Sentencia Civil Nº 80/200...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Civil Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 220/2006 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100067

Resumen:
03065370072008100067 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 80/2008 Fecha de Resolución: 28/03/2008 Nº de Recurso: 220/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 80/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de

los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Miguel Ángel y Dª Beatriz , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.

Sevilla Segarra, y dirigida por el Letrado D. Domintgo Campos Sanchez, y como apelada la parte demandada, D. Víctor , representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo, con la dirección del Letrado D. Joaquín Manuel Gomez Devesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 707-2.004 , se dictó Sentencia con fecha 20 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora SRª Quirante Antón en nombre y representación de D. Miguel Ángel Y Dª. Beatriz contra D. Víctor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO DE LAS PRETENSIONES CONTRA EL CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 220-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Noviembre de 2.007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, sin embargo es preciso hacer algunas matizaciones. La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre, al amparo del artículo 543 del Código Civil, que expresa que "El dueño del predio dominante podrá hacer , a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.". La cuestión deriva de que la finca de la parte actora fue segregada de la de la parte demandada, constando en su escritura que linda al Norte con "otra finca de María Cristina, hoy propiedad del demandado, D. Víctor , de forma que en la actualidad aparece una situación extraregistral , al constar un camino entre ambas fincas. A este respecto, erróneamente, la parte actora se atribuye el camino como de su propiedad, expresando que medida su finca, si se le adicionan los metros cuadrados del camino, su cabida es la fijada más o menos en su escritura. Y sigue adicionando a esta tesis , la existencia de una situación de servidumbre de paso "de facto" a favor de la finca del demandado, consentida por la actora. Pero tal tesis cae por su base por diversas razones: la primera de ellas es que la titularidad del terreno que comprende el camino no es reconocida expresamente por la parte demandada, y no puede obtenerse la protección judicial a través de una acción negatoria de servidumbre, sino a través de una acción reivindicatoria, y la segunda, que , como señala el artículo 536 del Código Civil, "Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.". Y en este caso concreto no hay constancia de su constitución, ni de una ni de la otra forma, porque el presupuesto previo es la acreditación de la titularidad del camino. Y a este respecto una de las pruebas aportadas por la actora en su demanda (Doc. Nº 5) refleja que ambas fincas , de actores y demandado están valladas , dejando camino por medio. De ahí la conclusión a que llega la Sentencia apelada, y que determina que se hiciera inviable la aplicación del artículo 535-2º del Código Civil, que señala que "Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera." Por tanto en definitiva el problema originario del que deriva la inadmisión de la argumentación de la parte actora, es el de determinar la titularidad del camino que da origen al litigio. Por ello el recurso de apelación debe desestimarse.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas de esta alzada, a tenor del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C. vigente, a la parte apelante , puesto que no se plantea duda alguna de hecho o de derecho en la Resolución del litigio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación, deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 20 de Octubre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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