Sentencia Civil Nº 80/200...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Civil Nº 80/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 76/2007 de 20 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 80/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100110

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:109

Resumen:
Se estiman parcialmente los Recursos Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria, sobre inventario de sociedad de gananciales.Discute el esposo que no haya sido incluido como pasivo en la sociedad de gananciales un crédito correspondiente a la cantidad en que se valoró un coche privativo de aquél entregado a cambio para la adquisición del vehículo ganancial. La valoración no obra en autos, pero ha resultado probado, por la declaración de la esposa, que al adquirir el turismo nuevo fue entregado en sustitución por el ?plan renove? el coche que era privativo del esposo, debiendo ser reconocida, a falta de otra prueba, la suma prudencial en que se suelen valorar este tipo de vehículos, y no la cantidad en la el apelante dice, sin acreditarlo, que se valoró este bien.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00080/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000467 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 80/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a veinte de abril de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000467 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Montserrat representada por la Procuradora Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Y como apelado y demandado D. Paulino , representado por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ , y asistido por la Letrado Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ ESCOLAR .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente las propuestas de inventario formuladas por, como demandante Dª Montserrat , representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Plaza Almazán, y como demandado, D. Paulino , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Martínez Escolar y, en consecuencia, señalo las siguientes partidas que conforman el inventario de la sociedad de gananciales constituída por:

ACTIVO:

- Mitad indivisa de casa sita en la CALLE000 , NUM000 de Fuentelsaz (Soria) en su anejo de Aylloncillo.

- Mitad indivisa de casillo destinado a majada y corral sito en la CALLE000 , NUM001 de Fuentelsaz (Soria) en su anejo de Aylloncillo.

- Vivienda letra N en la planta NUM002 , portal de la CALLE001 , NUM003 .

- Turismo marca Hyunday matrícula HA-....-H .

- Mobiliario o ajuar doméstico de la vivienda conyugal.

- 18.782,94 euros retirados por el demandado de la cuenta Nº NUM004 del Banco Santander Central Hispano con fecha de 28 y 29 de marzo de 2005.

- 41.214,71 euros retirados por el demandado de la cuenta Nº NUM005 del Banco Santander Central Hispano con fechas de 28 y 29 de marzo de 2005.

- Intereses de la sentencia de divorcio calculados al interés legal del dinero.

PASIVO:

- 1.172 euros ingresados por el demandado con anterioridad a la celebración del matrimonio.

- 19.232,39 euros recibidos por el esposo en concepto de venta de finca privativa sita en Pedrajas.

- 3.730,18 euros percibidos por el esposo como indemnización por prejubilación.

- 2.187,66 euros percibidos por el esposo como finiquito a la prejubilación.

- 2.084,42 euros percibidos por el esposo e ingresados en la cuenta común procedente del rescate de un plan de pensiones del Montepío de Empleados del Banco Santander.

- 1.902,10 euros en concepto de saldo pendiente de la tarjeta VISA ORO de Bankinter a fecha de la separación de hecho.

- 1.847,87 euros en concepto cantidad pendiente de pago del préstamo otorgado por Gas Natural Castilla y León S.A.

No procede expresa imposición en materia de costas.".

Con fecha 24 de enero de 2007 se dictó auto aclaratorio en el sentido de corregir la sentencia dictada, en primer lugar suplir la omisión padecida en el Fallo de la misma, debiendo incluirse entre las partidas del pasivo de la extinta sociedad conyugal la actualización de las cantidades que se relacionan en dicho pasivo como correspondientes a metálico privativo del esposo; y en segundo lugar, debe precisarse en el Fallo de dicha resolución, en la partida del activo referente a la vivienda letra N en la planta NUM002 , portal de la CALLE001 Nº NUM003 de Soria que la misma será ganancial en la proporción de la aportación ganancial para la adquisición y pago de la misma.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que señala las partidas correspondientes que conforman el inventario de la sociedad de gananciales interponen recurso de apelación ambos litigantes. Doña Montserrat interesa, con relación a la vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 , que si bien se muestra conforme con atribuir al citado inmueble carácter ganancial, debe fijarse en la proporción -no señalada por la sentencia de instancia- del 72,87% de carácter ganancial. En segundo lugar, con relación a las plazas de garaje, aduce que deben ser consideradas como gananciales, porque deben seguir el mismo tratamiento que la vivienda habitual. En tercer lugar, con relación al pasivo de la sociedad, indica la recurrente que no procede incluir la suma de 1.172? ingresados por el esposo en la cuenta ganancial existente en BANCO DE SANTANDER a nombre de los cónyuges, porque el esposo incorporó por la propia voluntad dicha cantidad en una cuenta ganancial. También refiere que no debe figurar en el pasivo la suma de 19.232,39? recibidos por el esposo en concepto de venta de finca privativa sita en Pedrajas, porque no consta que el precio de la venta fuera el indicado, tampoco que dicha cantidad fuera aportada a la sociedad de gananciales, ni empleada en interés de la sociedad de gananciales. Indica asimismo que las cantidades obtenidas por el esposo y correspondientes a la jubilación por importes de 3.730,18? y 2.187,66? no pueden ser calificadas como deudas de la sociedad de gananciales - como hace el Juzgador de instancia-, ya que no lo son, sino que fueron aportadas a las cuentas gananciales, por lo que fue una decisión voluntaria del esposo. Finalmente, discrepa la recurrente en cuanto a la inclusión en el pasivo de la cantidad de 2.084,42? percibidos por un rescate de un plan de pensiones, porque no consta acreditado que ese montante económico tuviese el origen indicado, y figura incluida la cantidad en las cuentas gananciales y producido su ingreso constante matrimonio.

