Última revisión
29/07/2008
Sentencia Civil Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 83/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00080/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen : CONCURSO ORDINARIO 0000044 /2007
SENTENCIA CIVIL Nº 80/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000044 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Y como apelado y demandado ALMAZAN ASERRADERO Y EMBALAJES S.A., asistido por el Letrado D. RAUL LADERA SAINZ (Administrador concursal).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Letrado de la Seguridad Social, al que se condena en costas.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 83/2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima la pretensión referente a que la TGSS tenga derecho a cobro de los recargos en las deudas contra la masa ingresadas fuera de plazo en el Concurso seguido contra la mercantil ALMAZAN ASERRADERO Y EMBALAJES, SA. Subsidiariamente interesa que se corrija la omisión referente a que el Letrado de la Administración concursal fue el Sr. Ladera Sainz. Finalmente, interesa que se revoque la sentencia en cuanto a la condena en costas, señalando que no procede la condena en costas.
SEGUNDO.- Con referencia al primer motivo del recurso, sobre la naturaleza de los recargos, el artículo 92 LC al enumerar los créditos subordinados incluye en el apartado 3º los créditos por intereses de cualquier clase, incluido los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía especial hasta donde alcance la respectiva garantía, y en el apartado 4º los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. En este sentido, la mayoría de las resoluciones que se citarán coinciden en aproximarlos a la sanción. Concretamente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 3 de junio de 2005 ofrece un razonamiento satisfactorio de la cuestión, el cual asumimos íntegramente, pues consideramos que efectivamente el recargo es la consecuencia directa de un incumplimiento (el impago en plazo), es decir, de alguna manera se está penalizando con el abono una cantidad a quienes no han pagado en periodo voluntario. Dice la mencionada sentencia: "Es preciso adentrar en la verdadera naturaleza y significado de los recargos de apremio al objeto de concretar la clasificación oportuna. En esta operación, no debe olvidarse la finalidad de la Ley Concursal, expresada en su propia Exposición de Motivos y que, cuanto menos en esta etapa inicial de vigencia, tiene notable incidencia en la resolución de las dudas interpretativas. En efecto, la ley ha procedido a una reducción notabilísima de los privilegios con relación al sistema anterior, lo que ha dado lugar a la expresión "poda de privilegios", y está presidida por el principio "par conditio creditorum" como conformador del sistema. Lo anterior no puede suponer otro significado diferente al de la necesaria interpretación restrictiva de cualquier privilegio concursal, evitando que al amparo de una interpretación amplia y excesivamente favorecedora se creen nuevos privilegios tácitamente o jurisprudencialmente que quiebren el sistema.
Sentado lo precedente, los recargos de apremio tanto de la Seguridad Social como tributarios deben ser considerados como créditos subordinados, incluidos en el apartado 4º del artículo 91 de la Ley Concursal . En este sentido, aún cuando los recargos tanto tributarios como de la Seguridad Social tienen una naturaleza discutida, puesto que no puede concluirse que haya una posición doctrinal y jurisprudencial que con carácter uniforme le atribuya una naturaleza concreta, analizando su virtualidad y significado, puede mantenerse, a los efectos meramente concursales, la consideración anterior. No debe olvidarse que, con independencia de lo que en términos puramente nominativos pueda señalarse, la verdadera virtualidad, significado y finalidad del crédito es la que debe aportar la solución sobre su calificación a efectos del concurso y por ello, sin dejar de conocer que su concreta naturaleza jurídica es una cuestión debatida por no corresponderse expresamente con el concepto de sanción, no debe olvidarse que, con independencia de la concreta denominación que se ha utilizado por el legislador, vienen caracterizados por tratarse de créditos que surgen o se anudan al incumplimiento de una obligación tributaria y como consecuencia de este, es decir que son la respuesta legal a ese incumplimiento en tanto que ese es su origen y justificación y como tal, su función es idéntico al de una multa o sanción pecuniaria. En efecto, la ley concursal subordina las multas y demás sanciones coercitivas, y sin perjuicio de lo que a efectos tributarios pueda sostenerse sobre su naturaleza concreta, lo cierto es que no cabe duda que los recargos de apremio tienen cuanto menos un carácter similar al de una sanción, o en términos tal vez más precisos, constituyen una penalización que se anuda a la falta de cumplimiento en forma y plazo, en este caso, de una obligación tributaria, tanto en el caso de los recargos por declaración extemporánea como en el de los recargos del periodo ejecutivo".
En síntesis, concluimos que los recargos, tanto tributarios como de Seguridad Social, aunque no sean una manifestación del ius puniendi del Estado que precise de las garantías de un procedimiento sancionador, sí son una sanción a los efectos del artículo 92.4 de la Ley Concursal . En este sentido se pronuncian las SSAAPP de esta Sala, 12 de mayo de 2006; Huesca, 24 de noviembre de 2006; La Coruña, 16 de mayo de 2006 ; o Zaragoza, 16 de junio de 2006. Por lo tanto, el motivo debe perecer.
TERCERO.- Con relación a que la sentencia omite que el Letrado que llevó la defensa de la Administración concursal fue el Sr. Ladera Sainz, es una omisión salvable por simple aclaración, por lo que debe rechazarse este motivo de recurso, carente de virtualidad alguna.
Finalmente, con relación a las costas de primera instancia, el motivo merece ser estimado. No procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en primera instancia, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la cuestión jurídica debatida ha versado sobre aspectos surgidos de un nuevo texto legal que está dando lugar a diversas opiniones fundadas en Derecho. Y por este motivo debe revocarse la sentencia de instancia, en este punto, no debiendo hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.
Dada la estimación parcial del recurso de apelación en este punto, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado Sr. CID GALAN, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria y de lo Mercantil, en el Procedimiento Incidente Concursal 44/2007, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
