, pretendía a la finalización del plazo contractual pactado marcado en el último, incrementar el precio del arriendo, sin que por contra, nada consta al respecto, se produjera una frustración de las expectativas de los arrendatarios, ya que, de un lado, no se ha demostrado que la nueva renta convenida fuera absolutamente desmesurada en relación con los precios vigentes del mercado, ni, de otro, tampoco se ha demostrado que el plazo de duración contractual quedara afectado en la forma que señala la apelante. Es decir, en absoluto se puede prescindir aquí de las circunstancias del caso concreto, de tal manera que la historia contractual de los litigantes es importante a estos efectos. Pues bien, ésta muestra que a través de los sucesivos contratos, lo discutido ha sido, y además en un momento concreto, (finalización de los periodos contractuales marcados) la cuantía y actualización de la renta abonable, y ello sin que la duración de los mismos supusiera nunca problema alguno, tal y como demuestra la larga duración de la relación habida entre las partes.
Desde esta óptica, pues, no se aprecia, según afirma la sentencia de instancia, la alegada falta de causa lícita. Y desde dicha perspectiva se entiende la afirmación del Juez de instancia acerca de que "surgen dudas si es la duración del contrato o es el precio que se pasa a pagar lo que hace que don Simón no quiera seguir adelante con lo que firmó el 14 de Agosto de 2004. Dicho de otro modo, no ha quedado acreditado que si en realidad, con la renta que libremente se pactó hubiera asumido una duración mayor del contrato, pues habida cuenta las relaciones de cordialidad existente entre las partes es bastante probable que se hubiera conseguido". Ligar, pues, duración y cuantía de la renta, cambia los términos de la relación hasta entonces subsistente entre las partes. De hecho, lo que es claro es que la situación actual conduce al contrato, incluso desde la perspectiva de la Ley 19/1995, a su terminación en 30 de Septiembre de 2007 .
Y si la arrendadora pudo inducir, a través del engaño y de la omisión deliberada de información, a error a los arrendatarios, -"de no firmar el contrato, al mes escaso tendrían que dejar la finca" -, ello podría ser base para la anulación del contrato, al amparo de lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil , pero carece de relevancia en relación a la mentada ilicitud de la causa.
QUINTO.- Respecto al segundo de los motivos de recurso, que se asienta sobre la afirmada existencia de vicios del consentimiento, en concreto dolo y error, cabe señalar lo siguiente.
A) En cuanto al dolo causal a que se refiere el art. 1270 del Código Civil, se requiere que, además de existir en el momento en que uno de los contratantes induce a otro con palabras o maquinaciones insidiosas a celebrar un contrato, que sin ellas no hubiera llevado a cabo, sea determinante de la decisión de celebrar un contrato y al tiempo grave, para que produzca la nulidad del mismo.
Consideran los recurrentes que si se les hubiera informado de su derecho a la prórroga contractual no habrían firmado el contrato con un incremento tan notorio de la renta que venían abonando hasta entonces.
Pero lo cierto es que a la luz de lo actuado no se cabe llegar a la conclusión antedicha; porque, en efecto, no ha quedado acreditado que en la reunión del 14 de Agosto de 2004, ni tampoco antes, se dijera a los actores arrendatarios que si no firmaban el contrato tendrían que abandonar la finca el 30 de Septiembre. De hecho, y en realidad, no consta que los arrendadores tuvieran in mente, renta y duración del contrato como elementos netamente dependientes el uno del otro. De otro modo, las conversaciones habidas para electrificar la finca no tendrían mayor sentido. Tampoco ha quedado acreditado que la elección de la fecha fuera de propósito para colocar a la parte actora en situación de inferioridad técnica; menos aún, si se tiene en cuenta, (no cabe olvidar la duración del arriendo, sucesivamente renovado, durante más de setenta y cinco años, según afirman los propios apelantes en su escrito de recurso) que el objeto de la reunión versó, sobremanera, sobre el precio a fijar, tras ocho años de vigencia del anterior, (prácticamente, el periodo más largo, durante los últimos veinticinco años del arriendo), habiendo habido en su curso, posturas diferentes de las partes.
Es decir, dada la historia contractual de los litigantes, y la forma concreta de relacionarse entre ellos, para proceder a fijar nuevo precio al arrendamiento, se comparte la tesis mantenida en la sentencia de instancia, - esencialmente en su fundamento de derecho cuarto -, en el sentido de que no se ha acreditado la concurrencia en el caso del elemento subjetivo del dolo, lo que le lleva a decir, a modo de colofón, que "bien podría concluirse que la duración del plazo apenas se discutió puesto que las partes asumían que el arrendamiento se iría prorrogando hasta que D. Simón se jubilara, fijándose el plazo que fijaba en esos momentos la legislación vigente al igual que los anteriores contratos reflejaban la duración que marcaba la Ley vigente en cada momento".
B) En lo que atañe al error de derecho alegado, y partiendo de la postura doctrinal mantenida al respecto por el T.S. (Sent. 4-12-94 ) en el sentido de que para que el error en el objeto, al que se refiere el pfo. primero del art. 1266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato, ha de reunir dos fundamentales requisitos, cuales son, que el error sea esencial, (que la cosa objeto del contrato no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquellas de la que carece sea lo que de manera primordial y básica, motivó la celebración del mismo), y que aparte de no ser imputable al que lo padece, no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de un diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta, procede adverar la tesis propugnada en la sentencia recurrida, al desechar la existencia de error en los actores, con arreglo a las condiciones que el mismo requiere para su apreciación.
En efecto, en términos de futuro, los actores sabían con antelación a la reunión de Agosto de 2004, que estaban tratando de una finca de casi 600 Has; que la venían utilizando desde hace más de 75 años, (con lo que la misma no tenía secretos para ellos, sabiendo lo que podían lucrarse de ella); que periódicamente se actualizaba la renta (años 79, 84, 90, 96) sin que se hablase de duración y término del contrato; que pretendía la electrificación, pensando en su tenencia hasta la jubilación suya; y si a ello se une el dato, también conocido por los actores, (así lo afirman en su demanda, al aludir a conversaciones con la otra parte en Abril y Julio del mismo año, "para organizar la prórroga del contrato por los ocho o diez años...) de la reunión a celebrar en Agosto de 2004, "como siempre lo habían hecho", difícilmente se puede salvar por la parte actora el requisito de la inexcusabilidad que a ella le compete. Nada impidió con antelación a la sabida reunión de Agosto, que los actores se pudieran asesorar en la forma que lo tuvieran por conveniente, como tampoco nada consta acreditado en orden a que una vez conocidas las nuevas condiciones del contrato, y en función de sus propias expectativas, pidieran y les fuera negado un tiempo para madurar aquellas o someterlas a la consideración de terceros, máxime, tal como señala la sentencia recurrida, habiendo antecedentes de que en otras ocasiones los contratos se firmaron "incluso vencido el plazo del anterior, retrotrayendo los efectos del mismo".
SEXTO.- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el art. 398.1 de la LEC . Es de notar a este respecto, que la presente instancia tiene su origen en la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", y que los fundamentos aducidos en la misma para solventar la cuestión han sido expresamente aceptados en la presente alzada.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón Y Dª. Carla contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, (Salamanca), en autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