Por su parte, don Paulino interpone recuso de apelación, indicando en primer lugar, con relación a la vivienda de la CALLE001 número NUM003 de Soria, que dicha vivienda debe ser considerada como privativa del esposo, porque fue adquirida con ese carácter, y porque el esposo declaró en el acto del juicio que los pagos de las cuotas se verificaron con dinero procedente de su familia, nunca del haber ganancial, hecho que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario de la esposa. En segundo lugar, se opone a que no haya sido incluido como pasivo un crédito de 1.803,04?, correspondientes a la cantidad en que se valoró un coche privativo del esposo entregado a cambio para la adquisición del vehículo ganancial. En tercer lugar, se opone a que la sentencia de instancia no incluya en el haber ganancial de los cónyuges la cantidad retirada en la cuenta abierta de Caja Rural de Soria.

SEGUNDO.- La liquidación de la sociedad de gananciales comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previas las deducciones y reintegros a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como de las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges.

Dicho esto, y pasando a examinar el primer motivo del recurso formulado por doña Montserrat , refiere que con relación a la vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 , debe fijarse en la proporción del 72,87% de carácter ganancial, y que las plazas de garaje deben tener la misma consideración que la vivienda.

Estimamos que la recurrente tiene razón. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, 13 de julio de 2004 , la razón de ser de la especial protección que con carácter general dispensa el ordenamiento jurídico al domicilio familiar y, en particular, el artículo 1.357, segundo párrafo, del Código Civil , no es otra que la finalidad esencial que cumple en la vida de las personas, satisfaciendo necesidades capitales de alojamiento, descanso, aseo, alimentación, ocio, etcétera. Junto a éstas, la evolución social y económica ha generado otras nuevas, como la de desplazarse, que se colma de ordinario mediante automóviles, que han devenido así en un elemento esencial -y no en un lujo- para las personas y la familia, razón por la cual, en la misma vivienda, se han habilitado espacios donde resguardarlo, conservarlo y protegerlo. Por tanto, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil , en una interpretación de la norma acorde con la realidad social del tiempo en que se aplica, las plazas de aparcamiento han de considerarse que forman parte de la vivienda conyugal en cuanto satisfacen necesidades inherentes a la familia y, por consiguiente, someterlas al mismo régimen jurídico. Ello aparte, comprobamos que las dos plazas fueron adquiridas en el mismo inmueble por la cantidad global de 4.123.171 de las antiguas pesetas -folio 47-, y gravadas en la misma hipoteca por importe de 2.996.000 de las antiguas pesetas, lo que apoya aún más la tesis que sustentamos. Y por todo ello discrepamos en este punto del razonamiento contenido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada. Finalmente, y dado que en la escritura pública fija las cantidades abonadas y pendientes de pago, debe fijarse que el precio total de los bienes referidos se satisficieron con dinero privativo el 27,13% de su importe, y el 72,87% con carácter ganancial. El motivo, por lo tanto, merece estimación.

El siguiente motivo del recurso dice que no debe ser incluido en el pasivo de la sociedad la cantidad de 1.172? ingresados por el esposo con anterioridad a la celebración del matrimonio, porque dicho dinero fue ingresado por el esposo en la cuenta ganancial existente en el Banco de Santander a nombre de los cónyuges, y por lo tanto, por propia voluntad del esposo, ese dinero adquirió carácter ganancial. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1346.1º CC , dicha suma debe ser considerada como privativa del esposo, por lo que debe integrar, como refleja la sentencia apelada, el pasivo de la comunidad. La presunción de ganancialidad opera sobre bienes existentes en el matrimonio, no sobre bienes que ingresen en el mismo y que, dependiendo de la calificación de su procedencia, recibirán una u otra denominación. El motivo, por ello, debe perecer.

