Sentencia Civil Nº 80/200...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 95/2009 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100032

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 145/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 95/09, entre partes, como apelante y demandante DON Casimiro , representado por el Procurador Don Francisco Javier Alvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Javier Moure Fernández y como apelados y demandados DON Fulgencio Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Luis Antolín Mier.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Esperanza Alonso Sánchez, en nombre y representación de D. Casimiro , contra D. Fulgencio y contra la entidad Seguros La EStrella, S.A., representados ambos por el Procurador D. Francisco Javier Menéndez Antuña debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 84,25 euros, más los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Casimiro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente y actora en origen se alza frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente su reclamación al imputarle un 80% en la causación del siniestro habido entre los vehículos Ford Scort E-....-DA , propiedad del actor, y el Peugeot 405 U-....-RK , conducido por Don Fulgencio y asegurado en La Estrella, ambos codemandados.

Dando por reproducidas las versiones de ambas partes en contienda, perfectamente reseñadas en la sentencia apelada, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba por la Sra. Juez de instancia, así como infracción del principio de inversión de la carga de la prueba.

Respecto de este último, si bien no se desconoce que conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Texto Refundido de la LRCSCVM corresponde a aquél frente a quien se reclama acreditar su ausencia de culpa, al presumírsele ésta, tal presunción de naturaleza "iuris tantum" no es evidentemente excluida de prueba en contrario, pudiendo incluso extraerse de la misma la existencia de compensación de culpas, como también se contempla en el citado precepto.

Así, al valorar la prueba obrante en las actuaciones no se puede soslayar cómo el conductor del vehículo Ford Scort al llegar al cruce venía obligado a respetar la preferencia de los automóviles que pudieran transitar por su derecha, máxime cuando dicha vía, C/Albéniz, era de único sentido, obligación que le venía impuesta, tal y como señaló la Sra. Juez de primera instancia, por virtud del art. 74 del Reglamento de Circulación .

Si tenemos esto en cuenta, y todo apunta a que dicho conductor titubeó al llegar a la intersección al desconocer en principio qué dirección tomar, de manera que no se apercibió como debía de la posibilidad de incorporarse a la vía preferente sin riesgo alguno para otros vehículos que por ella circulasen, ello permite concluir que tal maniobra resultó causa inicial en el resultado. Se pone énfasis en que cuando aconteció la colisión el Ford Scort ya se había incorporado a la circulación, mas ello no se compadece con los daños ubicados en dicho automóvil, que como refiere el atestado levantado por la Policía Local de San Martín del Rey Aurelio lo fueron en la parte delantera derecha, afectando a puerta y aleta, siendo los del Peugeot en la parte delantera izquierda, y aleta, lo que sugiere que el automóvil Ford Scort asomaba por el cruce o bien se hallaba iniciando su incorporación.

Por tanto, el comportamiento de su conductor fue perfectamente valorado por la Sra. Juez, como igualmente el del conductor del Peugeot, quien tampoco atemperaba su marcha a las circunstancias de la vía (véase la huella de frenada), lo que no ha sido discutido por éste, si bien es patente que tal aportación causal en ningún modo resultó equiparable a la del demandante, que en la dinámica del siniestro fue quien provocó la inadecuada introducción del obstáculo en la vía preferente, de ahí la señalada imputación en la proporción fijada en la sentencia, que se comparte.

SEGUNDO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de la alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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