En cuanto la suma de 19.232,39? recibidos por la venta de finca privativa de Pedrajas, dice la apelante que no consta que el precio de la venta fuera el indicado, tampoco que dicha cantidad fuera aportada a la sociedad de gananciales, ni empleada en interés de la sociedad de gananciales.

Consta, sin embargo, que fueron ingresadas las cantidades de 500.0000 y 750.000 de las antiguas pesetas en fecha 26 de julio y 29 de agosto de 1991, respectivamente, y, además, resulta avalado por el testimonio del comprador don Jesús Manuel , que manifestó que, además de las expresadas cantidades, satisfizo en efectivo la suma de 2.000.000 de las antiguas pesetas.

Con relación a las cantidades obtenidas por el esposo y correspondientes a la jubilación por importes de 3.730,18? y 2.187,66?, deben ser calificadas como deudas de la sociedad de gananciales, así como la inclusión en el pasivo de la cantidad de 2.084,42? percibidos por un rescate de un plan de pensiones. El artículo 1349 CC indica que el derecho de pensión perteneciente a uno de los cónyuges forma parte de sus bienes propios, aunque sus frutos tengan otra calidad. Como dice la STS de 29 de junio de 2000 , "La pensión de jubilación tiene naturaleza privativa". En nuestro caso, dichas cantidades se corresponden como indemnizaciones por prejubilación del esposo por el tiempo que venía trabajando en el banco con anterioridad a contraer matrimonio, por lo que son bienes privativos del mismo. Por lo tanto, el motivo debe perecer.

TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por don Paulino , interesa con relación a la vivienda de la CALLE001 número NUM003 de Soria, que dicha vivienda sea considerada como privativa del esposo. Manifiesta que fue adquirida con ese carácter, y que el esposo declaró en el acto del juicio que los pagos de las cuotas se verificaron con dinero procedente de su familia, nunca del haber ganancial, hecho que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario de la esposa.

Pues bien, como ya expresamos anteriormente, tanto la vivienda como las plazas de garaje tienen el régimen jurídico establecido en el artículo 1357.2 CC , que establece que la vivienda y ajuar familiares comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales corresponden pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Por lo demás, incumbía a la parte acreditar su afirmación de que los pagos de las cuotas se verificaron con dinero procedente de su familia, hecho que no ha resultado probado. El motivo, por consiguiente, debe perecer.

El segundo motivo opone a que no haya sido incluido como pasivo un crédito de 1.803,04?, correspondientes a la cantidad en que se valoró un coche privativo del esposo entregado a cambio para la adquisición del vehículo ganancial.

Si bien la valoración no obra en autos, ha resultado probado, por la declaración de la esposa, que al adquirir el turismo nuevo fue entregado en sustitución por el plan renove el coche que era privativo del esposo, debiendo ser reconocida, a falta de otra prueba, por lo tanto, la suma prudencial de 600 ? en que se suelen valorar este tipo de vehículos, y no la cantidad de 1.803,04? en la que se dice - sin acreditarlo- que se valoró este bien.

Finalmente, la defensa de don Paulino interesa que se integre en el pasivo de la sociedad de gananciales la suma de 531,53?, retirada de CAJA RURAL, admitiendo que dicha cuenta es de titularidad conjunta de ambos esposos, mostrando conformidad sobre este punto la demandante en su inventario -folio 7, partida 10-, por lo que deberá incluirse esta partida.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación formulado por doña Montserrat , en el sentido de que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales un 72,87% de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 , de Soria, y de las plazas de garaje números 12 y 13 sitas en dicho edificio.

Y procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por don Paulino , en el sentido de incluir dentro del pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del esposo por 600? correspondiente a la valoración del vehículo SEAT FURA entregado a cambio por la adquisición de otro nuevo, ganancial, así como la inclusión en el activo ganancial del saldo de Caja Rural, por importe de 531,53?.

La parcial estimación de los recursos de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambos recursos, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat , representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Plaza Almazán; y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Paulino , representado por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Martínez Escolar; contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Procedimiento Verbal 467/2006 , revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que:

1º) Se incluya en el activo de la sociedad de gananciales un 72,87% de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 , de Soria, y de las plazas de garaje números 12 y 13 sitas en dicho edificio.

2º) Incluir dentro del pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del esposo por 600? correspondiente a la valoración del vehículo SEAT FURA entregado a cambio por la adquisición de otro nuevo, ganancial, así como la inclusión en el activo ganancial del saldo de Caja Rural, por importe de 531,53?.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.